{"id":89386,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3146-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3146-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3146-2015\/","title":{"rendered":"STC 3146 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por F. \u00a0B. M. P. en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijas XXX \u00a0y YYY, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada ante dicho Despacho, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental a la defensa, presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del \u00a0proceso de alimentos de mayores que promovieron E. A. B. F. y L. M. \u00a0P. D. B. contra F. E. B. P., tr\u00e1mite al que fue llamada para \u00a0hacer valer las necesidades alimentarias de sus hijas XXX \u00a0y YYY. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abREVO[QUE] \u00a0el auto mediante el cual el juzgado segundo de familia [de \u00a0Santa Marta] admiti\u00f3 \u00a0la demanda de alimentos interpuesta por los padres del se\u00f1or \u00a0F.B. en su contra, y [en] \u00a0su defecto rechazar \u00a0de plano la demanda por inepta\u00bb; \u00a0que se \u00abdeclar[e] \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de mayores\u00bb; \u00a0y, que se ordene al citado Despacho judicial, \u00abgarantizar \u00a0el derecho a la defensa de [sus \u00a0hijas] menores y el \u00a0derecho [de \u00e9stas] \u00a0a recibir alimentos \u00a0suficientes por parte de su padre\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en su \u00a0calidad de madre y representante legal de las prenombradas menores, \u00a0adelant\u00f3 un proceso de alimentos contra el se\u00f1or F. E. \u00a0B. P., el que correspondi\u00f3 conocer al juzgado convocado, quien \u00a0mediante \u00a0sentencia del 2 de agosto de 2013, \u00ablo \u00a0conden\u00f3 a suministrar[les] \u00a0el 50% de su salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el padre de sus hijas, con la intenci\u00f3n de evadir su \u00a0obligaci\u00f3n de alimentante, acord\u00f3 con los padres de \u00e9l \u00a0\u00abcelebrar \u00a0una audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos de mayores, en \u00a0donde se comprometi\u00f3 a suministrarles (\u2026) el 20% de su \u00a0salario\u00bb, \u00a0con el fin de \u00abpoder \u00a0disminuir la cuota de alimentos\u00bb \u00a0que le hab\u00eda sido impuesta a favor de sus menores, acuerdo \u00a0conciliatorio que sirvi\u00f3 de base para que aqu\u00e9llos \u00a0presentaran demanda de alimentos de mayores contra aqu\u00e9l, la \u00a0cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta \u00a0\u00absin \u00a0reunir los requisitos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como sobre el demandado pesaba un embargo producto del proceso de \u00a0alimentos que hab\u00eda promovido en su contra, el Despacho \u00a0acumul\u00f3 ambos procesos, ordenando que se le notificara a ella \u00a0dicha determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para que hiciera valer las necesidades \u00a0alimentarias de sus dos ni\u00f1as, por lo que present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra lo decidido, solicitando que se \u00a0rechazara de plano la demanda por inepta; no obstante, el juzgado \u00a0accionado rechaz\u00f3 el recurso, arguyendo que no estaba \u00a0legitimada para cuestionar lo resuelto ya que solo hab\u00eda sido \u00a0citada para los fines antes aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, que con el referido proceso de alimentos de mayores lo \u00a0que busca el padre de sus hijas es disminuir la cuota alimentaria que \u00a0fue fijada a favor de \u00e9stas, sin que \u00e9ste sea el \u00fanico \u00a0acto de mala fe que aqu\u00e9l ha tenido con ellas, pues \u00abhace \u00a0un tiempo hizo unas declaraciones extraprocesos falsas ante notario, \u00a0manifestando que \u00e9l ten\u00eda a su cargo las menores y con \u00a0ellas pignor\u00f3 por dos a\u00f1os el subsidio familiar que \u00a0CAJAMAG [les] da \u00a0a [\u00e9stas]\u00bb, \u00a0lo cual es materia de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, por lo que si la jurisprudencia \u00a0Constitucional ha indicado que \u00ablas \u00a0autoridades, incluidas \u00a0las judiciales, \u00a0deben \u00a0promover el inter\u00e9s superior del menor\u00bb, \u00a0\u00ab[e]l \u00a0derecho procesal no puede estar por encima del derecho sustancial, \u00a0menos cuando se trata de la prevalencia de los derechos alimentarios \u00a0de los menores\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda de Familia de Santa Marta, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que la demanda genitora del proceso de alimentos que \u00a0se cuestiona \u00abfue \u00a0admitida el 19 de noviembre de 2013, y notificada al demandado el 12 \u00a0de diciembre de la misma anualidad\u00bb; \u00a0que una vez se tuvo informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de \u00e9ste, \u00a0por auto de 18 de marzo de 2014, \u00a0\u00abse decretaron los alimentos provisionales en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 50% del salario, primas, etc., del demandado\u00bb; \u00a0que \u00a0mediante prove\u00eddo de 16 de junio siguiente, se orden\u00f3 \u00a0acumular a dicho tr\u00e1mite el proceso de aumento de cuota de \u00a0alimentos suscitado por la actora en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas con id\u00e9ntica parte pasiva, en aras de regular \u00a0las respectivas cuotas alimentarias, decisi\u00f3n que le fue \u00a0notificada a la accionante el 1\u00ba de julio de 2014 \u00abcon \u00a0el fin de que hiciera valer los derechos y necesidades de las \u00a0alimentarias, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n, sin que hubiese aprovechado la \u00a0oportunidad\u00bb; \u00a0y, que el 9 de julio del mismo a\u00f1o el apoderado judicial de la \u00a0accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto admisorio de la demanda de alimentos de mayores, \u00abel \u00a0cual fue rechazado por no ser parte del proceso\u00bb, \u00a0por lo que a la tutelante se \u00a0le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0defensa, siendo cosa distinta que haya actuado con descuido dentro \u00a0del proceso, pues dej\u00f3 \u00abprecluir \u00a0la oportunidad para acreditar cu\u00e1les eran las necesidades de \u00a0sus hijas y que ello se tuviera en cuenta [a \u00a0la hora] \u00a0de efectuar la regulaci\u00f3n de alimentos\u00bb, \u00a0y atac\u00f3 extempor\u00e1neamente la citada decisi\u00f3n \u00a0(fls. 22 y 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0en escrito posterior, que al hacer una \u00abre-lectura \u00a0del expediente y de los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0reposici\u00f3n rechazado\u00bb, \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que \u00abera \u00a0necesario ejercitar las facultades de saneamiento del proceso\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0demanda de alimentos de mayores se present\u00f3 (\u2026) cuando \u00a0ya extrajudicialmente se hab\u00eda pactado una cuota del 20% en \u00a0beneficio de la se\u00f1ora L. M. P. D. B.\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de \u00a0febrero de los corrientes, se orden\u00f3 desacumular los rese\u00f1ados \u00a0procesos, \u00abhasta \u00a0tanto se ejerciten las facultades de saneamiento dispuestas en la ley \u00a0(\u2026), [y] \u00a0se \u00a0definir\u00e1 si es necesario o no proceder a la regulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 y 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 25 Judicial II de Familia de la misma ciudad indic\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que lo resuelto por el juez enjuiciado \u00abse \u00a0encuentra ajustado a los preceptos legales existentes, siendo \u00a0acertada la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de la tutelante\u00bb (fls. \u00a032 a 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado F. E. B. P., en la calidad atr\u00e1s citada, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que sus padres \u00abno \u00a0gozan de ninguna remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, y [su] \u00a0subsistencia depende \u00a0de [su] salario\u00bb, \u00a0el cual se encuentra embargado en un 50% a favor de sus hijas, raz\u00f3n \u00a0\u00e9sta por la que fue demandado por aqu\u00e9llos; que el \u00a0acuerdo conciliatorio al que lleg\u00f3 con sus progenitores \u00ab[le] \u00a0ha quedado dif\u00edcil \u00a0de cumplir toda vez que el embargo m\u00e1s otras obligaciones [se] \u00a0salen de [su] \u00a0[\u00f3]rbita \u00a0economica\u00bb; \u00a0y, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento pretendi\u00f3 evadir [su] \u00a0responsabilidad como \u00a0padre ni mucho menos valer[se] \u00a0de la ley en ocasi\u00f3n de [su] \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 53 y 54, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, con fundamento en que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado convocado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede tildarse de caprichos[a] \u00a0si se tiene en cuenta \u00a0que la falladora al considerar que se reun\u00edan los presupuestos \u00a0admiti\u00f3 la demanda por medio de la cual se pretende regular \u00a0alimentos, de ah\u00ed que resolviera acumular los procesos, \u00a0mem\u00f3rese que el art\u00edculo 131 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0determina [que] \u201cSi \u00a0los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren \u00a0embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en \u00a0alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener \u00a0conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el \u00a0conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de se\u00f1alar \u00a0la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en \u00a0cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los \u00a0diferentes alimentarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que dicho tr\u00e1mite se encuentra ajustado a los \u00a0derroteros procesales y se ha garantizado la defensa de los derechos \u00a0de la querellante pues de ella se dio enteramiento a efecto que \u00a0indicara las necesidades alimentarias de los menores, sin embargo \u00a0omiti\u00f3 acudir al llamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que toca con el rechazo de la censura contra la decisi\u00f3n \u00a0que admiti\u00f3 la demanda por carecer de legitimidad, no puede \u00a0colegirse un error o inobservancia de normas procesales, en virtud de \u00a0que si bien la aqu\u00ed accionante fue convocada a la causa con \u00a0ocasi\u00f3n a una acci\u00f3n anterior donde se fijaron \u00a0alimentos y se decretaron medidas que recaen sobre los ingresos del \u00a0demandado en ambos litigios, tal vinculaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0delimitada para el ejercicio de acreditar sus condiciones y \u00a0necesidades as\u00ed como las de sus alimentarios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Colegiatura no encuentra configurado ning\u00fan defecto \u00a0que haga procedente el amparo impetrado, habida consideraci\u00f3n \u00a0que el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 desfavorablemente el \u00a0recurso de la tutelante, resulta de una aplicaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n razonable del escollo planteado, como tampoco se \u00a0avizora transgresi\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0atendiendo a que a\u00fan no se ha proferido la providencia que \u00a0realice la regulaci\u00f3n alimentaria entre los beneficiarios, por \u00a0lo que resulta incierto si la aperadora judicial acceda o no a las \u00a0pretensiones de la demanda, motivos estos que llevan a negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada\u00bb \u00a0(fls. 64 a 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, exponiendo los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional, a m\u00e1s de manifestar, que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que \u00abcon \u00a0la medida cautelar que decret[\u00f3] \u00a0alimentos provisionales a favor de la madre del alimentante, se \u00a0disminuy\u00f3 la cuota de las menores del 50% al 30% y que en este \u00a0momento solo subsisten con esos recursos econ\u00f3micos\u00bb \u00a0(fls. 78 a 82, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0accionante cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Santa \u00a0Marta, \u00a0(i) \u00a0admiti\u00f3 la demanda de \u00a0alimentos de mayores que promovieron los se\u00f1ores E. A. B. F. y \u00a0L. M. P. D. B. contra F. E. B. P.; (ii) \u00a0dispuso el decreto de alimentos provisionales en un 20% del salario y \u00a0prestaciones sociales del demandado en favor de los demandantes; \u00a0(iii) \u00a0acumul\u00f3 junto a este el proceso el de aumento de cuota \u00a0alimentaria que ella promovi\u00f3 en contra aqu\u00e9l en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijas XXX \u00a0y YYY; y, (iv) \u00a0rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n que ella \u00a0present\u00f3 contra el auto admisorio de la referida demanda de \u00a0alimentos, pese a haber sido llamada al mismo para \u00a0hacer valer las necesidades alimentarias de sus ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Revisado el plenario se advierte, que \u00a0la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por la se\u00f1ora F. B. M. P., en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas XXX y YYY, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que de acuerdo con los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n allegados a este proceso de tutela, se \u00a0evidencia que mediante prove\u00eddo dictado en audiencia el 26 de \u00a0febrero de los corrientes por la citada autoridad jurisdiccional, \u00a0dentro del proceso de alimentos que se debate, se dej\u00f3 sin \u00a0efecto \u00ablo \u00a0actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. Corte), cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve que para la fecha de esta providencia ya ces\u00f3 la \u00a0posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la querellante, toda vez que las \u00a0decisiones aqu\u00ed censuradas perdieron su fuerza ejecutoria, \u00a0de \u00a0donde se desprende que \u00abemerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(CSJ STC 23 en. 2012, Rad. 01602-01; reiterada en STC6725-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como las actuaciones surtidas dentro del rese\u00f1ado proceso de \u00a0alimentos fueron dejadas sin efecto, al punto que la Juez encartada \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo genitor del mismo para que fuera subsanado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, so pena de rechazo, situaci\u00f3n \u00a0que era puntualmente lo que la tutelante aqu\u00ed pretend\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual se torna improcedente la decisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues ning\u00fan sentido tiene que el fallador \u00a0imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse \u00a0pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, \u00a0presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez \u00a0Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso \u00a0concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a \u00a0la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(citado \u00a0en STC6725-2014; STC9479-2014 y STC16528-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia, \u00a0pero por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero por existir carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}