{"id":89385,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3145-2015\/","title":{"rendered":"STC 3145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00514-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19)de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Su\u00e1rez Lozano \u00a0frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) el 31 de julio de \u00a02013 dict\u00f3 sentencia absolutoria en su favor por el presunto \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0determinaci\u00f3n que apelaron la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el \u00abrepresentante \u00a0de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 23 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, el tribunal querellado revoc\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 a purgar doscientos veinte (220) \u00a0meses de prisi\u00f3n por el mencionado punible, providencia contra \u00a0la cual interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si\u00e9ndole \u00a0inadmitida la demanda el 22 de octubre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como su \u00a0defensor tuvo conocimiento que la Sala de Casaci\u00f3n acusada \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0fallado, casando una sentencia que se hab\u00eda proferido en \u00a0contra de otro procesado, en donde la supuesta v\u00edctima era \u00a0mucho mayor que la menor respecto de la cual se me hab\u00eda \u00a0denunciado penalmente y arrojando la pericia forense mayores \u00a0consecuencias, procedi\u00f3 a hacer uso del mecanismo de \u00a0insistencia ante la Procuradur\u00eda Tercera Delegada par la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, solicit\u00e1ndole atentamente que a trav\u00e9s \u00a0de ese mecanismo insistiera ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a superar los \u00a0defectos de la demanda y asumiera el conocimiento de la misma en \u00a0orden a que no se me vulneraran mis derechos fundamentales, por \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n eminentemente similar en cuanto a \u00a0los resultados de Medicina legal; no obstante, la citada Procuradora \u00a0respondi\u00f3 negativamente la solicitud, aduciendo tambi\u00e9n \u00a0que no se avistaba que se hubieran violado los derechos fundamentales \u00a0del suscrito, seg\u00fan respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n \u00a0fechada 27 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u00a0\u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0actu\u00f3 en mi caso, aplicando el derecho fundamental a la \u00a0igualdad, pues, para un procesado por el mismo delito y cuyo dictamen \u00a0forense es id\u00e9ntico al que milita dentro del proceso penal \u00a0adelantado en mi contra, lo absuelve. Pero para mi caso, no se aplica \u00a0esa misma jurisprudencia sentada por la misma Corporaci\u00f3n y \u00a0por sobre todo por el mismo Magistrado Ponente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, se deje sin efectos el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y se le ordene a la Sala encartada que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, \u00abproceda \u00a0a proferir una nueva decisi\u00f3n, mediante la cual, superando los \u00a0defectos de la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, proceda a \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo a efecto de que se protejan los \u00a0derechos fundamentales del suscrito que fueron vulnerados dentro del \u00a0proceso penal adelantado en mi contra y se dicte sentencia de \u00a0casaci\u00f3n que se encuentre acorde con la prueba arrimada al \u00a0expediente y con la decisi\u00f3n dictada por la misma Sala de \u00a0Decisi\u00f3n con ponencia del mismo Magistrado\u2026, proferida \u00a0dentro del proceso No. 32.983, procesado \u2026, por el delito de \u00a0ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y de fecha octubre 21 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0pide \u00abordenar\u00bb \u00a0a la Procuradora acusada que formule \u00abel \u00a0recurso de insistencia a fin de que protejan los derechos \u00a0fundamentales cercenados\u00bb \u00a0o, en su defecto, se disponga que el tribunal querellado dicte una \u00a0nueva determinaci\u00f3n que \u00abse \u00a0encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso\u00bb \u00a0y el citado fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la sala enjuiciada inform\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo del 23 de octubre de 2013, conoci\u00f3 del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico y v\u00edctimas, \u00a0dentro del proceso que refiere el accionante HENRI SU\u00c1REZ \u00a0LOZANO, en contra del fallo absolutorio proferido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de julio de la misma \u00a0anualidad\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0Sala \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que era jur\u00eddicamente viable: revocar la sentencia apelada y \u00a0declarar a HENRI SU\u00c1REZ LOZANO, autor penalmente responsable \u00a0de accesos carnales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de los que fue \u00a0v\u00edctima S. V. V.. C., e imponerle pena principal de 220 meses \u00a0de prisi\u00f3n y accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso igual \u00a0al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Decisi\u00f3n de \u00a0la cual se remite copia\u00bb (fl. \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha rindi\u00f3 \u00a0informe del decurso procesal y agreg\u00f3 que ese Despacho \u00a0judicial \u00abacatando \u00a0lo que orden\u00f3 el superior jer\u00e1rquico una vez regresaron \u00a0las diligencias de dicha Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a librar \u00a0las comunicaciones a las autoridades pertinentes y fij\u00f3 fecha \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral para el 19 de mayo de los \u00a0cursantes a la hora de las nueve de la ma\u00f1ana\u00bb; por \u00a0lo tanto considera que no se le han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales enunciados por el actor (fls. 117 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada manifest\u00f3, en resumen, que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite por el Ministerio P\u00fablico de una solicitud de \u00a0insistencia, reglamentado por la ley 906\/2004, ante la inadmisi\u00f3n \u00a0de una demanda de casaci\u00f3n, para otorgar a los demandantes una \u00a0nueva oportunidad de estudio de su asunto en aras de conjurar \u00a0eventuales errores de la Corte al inadmitir la casaci\u00f3n, o la \u00a0necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, implica un \u00a0an\u00e1lisis dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos \u00a0inherentes al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0faculten al Ministerio P\u00fablico a plantear nuevamente la \u00a0situaci\u00f3n a la Corte, pero en el caso de no cumplirse tales \u00a0presupuestos, no puede arbitraria o caprichosamente la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada insistir en la admisi\u00f3n de un caso que no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar; de suerte, que ante un proceso judicial \u00a0concluido en debida forma, que la Procuradur\u00eda Delegada no \u00a0insista en la admisi\u00f3n de la demanda, no niega al ciudadano ni \u00a0el derecho de defensa ni viola el debido proceso y menos la igualdad, \u00a0pues que en un caso espec\u00edfico la Corte haya decidido absolver \u00a0a un procesado por encontrar que la presenta v\u00edctima falt\u00f3 \u00a0a la verdad, no da lugar a que esta jurisprudencia sea aplicada a \u00a0todo procesado que recurre en casaci\u00f3n. Debe primero contarse \u00a0con una demanda formulada en debida forma que d\u00e9 lugar a que \u00a0la Corte examine de fondo el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de otra parte, \u00ablas \u00a0diferencias en la interpretaci\u00f3n de la prueba no son por si \u00a0solas susceptibles de ser invocadas como causal de casaci\u00f3n a \u00a0no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el \u00a0proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el \u00a0Ministerio P\u00fablico entrar a insistir ante la Corte por la \u00a0Admisi\u00f3n de una demanda s\u00f3lo porque invoca una \u00a0jurisprudencia af\u00edn a sus pretensiones. Por lo que ning\u00fan \u00a0derecho viola la Procuradur\u00eda por no insistir en el presente \u00a0caso\u00bb Pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela (fls. 154 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo, en \u00a0s\u00edntesis, que el defensor del actor centr\u00f3 la censura \u00a0contra el Tribunal Superior de Cundinamarca en que \u00abincurri\u00f3 \u00a0en falsos raciocinios al otorgarse credibilidad a la prueba \u00a0incriminatoria\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a que el falso raciocinio impone al demandante \u00a0el deber de demostrar en qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los \u00a0elementos que integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas fue trasgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia com\u00fan, se observ\u00f3 absolutamente \u00a0gen\u00e9rico acudir a una ambigua acusaci\u00f3n por falso \u00a0raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio \u00a0se refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado de inconformidad \u00a0valorativa de ellas, que fue a todo cuanto dedic\u00f3 espacio el \u00a0censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda constitucional no confront\u00f3 las razones de la Corte \u00a0atr\u00e1s mencionadas, por tanto realmente no demostr\u00f3 \u00a0alg\u00fan defecto que habilite el examen de la decisi\u00f3n \u00a0ordinaria mediante la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para intervenir \u00a0cuando advierta el quebrantamiento de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, no faculta al demandante a cuestionar el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n con la excusa de que la misma debi\u00f3 \u00a0pronunciarse oficiosamente, toda vez que ello supondr\u00eda \u00a0continuar debatiendo la decisi\u00f3n con base en cuanto \u00a0planteamiento se le ocurra al interesado, pero sin haberlo expuesto \u00a0al interior del proceso, lo que pone en evidencia el incumplimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. 173 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende se \u00a0deje sin efectos el auto que inadmiti\u00f3 la demanda y se le \u00a0ordene a la Sala encartada que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0profiera \u00abuna \u00a0nueva decisi\u00f3n, mediante la cual, superando los defectos de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, proceda a emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo a efecto\u00bb, acorde \u00a0\u00abcon \u00a0la prueba arrimada al expediente y con la decisi\u00f3n dictada por \u00a0la misma Sala de Decisi\u00f3n dentro del proceso No. 32.983\u00bb. \u00a0Subsidiariamente \u00a0pide \u00abordenar\u00bb \u00a0a la Procuradora acusada que formule \u00abel \u00a0recurso de insistencia\u00bb \u00a0o, en su defecto, se disponga que el tribunal encartado dicte una \u00a0nueva providencia que \u00abse \u00a0encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso\u00bb \u00a0y el citado fallo de casaci\u00f3n, por incurrir los funcionarios \u00a0en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 31 de \u00a0julio de 2013, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor del actor (fls. 15 a 27 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 22 de \u00a0octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por el defensor del procesado, advirtiendo que \u00abaun \u00a0cuando se pasaran por alto los errores de t\u00e9cnica del recurso, \u00a0esta Sala no encuentra ning\u00fan elemento que le indique la \u00a0ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario \u00a0un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del \u00a0recurso\u00bb \u00a0(fls. 48 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de \u00a027 de noviembre de ese mismo a\u00f1o enviada por la procuradora \u00a0accionada al abogado del actor, comunic\u00e1ndole que \u00abse \u00a0abstiene este Ministerio P\u00fablico de acudir al mecanismo de \u00a0insistencia\u00bb \u00a0(fls. 70 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la queja que la querellante enfila contra el tribunal \u00a0acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0\u00abno se \u00a0desarrolla correctamente el cargo planteado\u00bb, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, analizada \u00a0la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que fue \u00a0el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, se observa \u00a0que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda \u00a0vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0invocado numeral tercero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, hace relaci\u00f3n al \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, \u00a0precepto que se ocupa de la denominada violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho \u00a0\u2013falsos juicios de legalidad y de convicci\u00f3n- , o ya por \u00a0errores de hecho \u2013falsos juicios de existencia, de identidad \u00a0y\/o de raciocinio-; siendo en todo caso necesario que se precise cu\u00e1l \u00a0de ellos es el que se denuncia, y que se desarrolle correctamente la \u00a0censura de que se trata, de manera que se demuestre no s\u00f3lo su \u00a0existencia sino su trascendencia frente a la integridad del fallo \u00a0atacado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par precis\u00f3 \u00a0que la censura \u00abse \u00a0origina en que se incurrieron en falsos raciocinios cometidos al \u00a0otorgarse credibilidad a la prueba incriminatoria, a la cual el \u00a0libelista no se la confiere. Con tal forma de plantear el cargo \u00a0desoy\u00f3 la t\u00e9cnica propia de este tipo de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsto \u00a0por cuanto el falso \u00a0raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qu\u00e9 \u00a0forma y cu\u00e1l de los elementos que integran el m\u00e9todo o \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el \u00a0fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0com\u00fan de que el mismo emana; por lo que resulta absolutamente \u00a0gen\u00e9rico acudir a una ambigua acusaci\u00f3n por falso \u00a0raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio \u00a0se refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado de inconformidad \u00a0valorativa de ellas, que es a todo cuanto dedica espacio el censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0en vez de atender los requerimientos t\u00e9cnicos propios de la \u00a0v\u00eda seleccionada, \u00abel \u00a0casacionista se limit\u00f3 a cuestionar el fallo por haber \u00a0otorgado credibilidad a un sector de las pruebas, espec\u00edficamente \u00a0la incriminatoria, y en cambio neg\u00e1rsela a la de descargo, con \u00a0lo cual termin\u00f3 haciendo un planteamiento de instancia en el \u00a0que pretendi\u00f3 imponer su propia valoraci\u00f3n sobre la \u00a0realizada por los juzgadores; lo cual es ajeno a la v\u00eda \u00a0extraordinaria, destinada exclusivamente a demostrar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo atacado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u00absi \u00a0bien es cierto el casacionista escogi\u00f3 un cargo, se abstuvo de \u00a0desarrollarlo por los cauces propios de esta extraordinaria \u00a0impugnaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, dentro del planteamiento \u00a0del falso raciocinio el casacionista involucr\u00f3 lo que parece \u00a0ser una inconformidad vinculada con falsos juicios de identidad as\u00ed \u00a0como de existencia, invadiendo de manera inapropiada y sin soporte \u00a0alguno, los predios de otros tipos de error\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que \u00abaun \u00a0cuando se pasaran por alto los errores de t\u00e9cnica del recurso, \u00a0esta Sala no encuentra ning\u00fan elemento que le indique la \u00a0ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario \u00a0un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Referente a la censura del gestor en contra de la Procuradora \u00a0querellada, tampoco prospera el amparo solicitado, toda vez que en la \u00a0respuesta dada al defensor de aquel explic\u00f3 razonadamente los \u00a0motivos por los que consider\u00f3 que no era viable formular el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de insistencia\u00bb \u00a0 \u00a0frente a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0\u00abrealizado \u00a0un cuidadoso estudio de la actuaci\u00f3n, las sentencias, la \u00a0demanda y el escrito de insistencia, [se] estableci\u00f3, que no \u00a0se rebaten con suficiencia los argumentos esgrimidos por la Corte \u00a0para inadmitir la casaci\u00f3n, pues del an\u00e1lisis que \u00a0antecede queda demostrado que la misma fue correctamente inadmitida \u00a0dados los defectos formales que la demanda presentaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que comoquiera que una de las v\u00edas para \u00a0habilitar \u00abal \u00a0Ministerio P\u00fablico a insistir es precisamente la de demostrar \u00a0que la Corte se equivoc\u00f3 al no seleccionar la demanda, esta \u00a0carga argumentativa no se cumpli\u00f3 por el demandante, quien en \u00a0su escrito de insistencia reitera lasos argumentos presentados en la \u00a0casaci\u00f3n, sin evidenciar los eventuales yerros en que pudo \u00a0incurrir la Corte al no admitir su casaci\u00f3n, de otro lado, la \u00a0segunda v\u00eda para que el Ministerio P\u00fablico pueda \u00a0insistir ante la Corte para la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00a0es que se evidencien graves violaciones a derechos fundamentales de \u00a0las partes que requieran pronunciamiento oficioso del Alto tribunal y \u00a0no se observan en las actuaciones revisadas violaciones de derechos \u00a0fundamentales, o causales de nulidad que amerite la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien en \u00a0lo que ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, cumple se\u00f1alar que cada caso concreto reviste una \u00a0calificaci\u00f3n especial y por ello no puede pretenderse un trato \u00a0id\u00e9ntico, pues \u00abla \u00a0responsabilidad penal es individual e independiente\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0emitido el 21 de octubre de 2013, que cita como punto de comparaci\u00f3n \u00a0difiere de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del actor, pues all\u00ed, \u00a0seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, \u00a0se trata de una menor que \u00a0supuestamente fue abusada por su padrastro cuando ten\u00eda 11 \u00a0a\u00f1os, a quien denunci\u00f3 cuando \u00abcontaba \u00a0con 16 a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0 \u00e9poca en que entre ellos \u00abse \u00a0present\u00f3 una fuerte discusi\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que \u00abno \u00a0es entendible\u00bb \u00a0que se pusiera en conocimiento de \u00abla \u00a0familia y de la autoridad seis a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb, \u00a0circunstancia que \u00abobligaba \u00a0a la fiscal\u00eda y a los juzgadores a ser supremamente prudentes \u00a0al momento de apreciar el dicho de la joven\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s ella en la etapa del juicio se retract\u00f3 de \u00a0la versi\u00f3n inicial, resultando indispensable \u00abrealizar \u00a0un esfuerzo anal\u00edtico mayor en orden a establecer no solamente \u00a0cu\u00e1l de sus varias versiones se ajusta a la realidad de lo \u00a0acontecido sino de los motivos que tuvo para haber mentido o para \u00a0retractarse de lo expuesto ante el \u00f3rgano judicial, en el caso \u00a0presente se tiene que ninguna de las dos versiones cuenta con s\u00f3lido \u00a0respaldo probatorio para tenerla como verdad irrefutable de lo \u00a0sucedido\u00bb. \u00a0Al paso que en el presente asunto la ni\u00f1a ten\u00eda 7 a\u00f1os, \u00a0formulando la denuncia la progenitora de esta al poco tiempo de \u00a0sucedidos los hechos y no existi\u00f3 \u00abretractaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra parte, advirti\u00f3 en dicho fallo que \u00abtampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al censor cuando sostiene que el sentenciador \u00a0tergivers\u00f3 el dictamen pericial que da cuenta de la \u00a0desfloraci\u00f3n antigua de la v\u00edctima, pues eso \u00a0precisamente es lo que la prueba cient\u00edfica informa, de suerte \u00a0que el pregonado error de hecho por falso juicio de identidad cae en \u00a0el m\u00e1s absoluto vac\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3145-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00514-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}