{"id":89387,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3147-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3147-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3147-2015\/","title":{"rendered":"STC 3147 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3147-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00702-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge \u00a0Silva Yaima \u00a0contra las Fuerzas \u00a0Militares de Colombia y \u00a0el Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0la Seccional \u00a0Valle del Cauca de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas, al no hab\u00e9rsele \u00a0suministrado \u00abuna \u00a0silla de ruedas semideportiva, liviana y plegable\u00bb, \u00a0conforme a lo \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene a las entidades \u00a0convocadas, autorizar y suministrar el citado implemento (fl. 1, \u00a0cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0soldado profesional voluntario fue herido en combate en un \u00a0enfrentamiento con la guerrilla quedando parapl\u00e9jico, pues una \u00a0esquirla de granada afect\u00f3 su columna vertebral, por lo que su \u00a0m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 el suministro de una silla \u00a0\u00abSILLA \u00a0DE RUEDAS SEMI DEPORTIVA PLEGABLE\u00bb; que \u00a0pese a que en dos ocasiones ha solicitado la entrega de dicho equipo \u00a0ortop\u00e9dico, no ha sido posible su entrega por parte de la \u00a0autoridad castrense accionada, vulnerando as\u00ed sus derechos \u00a0fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Occidente, resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia del mecanismo excepcional, aduciendo que si bien en \u00a0efecto el accionante en dos ocasiones ha solicitado la entrega del \u00a0implemento citado, \u00abno \u00a0[ha] explica[do] cu\u00e1l \u00a0ha sido el procedimiento que ha llevado a cabo para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de su entrega\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando debe tenerse en cuenta el tr\u00e1mite a seguir \u00a0cuando se trata de servicios que se encuentran restringidos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud (fls. 26 y 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3, que no es \u00a0viable el suministro de una silla de ruedas con caracter\u00edsticas \u00a0especiales al actor, debido a que \u00e9ste debe ser autorizado por \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar (fls. 30 y 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00e1rea de notificaciones judiciales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad no es \u00a0competente para dar soluci\u00f3n a lo reclamado en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional (reverso folio 72, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el resguardo invocado, tras \u00a0considerar que como el actor padece de una invalidez del 95%, no cabe \u00a0duda que requiere de una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, seg\u00fan el literal j del art\u00edculo 10 del \u00a0Acuerdo 002 de 20011, \u00a0la entidad convocada debe suministrarle una vez cada cinco a\u00f1os \u00a0una silla de tipo \u00abconvencional\u00bb \u00a0y no una \u00absemideportiva, \u00a0ligera y plegable\u00bb, como \u00a0aqu\u00e9l pretende, por cuanto dicho elemento est\u00e1 excluido \u00a0del Plan Obligatorio de Salud, y en \u00faltimas cumple los mismos \u00a0prop\u00f3sitos, el cual no es otro que facilitar la movilidad del \u00a0discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Director de Sanidad Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de [la] \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0autorice y suministre una silla de ruedas convencional al accionante \u00a0\u00bb (fls. \u00a077 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo anterior, se\u00f1alando que debido a \u00a0que padece de \u00abTrauma \u00a0Raquimedular nivel T4\u00bb, \u00a0la entidad castrense accionada debe suministrarle la \u00abentrega \u00a0de una silla de ruedas conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0que se anotaron por el m\u00e9dico tratante en la orden de insumo \u00a0No. T913 de fecha 03 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0 como quiera que la silla convencional no le sirve para los prop\u00f3sitos \u00a0de su desplazamiento en tanto que \u00abpor \u00a0sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas ordinarias se le \u00a0imposibilita trasladarse sin dificultad, [debido] \u00a0a que es m\u00e1s pesada, m\u00e1s grande y no permite adaptarse \u00a0completamente a su cuerpo para facilitar la agilidad en sus \u00a0movimientos\u00bb \u00a0(fls. \u00a083 a 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido \u00a0vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o, en ciertos eventos, de un \u00a0particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso el accionante \u00a0se mostr\u00f3 inconforme frente al fallo de primera instancia, \u00a0pues pese a que el Juez Constitucional le orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que le entregara una \u00a0silla de ruedas convencional, \u00e9ste considera que debe \u00a0hac\u00e9rsele entrega es de una silla \u00absemideportiva, \u00a0plegable y liviana\u00bb, por \u00a0ser la que necesita para mejorar su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la \u00a0Sala ha reconocido que \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u201d \u00a0(CC T-1036\/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 00093-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores invocados, la \u00a0jurisprudencia ha estimado que el \u00a0juez constitucional debe sopesar de manera l\u00f3gica las \u00a0circunstancias de cada caso con el fin de determinar si existe una \u00a0incompatibilidad entre las normas que regulan el plan obligatorio de \u00a0salud y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en sentencia T-1055 de 2000, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 los criterios que debe tener en cuenta el juez en \u00a0estas circunstancias, fijando las siguientes sub-reglas con el fin de \u00a0establecer la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS \u00a0un medicamento o servicio de salud, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del \u00a0medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o \u00a0a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no \u00a0s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n \u00a0cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia \u00a0digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental a la vida \u00abno significa la simple posibilidad de \u00a0existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino \u00a0que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia \u00a0digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de \u00a0despliegue de sus facultades corporales y espirituales. \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los \u00a0contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente \u00a0no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en \u00a0principio. \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 \u00a0financiarlos directamente\u00bb (par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a028 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, no cabe duda que en el presente asunto es procedente \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, tal y como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ya que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar, \u00a0que al accionante no \u00a0se le suministra desde hace 13 a\u00f1os una nueva silla de ruedas, \u00a0por lo que la entidad desconoci\u00f3 lo previsto en el literal j \u00a0del art\u00edculo 10 del acuerdo 002 de 2001, que ordena \u00a0suministrar al paciente m\u00e1ximo una vez cada cinco a\u00f1os \u00a0una silla de ruedas convencional, previa verificaci\u00f3n del \u00a0estado de deterioro de la misma y solo cuando aqu\u00e9l la \u00a0requiera de manera permanente (fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien desde \u00a0el 3 de marzo de 2014 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a favor \u00a0de Jorge Silva Yaima, una \u00absilla \u00a0de ruedas semideportiva, plegable, liviana, espaldar bajo, sin apoya \u00a0brazos, apoya pies fijos\u00bb, \u00a0no s\u00f3lo dicho elemento se encuentra por fuera del Plan \u00a0Obligatorio de Salud, sino que no obra que el interesado haya \u00a0presentado la respectiva solicitud para su suministro ante el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad convocada (fl. 5, \u00a0cdno. 1); adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0inconforme no re\u00fane en su totalidad los requisitos previstos \u00a0en la jurisprudencia constitucional que permitan ordenar a la entidad \u00a0citada que le haga entrega de la silla de ruedas conforme a las \u00a0especificaciones citadas, pues la silla convencional que se encuentra \u00a0incluida en el POS, cumple con efectividad el mismo prop\u00f3sito \u00a0de movilidad que la silla por \u00e9ste exigida, sin que pueda \u00a0sostenerse que la diferencia de especificaciones t\u00e9cnicas de \u00a0una frente a la otra puedan poner en situaci\u00f3n de riesgo la \u00a0vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al ser el actor beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0equivalente al 95% del sueldo b\u00e1sico que devengue en todo \u00a0tiempo un cabo Tercero de las Fuerzas Militares de Colombia, no logr\u00f3 \u00a0demostrar su imposibilidad para sufragar por sus propios medios el \u00a0valor de la silla de ruedas que desea, lo que torna improcedente \u00a0ordenar su entrega por este mecanismo excepcional, m\u00e1xime \u00a0cuanto se itera, se le orden\u00f3 por esta v\u00eda la entrega \u00a0de una silla de ruedas de tipo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la decisi\u00f3n de instancia habr\u00e1 \u00a0de ser mantenida, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Policial\u201d, Art\u00edculo 10, literal j. Las sillas de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suministrar\u00e1n m\u00e1ximo una vez cada cinco a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa verificaci\u00f3n del estado de deterioro de la misma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tipo convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se suministre la nueva silla se deber\u00e1 hacer entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la anterior. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}