{"id":89388,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3149-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3149-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3149-2015\/","title":{"rendered":"STC 3149 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3149-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2015-00024-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gloria Irma Pulia Batalla, Mar\u00eda Anny \u00a0Sierra Caicedo, Ana Patricia Arizola, Miriam Otilia V\u00e1squez \u00a0Valencia, Guirne \u00c1vila Guevara, Mar\u00eda Rita Zambrano \u00a0Casanova, Enelda Hurtado Preciado, Sildren Carolina Dajome Sol\u00eds, \u00a0Mar\u00eda Leonor y Mar\u00eda Cristina Cabezas Godoy en contra \u00a0de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional e Interior, Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda Municipal de San \u00a0Andr\u00e9s de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las gestoras \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo, \u00abconsulta \u00a0previa\u00bb \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 29 y 30 de \u00a0noviembre de 2011 \u00abse \u00a0realiza en la ciudad de Riohacha reuni\u00f3n con la subcomisi\u00f3n \u00a0de concurso afrocolombiano para adelantar acuerdos necesarios con la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con acompa\u00f1amiento \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para establecer \u00a0criterios y par\u00e1metros de la convocatoria del concurso de \u00a0etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros, sin la \u00a0presencia de los \u00f3rganos representativos como lo es, la \u00a0consultiva distrital de Tumaco, y la comisi\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0distrital que evidencia la no concertaci\u00f3n ni la participaci\u00f3n \u00a0de manera efectiva de la comunidad de Tumaco en materia de \u00a0etnoeducaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que el \u00ab27 \u00a0de enero, 13 y 14 de marzo, 23 y 24 de abril de 2012 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 se realizan reuniones con participaci\u00f3n de los \u00a0comisionados pedag\u00f3gicos miembros de la subcomisi\u00f3n de \u00a0concurso afrocolombianos, comisi\u00f3n nacional del servicio \u00a0civil. Ministerio de educaci\u00f3n y delegado del ICFES en donde \u00a0se establecen acuerdos iniciales relacionados con el concurso, ruta \u00a0de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada una, la \u00a0ponderaci\u00f3n de cada n\u00facleo, la calificaci\u00f3n \u00a0aprobatoria, y los criterios para conformar el equipo t\u00e9cnico \u00a0para el dise\u00f1o de la prueba\u00bb \u00a0de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a02 de octubre del 2012 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0\u00abexpidi\u00f3 y public\u00f3 el acuerdo 291 por el cual se \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer los empleos \u00a0vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, b\u00e1sica, \u00a0media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que \u00a0prestan sus servicios a poblaci\u00f3n afrodesendientes, negra, \u00a0raizal y palenquera, ubicados en la entidad territorial certificada \u00a0en educaci\u00f3n municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco \u00a0convocatoria 247 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 5 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o \u00abexpidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero 12560 por el cual se fija \u00a0cronograma para la realizaci\u00f3n del proceso ordinario de \u00a0traslados de docentes, directivo docentes oficiales, en el 2012 en \u00a0las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n en la \u00a0que estableci\u00f3 como plazo para los traslados ordinarios, el 11 \u00a0de Enero de 2013, el 4 de Marzo del 2013 la CNSC recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco mediante la cual report\u00f3 \u00a0un n\u00famero de 1060 empleos en provisionalidad de docentes y \u00a0directivos docentes, incrementando 2 vacantes adicionales a las \u00a0reportadas el 13 de Agostos de 2012; en consecuencia se hace \u00a0necesario modificar el art\u00edculo 8, empleos convocados del \u00a0acuerdo 291 de 2012, este reporte se hace: sin analizar \u00a0detalladamente la situaci\u00f3n laboral de cada uno de los \u00a0docentes vinculados al municipio de manera provisional, sin tener en \u00a0cuenta el tiempo de servicio en muchos casos hay evidencia de m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1alan que actualmente en Tumaco existen m\u00e1s de 150 \u00a0docentes \u00abmal \u00a0llamados pre pensionados a los cuales les faltas entre 3 y 4 a\u00f1os \u00a0para obtener su pensi\u00f3n, estos que deber\u00edamos estar ya \u00a0nombrados en propiedad y por decreto igual fuimos convocados a que \u00a0present\u00e1ramos un concurso sin resolver nuestra situaci\u00f3n \u00a0laboral, y desconociendo el tiempo de servicio que llevamos laborando \u00a0con el municipio de Tumaco. Observ\u00e1ndose a luz de la realidad, \u00a0la negligencia administrativa. Para hacer dicha vinculaci\u00f3n \u00a0antes del 2012 y expedici\u00f3n del decreto 1278, como se hizo en \u00a0otras regiones del pa\u00eds. Lo cual usted podr\u00e1 ponderar \u00a0con las pruebas aportadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Precisan que \u00absi \u00a0bien los concursos de m\u00e9ritos son una forma alternativa, para \u00a0el ingreso a la carrera docente, este no puede menoscabar unos \u00a0derechos fundamentales y m\u00e1s cuando se evidencia la no \u00a0planificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con el pueblo negro, \u00a0raizal y palanquero. Como lo estipula la convenci\u00f3n 169 de la \u00a0OIT d\u00e1ndole autonom\u00eda a los pueblos triviales y grupos \u00a0\u00e9tnicos existentes en cualquier naci\u00f3n en cuanto al \u00a0proceso educativo que adquieran para su propio etnodesarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Enfatizan que si bien la comisi\u00f3n pedag\u00f3gica distrital \u00a0\u00abhizo \u00a0presencia en las reuniones realizadas en Bogot\u00e1 y otras \u00a0ciudades este \u00f3rgano solo tiene la funci\u00f3n de asesorar \u00a0al \u00a0ministerio de educaci\u00f3n nacional y no de instancia que toma \u00a0decisiones de fondo, como lo manifiesta la ley 70 en su art\u00edculo \u00a042 y decreto 2249 art\u00edculo 4, donde establece las funciones de \u00a0la comisi\u00f3n pedag\u00f3gica nacional, por lo tanto hay una \u00a0violaci\u00f3n tajante al proceso de consulta previa ya que para \u00a0ese momento, el periodo de varios comisionados hab\u00eda vencido. \u00a0Lo que no legitimiza la negociaci\u00f3n, acuerdos, ni concertaci\u00f3n \u00a0pues, no se tuvo, en cuenta al territorio y en especial a las \u00a0instancia etnoeducativas de Tumaco. Sobre que, deb\u00eda \u00a0contemplar el concurso especial afrocolombiano y m\u00e1s cuando se \u00a0trata de tomar decisiones trascendentales para el desarrollo de los \u00a0pueblos negros seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT que establece \u00a0la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las \u00a0personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y \u00a0el medioambiente de estos pueblos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Agregan que \u00aba \u00a0pesar de que no hubo consulta previa con las comunidades de Tumaco, \u00a0referentes al tema del concurso etnoeducativo, ni se escuch\u00f3 \u00a0las manifestaciones de los docentes, se continu\u00f3 con el \u00a0concurso, desconociendo la realidad de este gremio. Pues oblig\u00f3, \u00a0a que muchos presentaran una evaluaci\u00f3n que no atend\u00eda \u00a0a las caracter\u00edsticas particulares y propias de la poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiano de este municipio etnoeducador. Ubicado en el pacifico \u00a0sur colombiano en donde la mayor poblaci\u00f3n se auto reconoce \u00a0como miembro del grupo \u00e9tnico afrocolombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Manifiestan que \u00ablos \u00a0docentes que estamos vinculados al \u00a0municipio \u00a0de Tumaco, hemos sido v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0desplazamiento forzado pero nuestro compromiso por la educaci\u00f3n \u00a0de este pueblo nos ha mantenido en el territorio, en donde el estado \u00a0no hac\u00eda presencia, muchos de nosotros hemos perdido \u00a0familiares por causa del conflicto armado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Piden, en \u00a0consecuencia, se ordene a las entidades querelladas suspender \u00ab1) \u00a0el concurso de m\u00e9ritos para docentes y directivos docentes del \u00a0municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco hasta tanto no se revise la \u00a0situaci\u00f3n real de cada maestro que se encuentra vinculando en \u00a0provisionalidad en este ente territorial; 2) Que la alcald\u00eda \u00a0de Tumaco y la comisi\u00f3n nacional del servicio civil, le env\u00eden \u00a0informaci\u00f3n real se\u00f1or juez, para que usted pueda de \u00a0manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se han causado a los maestros; 3) \u00a0Exigir \u00a0que la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0Ministro del Interior Nacional y el Ministro de Trabajo Nacional se \u00a0re\u00fanan en una audiencia p\u00fablica con la presencia de \u00a0toda la \u00a0comunidad \u00a0educativa de Tumaco, para que escuche la problem\u00e1tica social \u00a0por la cual est\u00e1 atravesando la educaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y los maestros, que conlleve a una soluci\u00f3n pac\u00edfica y \u00a0concertada frente a la estabilidad laboral de los docentes; 4) \u00a0Ordenar que el ministerio del interior haga un acompa\u00f1amiento \u00a0al ministerio de educaci\u00f3n nacional en lo que tiene que ver \u00a0con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en \u00a0cuenta la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca \u00a0una verdadera pol\u00edtica etnoeducativa propia. Formulada desde \u00a0el territorio por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y \u00a0palenqueras\u00bb; 5) \u00a0Exigimos \u00a0que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con \u00a0respecto a los otros grupos \u00e9tnicos, diferentes a los \u00a0afrocolombianos como se hizo con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0en la expedici\u00f3n del decreto 1953 del mes de octubre del 2014, \u00a0en donde se da autonom\u00eda a estos pueblos, y crea un r\u00e9gimen \u00a0especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el \u00a0territorio, gobierno propio, \u00a0libre determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 20 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto admiti\u00f3 la solicitud de amparo, el 27 siguiente orden\u00f3 \u00a0acumular las acciones constitucionales y, el 29 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo impugnado por \u00a0algunas gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, inform\u00f3 que \u00ablos \u00a0Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y del 22 de abril de 2013, por los \u00a0cuales se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer \u00a0los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes \u00a0que prestan su servicio educativo a poblaci\u00f3n Afrocolombiana, \u00a0Negra, Raizal y Palenquera se trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de \u00a0dos (2) a\u00f1os en concertaci\u00f3n y consulta permanente con \u00a0la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de Comunidades Negras, \u00a0\u00fanico \u00d3rgano Colegiado Asesor del Gobierno Nacional \u00a0para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0de etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras, la cual fue \u00a0creada por el art\u00edculo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada \u00a0por el Decreto 2249 de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en las diferentes reuniones se cont\u00f3 con la presencia de \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, la Subcomisi\u00f3n de \u00a0Concursos Afrocolombianos, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC-, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio del \u00a0Interior, Comisionados Pedag\u00f3gicos miembros de la Subcomisi\u00f3n \u00a0de Concursos Afrocolombianos y, en estas se concertaron entre otros \u00a0los \u00abcriterios \u00a0y par\u00e1metros de la convocatoria a concurso de etnoeducadores \u00a0afrocolombianos negros, raizales y palenqueros\u00bb, \u00abse \u00a0establecieron unos acuerdos iniciales relacionados con la \u00a0convocatoria a concurso, la definici\u00f3n de pruebas, la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, el aval de los participantes, los \u00a0jurados, la entrevista y la valoraci\u00f3n de per\u00edodo de \u00a0prueba y de desempe\u00f1o anual, los cuales har\u00e1n parte de \u00a0una ruta de trabajo a adoptar conjuntamente\u00bb, \u00ablas \u00a0pruebas del concurso definidas en el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a03323 del 2005, es decir la prueba integral etnoeoucativa, valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes y entrevista. En esta sesi\u00f3n se acuerda que el \u00a0proyecto etnoeducativo y el porcentaje de ponderaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 12 del Decreto 3323 de 2005 se incluir\u00e1 \u00a0como componente en cada una de las tres (3) pruebas de que trata el \u00a0art\u00edculo 3 del mismo Decreto, lo cual hace que se redefina la \u00a0ponderaci\u00f3n de estas pruebas en el total del concurso. \u00a0Igualmente se defini\u00f3 que la prueba de competencias \u00a0b\u00e1sicas \u00a0y espec\u00edficas que aplicar\u00e1 el ICFES tendr\u00e1 dos \u00a0(2) n\u00facleos, cada uno con unos componentes, la ponderaci\u00f3n \u00a0de cada n\u00facleo, la calificaci\u00f3n aprobatoria y los \u00a0criterios para conformar el equipo t\u00e9cnico para el dise\u00f1o \u00a0de esta prueba. Finalmente se avalaron los criterios generales para \u00a0la valoraci\u00f3n de antecedentes en relaci\u00f3n con educaci\u00f3n \u00a0formal, educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano y la \u00a0experiencia. Aqu\u00ed se toma en cuenta el conocimiento o puesta \u00a0en pr\u00e1ctica de proyectos etnoeducativos, para la elaboraci\u00f3n \u00a0de la propuesta de la tabla de valoraci\u00f3n de antecedentes como \u00a0prueba ciasificatoria\u00bb, adem\u00e1s \u00a0en dichas tertulias teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0Decreto 3323 de 2005, se expidi\u00f3 antes del pronunciamiento de \u00a0la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2006, las \u00a0diferencias se conciliaron a trav\u00e9s de la consulta y \u00a0concertaci\u00f3n con los delegados de las Comunidades, en \u00a0particular en lo referente a los acuerdos sobre pruebas y \u00a0distribuci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0facultad para adoptar las convocatorias por mandato de la Ley 909 de \u00a02004, corresponde a la CNSC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ablos \u00a0acuerdos mediante los cuales la CNSC convoc\u00f3 al concurso \u00a0abierto de m\u00e9ritos para etnoeducadores, son producto de la \u00a0consulta y concertaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional, como \u00fanico \u00d3rgano Colegiado Asesor del \u00a0Gobierno Nacional para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras, \u00a0la cual fue creada por el art\u00edculo 42 de la Ley 70 de 1993 y \u00a0reglamentada por el Decreto 2249 y en consecuencia gozan de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto puso de presente que \u00abla \u00a0Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, de la cual hacen parte \u00a0delegados de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de las \u00a0comunidades respectivas, es una instancia id\u00f3nea y reconocida \u00a0por la ley como instancia de representatividad de las Comunidades \u00a0Negras y Afrocolombianas para efectos de la consulta previa cuando \u00a0existan decisiones administrativas que afecten a los grupos \u00e9tnicos \u00a0dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica que, como en este caso, \u00a0proviene de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es la \u00a0que ordena el concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de \u00a0todo cargo de carrera, no es viable acceder favorablemente a esta \u00a0petici\u00f3n por cuanto los procesos de concertaci\u00f3n y \u00a0consulta previa fueron surtidos previo a la expedici\u00f3n de los \u00a0referidos actos administrativos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que \u00abpara \u00a0el desarrollo de cada una de las pruebas se incluy\u00f3 el \u00a0componente etnoeducativo afrocolomblano, lo que hace que esta \u00a0convocatoria por vez primera sea la expresi\u00f3n de una \u00a0particularidad propia de los etnoeducadores que se esperan vincular y \u00a0se reconoce la pertenencia a las comunidades afrodescendientes\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 ser denegado el amparo (fls. 123-131). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Ministerios de Educaci\u00f3n e Interior y la Alcald\u00eda de \u00a0San Andr\u00e9s de Tumaco, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda al estimar que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse \u00a0amenazados o vulnerados por actos generales emitidos por la \u00a0administraci\u00f3n, no puede pretenderse mediante el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta es improcedente por \u00a0expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema en particular, la Corte se ha \u00a0manifestado en repetidas ocasiones: \u00abCuando \u00a0el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los \u00a0derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de \u00a0car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la \u00a0Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su \u00a0efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante \u00a0mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad \u00a0(y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. \u00a0Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un \u00a0organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda \u00a0de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la \u00a0juridicidad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0actores SILDREN DAJOME, MARIA CABEZAS, MARIA CABEZAS, GLORIA PULIA, \u00a0MARIA SIERRA, ANA ARIZALA, MIRIAM VASQUEZ, GUIRNE AVILA, MARIA \u00a0ZAMBRANO y ENELDA HURTADO no prueban ni siquiera sumariamente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable y no evidencian amenaza \u00a0inminente a los derechos invocados, en tanto no se ha especificado en \u00a0ninguno de los casos concretamente la desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0y por ende la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, es m\u00e1s \u00a0el concurso de m\u00e9ritos a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0sin que existan listas de elegibles vigentes. Incluso respecto de las \u00a0se\u00f1oras GLORIA IRMA PULIA BATALLA, MAR\u00cdA ANNY SIERRA \u00a0CAICEDO, ANA PATRICIA ARIZALA CABEZAS, MIRIAN OTILIA VASQUEZ VALENCIA \u00a0y ENELDA HURTADO PRECIADO, se demostr\u00f3 por parte de la CNSC, \u00a0que se encuentran participando en el concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a las dem\u00e1s peticiones consistentes en que se \u00a0ordene reuni\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n, del \u00a0Interior y de Trabajo para buscar soluci\u00f3n concertada a la \u00a0problem\u00e1tica de los educadores de Tumaco, se ordene a los \u00a0Ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n establecer una \u00a0pol\u00edtica etnoeducativa nacional concertada y se ordene la \u00a0expedici\u00f3n de un decreto similar al Decreto 1953 de 2014, es \u00a0pertinente se\u00f1alar que son consecuenciales a la vulneraci\u00f3n \u00a0derivada y fundamentada en las falencias se\u00f1aladas en el \u00a0tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del Acto administrativo No. \u00a00291 de 01 de octubre de 2012, el cual valga se\u00f1alar puede ser \u00a0considerado complejo, debido al previo desarrollo de un proceso en el \u00a0cual participaron diferentes \u00f3rganos consultivos, cada uno de \u00a0los cuales, en el \u00e1mbito de sus propias competencias y de \u00a0acuerdo con la funci\u00f3n especializada contribuy\u00f3 a la \u00a0expedici\u00f3n del mismo, que como se ha advertido no competen a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional sino a la Contencioso \u00a0Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0preciso que \u00abfrente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0consulta previa, suficiente deviene afirmar, tal como se hace \u00a0evidente, que los actores tuvieron conocimiento de la convocatoria \u00a0desde el a\u00f1o 2012, esto es, aproximadamente hace dos a\u00f1os, \u00a0incluso, el proceso de discusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0que se llev\u00f3 a cabo entre la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional para comunidades Negras -CPN- y la CNSC, inici\u00f3 con \u00a0mayor antelaci\u00f3n, de manera que no se verifica el cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez que habilite al Juez constitucional a \u00a0hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre este espec\u00edfico \u00a0punto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abs\u00f3lo \u00a0ahora que se han superado varias etapas del concurso, respecto del \u00a0cual, si desde un principio evidenciaron las falencias que ahora \u00a0traen como sustento del amparo deprecado, no procedieron con alguna \u00a0acci\u00f3n constitucional o legal, y s\u00f3lo ahora, cuando \u00a0aparentemente la mayor\u00eda de los accionantes no se inscribieron \u00a0o habi\u00e9ndolo hecho no superaron la prueba de conocimientos, \u00a0busquen tard\u00edamente el amparo constitucional, que se anuncia \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que \u00abrespecto \u00a0de la pretensi\u00f3n atinente a la designaci\u00f3n en \u00a0propiedad, que de acuerdo a los actores deb\u00eda hacerse antes \u00a0del a\u00f1o 2002, por derivarse de la inactividad de la \u00a0administraci\u00f3n en nombrar a los docentes vinculados antes de \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, que estableci\u00f3 \u00a0el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, se considera que \u00a0resulta a todas luces por fuera del t\u00e9rmino razonable para su \u00a0presentaci\u00f3n, habiendo transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os, \u00a0desde la expedici\u00f3n del Decreto que implemento la \u00abcarrera \u00a0docente\u00bb, sin que los afectados, hubieren solicitado a tiempo la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, tornando la acci\u00f3n \u00a0improcedente por tal motivo\u00bb \u00a0(fls. 140-147 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formularon \u00a0Guirne Avila Guevara, Mar\u00eda Rita Zambrano Casanova, Gloria \u00a0Irma Pulla Batalla, Mar\u00eda Leonor y Mar\u00eda Cristina \u00a0Cabezas Godoy, bajo los mismos argumentos del escrito genitor y \u00a0agregaron que \u00abel \u00a0juez de primera instancia no hizo un an\u00e1lisis de fondo, en lo \u00a0que tiene que ver con los docentes prepensionados que tiene el \u00a0municipio de Tumaco a los cuales les falta menos de tres a\u00f1os, \u00a0para obtener su pensi\u00f3n, estos que deber\u00edan estar ya \u00a0nombrados en propiedad y por decreto, fueron convocados a que \u00a0presentaran el concurso sin resolver su situaci\u00f3n laboral pues \u00a0dichas plazas que se ofertaron, en la actualidad son las que est\u00e1n \u00a0ocupando muchos de estos docentes\u00bb \u00a0(fls. 162-202). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es de se\u00f1alar que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las quejosas \u00a0pretenden se \u00absuspenda \u00a0el concurso de m\u00e9ritos para docentes y directivos docentes del \u00a0Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, hasta tanto no se revise la \u00a0situaci\u00f3n real de cada maestro que se encuentra vinculado en \u00a0provisionalidad\u00bb \u00a0en ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como las gestoras se duelen de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la CNSC, espec\u00edficamente la convocatoria 247 de \u00a02012, que dispuso la citaci\u00f3n al referido concurso, observa la \u00a0Sala que pudieron \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed presentaron, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el sublite, la Asociaci\u00f3n peticionaria se duele de un acto \u00a0general e impersonal que estableci\u00f3 la fecha para practicar \u00a0pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nari\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que puede rebatir mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, consagrada en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Entonces, \u00a0como el funcionario constitucional no es el llamado a determinar si \u00a0las circunstancias de los \u201cetnoeducadores\u201d nombrados en \u00a0provisionalidad les impide acudir a las reuniones programadas, err\u00f3 \u00a0el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, la quejosa y los \u00a0presuntos afectados cuentan con una v\u00eda eficaz para desatar la \u00a0controversia que aqu\u00ed plantean, pudiendo pedir all\u00e1 la \u00a0interrupci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que pretendan combatir \u00a0(\u2026) \u00a0(CSJ STC 31 de \u00a0octubre de 2013, rad. 00195-01, reiterado en STC 6 de marzo de 2015, \u00a0rad. \u00a02015-00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien en lo que ata\u00f1e con la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la \u00abconsulta \u00a0previa\u00bb, \u00a0no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a dicho precepto por cuanto \u00a0de las afirmaciones de las actoras como de la respuesta emanada de la \u00a0CNSC, se evidencia que dicho proceso se adelant\u00f3 en asocio con \u00a0las diferentes autoridades y la participaci\u00f3n de la comunidad; \u00a0adicionalmente esas reuniones se empezaron a llevar a cabo desde el \u00a0a\u00f1o 2011 hasta finales del a\u00f1o 2012, en consecuencia, \u00a0no es de recibo para la Corte que luego de haberse adelantado varias \u00a0etapas del concurso, vengan despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0de expedida la convocatoria (Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012), a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n que bien se pudo promover desde \u00a0aquellos tiempos, al advertir las deficiencias que hoy invocan \u00a0tard\u00edamente y sin acreditaciones que demuestren los supuestos \u00a0yerros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en \u00a0cuanto a la solicitud de inclusi\u00f3n en propiedad que seg\u00fan \u00a0las interesadas deb\u00eda hacerse antes de la expedici\u00f3n de \u00a0la citada convocatoria y de promulgar el Decreto 1278 de 2002; estas \u00a0pod\u00edan solicitar dicho beneficio ante la autoridad competente \u00a0y no como lo pretenden hacer a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}