{"id":89384,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3144-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3144-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3144-2015\/","title":{"rendered":"STC 3144 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3144-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-03-000-2015-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Jairo Villarraga frente \u00a0al Comando \u00a0del Ej\u00e9rcito y el Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna \u00a0\u00abproyecto \u00a0de vida\u00bb, \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no \u00a0se le ha otorgado el subsidio de educaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 a pesar de tener derecho y \u00a0haberlo solicitado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la entidad demandada expedir a su favor la \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo de reconocimiento del auxilio \u00a0de educaci\u00f3n arriba se\u00f1alado en un tiempo no mayor a \u00a0cuarenta y ocho horas \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ingres\u00f3 \u00a0al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y por \u00a0causa de un disparo recibido en la cadera, perdi\u00f3 su \u00a0extremidad inferior derecha, motivo por el cual, mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 00329 de 1998 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que por \u00a0haber adquirido el 100% del grado de incapacidad, y el sueldo b\u00e1sico \u00a0que devenga un cabo segundo \u00abadquiri\u00f3 \u00a0el derecho a percibir el subsidio de educaci\u00f3n mensual como lo \u00a0dispone la Ley 48 de 1993 en su literal h\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una \u00a0de sus aspiraciones de vida es continuar con sus estudios \u00a0profesionales en la universidad \u00abUniminuto\u00bb \u00a0de \u00a0Ibagu\u00e9, establecimiento al que se encuentra adscrito en el \u00a0programa de finanzas, el cual no ha podido continuar debido a su \u00a0falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, no obstante, pretender su vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n \u00a0castrense y querer prestar sus servicios al pueblo colombiano, su \u00a0petici\u00f3n de ayuda econ\u00f3mica no ha sido respondida en la \u00a0actualidad, situaci\u00f3n de la que deriva la violaci\u00f3n de \u00a0sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trae a menci\u00f3n un caso de hechos similares que fue fallado a \u00a0favor del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn a fin de que se \u00a0le ampare el derecho a la igualdad (fls. 1 a 6, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, \u00a0inicialmente destac\u00f3 que al revisar sus archivos de \u00a0correspondencia no \u00abencontr\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n o escrito alguno pendiente por resolver a \u00a0nombre del accionante, por \u00a0lo cual no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, aclar\u00f3 que efectivamente dicha dependencia es la \u00a0competente para resolver las solicitudes de educaci\u00f3n y \u00a0beneficio econ\u00f3mico de que trata la Ley 48 de 1993; no \u00a0obstante, \u00abla \u00a0misma inicia con una solicitud (\u2026) \u00a0y culmina con la expedici\u00f3n del acto administrativo que decide \u00a0si el peticionario cumple o no los requisitos establecidos para \u00a0otorgar el beneficio econ\u00f3mico\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, al no existir reclamo escrito ni verbal elevado \u00a0por el se\u00f1or Villarraga \u00abno \u00a0existe tr\u00e1mite administrativo pendiente por resolver ni ya \u00a0resuelto respecto de los beneficios de que trata la Ley 48 a [su] \u00a0favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, expres\u00f3 que la s\u00faplica constitucional \u00a0invocada no procede para reconocimientos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0como el beneficio educativo que el interesado est\u00e1 \u00a0requiriendo, a menos de que se pueda prever la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir, anota que la acci\u00f3n presentada tampoco cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez, puesto que el retiro del servicio sucedi\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os (fls. \u00a031 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, tras \u00a0advertir que en efecto se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0profesional y a la vida digna del interesado, argumentando que del \u00a0tenor literal del aparte normativo referido se desprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n irrestricta para el estado colombiano de procurar \u00a0que [los] \u00a0soldados, \u00a0que sufran lesiones de gran magnitud en cumplimiento de su deber \u00a0constitucional, reciban instrucci\u00f3n hasta el grado \u00a0profesional, y que la misma solo se extingue cuando quien est\u00e1 \u00a0llamado a disfrutar del beneficio presente desinter\u00e9s por bajo \u00a0rendimiento (en caso de ya haber accedido a \u00e9l) o rechace \u00a0el ofrecimiento, \u00a0lo que de suyo denota un deber, no del soldado herido de clamar para \u00a0que se le brinde el patrocinio para emprender su formaci\u00f3n, \u00a0exigiendo cargas que incluso pueden resultar desproporcionadas y \u00a0desconsideradas si en la cuenta tiene su situaci\u00f3n de \u00a0incapacidad f\u00edsica, sino del estado en realizar el seguimiento \u00a0respectivo y hacer la oferta del caso, lo que ac\u00e1 no se ha \u00a0efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Luego y como aqu\u00ed no cabe escudarse simple y llanamente en la \u00a0falta de solicitud del interesado, pues la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no se \u00a0preocup\u00f3 por acreditar que su obligaci\u00f3n ces\u00f3, \u00a0ya por desinter\u00e9s ora por rechazo de ofrecimiento, pues de \u00a0esto \u00faltimo nada se acredit\u00f3, refulge incuestionable la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0profesional del actor, y de paso, su derecho a la vida en condiciones \u00a0dignas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo discurrido, \u00a0orden\u00f3 a la autoridad demandada que, \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo proceda \u00a0a informar al se\u00f1or Jhon Jairo Villarraga los requisitos y \u00a0procedimiento que debe adelantar para que la entidad cumpla con el \u00a0literal h) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, y que dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a que \u00e9ste haga lo propio, \u00a0decida lo que sea del caso para que se haga efectivo se derecho a la \u00a0educaci\u00f3n profesional\u00bb (fls. \u00a042 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n emitida en el fallo anterior, la \u00a0coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la cartera \u00a0ministerial accionada lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en los mismos razonamientos expuestos en su escrito de \u00a0contestaci\u00f3n, y se\u00f1alando, en suma, que no le concierne \u00a0al juez constitucional en sede de tutela decidir la solicitud \u00a0formulada por el quejoso, pues \u00abno \u00a0pueden las acciones constitucionales reemplazar las manifestaciones \u00a0de la administraci\u00f3n quien previo a un estudio determina si se \u00a0cumplen o no los requisitos para lo solicitado\u00bb \u00a0(fl. \u00a057 y 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, esta Sala ha sostenido que \u00abel \u00a0art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a \u00a0una doble connotaci\u00f3n, pues a la vez que lo define como una \u00a0garant\u00eda fundamental de todas las personas sin distinciones de \u00a0edad, raza o condici\u00f3n social; tambi\u00e9n lo concreta como \u00a0un servicio p\u00fablico que desarrolla una funci\u00f3n social \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aludido concepto, (\u2026) \u00a0en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una \u00a0herramienta a trav\u00e9s de la cual es posible acceder \u2018al \u00a0conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s \u00a0bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos \u00a0humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional \u00a0agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del sistema educativo con el fin de \u00a0velar por la optimizaci\u00f3n de la calidad, por el cumplimiento \u00a0de sus fines y por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0de los educandos\u2019\u00bb. (CSJ, STC, 22 May 2012, Rad. \u00a02012-00045-01)\u00bb (CSJ, \u00a0STC 12164-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0con capacidades disminuidas, la jurisprudencia nacional ha reiterado \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 por establecer claros y \u00a0concretos mandatos de protecci\u00f3n en favor de aquellas personas \u00a0que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0\u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y de sancionar \u201clos \u00a0abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, como \u00a0manifestaci\u00f3n del compromiso en la promoci\u00f3n de \u00a0condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 47 de la Carta consagra la obligaci\u00f3n \u00a0del Estado de \u201cadelanta[r] una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes \u00a0se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, \u00a0lo que constituye un verdadero mandato para la adopci\u00f3n de \u00a0acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 54 del texto superior \u00a0dispone que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-1048\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que \u00a0ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la autoridad accionada \u00a0centra su descontento en la falta de reclamo escrito o verbal del \u00a0actor para alcanzar a su favor el auxilio de estudio, as\u00ed como \u00a0la improcedencia de la s\u00faplica constitucional, debido a que \u00a0este tipo de prestaciones econ\u00f3micas no pueden reconocerse a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite subsidiario de la tutela, y adem\u00e1s \u00a0porque han transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os en que el \u00a0interesado se pension\u00f3 por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de tales apreciaciones y de que no hay prueba en el \u00a0plenario de la petici\u00f3n del auxilio de estudio que el \u00a0accionante asegur\u00f3 haber presentado en el mes de junio de 2014 \u00a0a la autoridad demandada, lo cierto es los derechos fundamentales del \u00a0quejoso est\u00e1n siendo vulnerados al omitirse el cumplimiento de \u00a0lo estatuido en el literal h) del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 43 de 1998, pues debi\u00f3 efectuarse \u00a0el ofrecimiento del subsidio de estudio al actor a fin de que lo \u00a0aceptara o lo rechazara. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0remitirnos al contenido textual de la norma mencionada claro es que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]uando \u00a0un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes \u00a0que le impidan desempe\u00f1arse normalmente, el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de darle una capacitaci\u00f3n que elija hasta el \u00a0grado profesional de instrucci\u00f3n. La \u00a0obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario \u00a0rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinter\u00e9s por \u00a0su bajo rendimiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el Estado solo puede librarse de la responsabilidad \u00a0legal de capacitar a sus soldados heridos en combate cuando el \u00a0beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su \u00a0desinter\u00e9s, es decir, que para el cumplimiento de tal mandato \u00a0legal, no debe exigirse petici\u00f3n del beneficiario, pues el \u00a0mismo precepto legal impone la obligaci\u00f3n de capacitar hasta \u00a0el grado de instrucci\u00f3n profesional, y adem\u00e1s efectuar \u00a0el ofrecimiento de dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de exposici\u00f3n, es evidente la violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Villarraga, ya que la situaci\u00f3n de invalidez del interesado \u00a0era conocida por la entidad censurada, y en obedecimiento al mandato \u00a0legal le concern\u00eda ofertarle el subsidio de educaci\u00f3n, \u00a0hecho que al no demostrarse en el plenario justifica el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0finalizar es \u00a0preciso recordar que \u00a0conforme \u00a0a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, resulta improcedente el amparo \u00a0constitucional ante la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos \u00a0otorgados por el ordenamiento legal para la protecci\u00f3n de esos \u00a0derechos, toda vez que la tutela tiene el prop\u00f3sito claro, \u00a0definido y espec\u00edfico de brindar a la persona el resguardo \u00a0inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce, \u00a0aspecto que en el asunto bajo escrutinio se ha tenido en cuenta, pues \u00a0el decreto del juez de primer grado se limit\u00f3 a que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0proceda a informar al se\u00f1or Jhon Jairo Villarraga los \u00a0requisitos y procedimientos que debe adelantar para que la entidad \u00a0cumpla con el literal h) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0y que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a que \u00e9ste haga \u00a0lo propio, decida lo que sea del caso para que se haga efectivo su \u00a0derecho a la educaci\u00f3n profesional\u00bb \u00a0disposiciones que de ning\u00fan modo est\u00e1n reconociendo \u00a0beneficio econ\u00f3mico, ni est\u00e1n sustituyendo el tr\u00e1mite \u00a0que por mandato legal le corresponde agotar al interesado, ni mucho \u00a0menos reemplazando la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n le \u00a0corresponde adoptar conforme a derecho frente al reclamo que le est\u00e1n \u00a0elevando. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 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