{"id":89389,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3151-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3151-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3151-2015\/","title":{"rendered":"STC 3151 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3151-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Salud \u00a0Total EPS S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0Promotora \u00a0Bocagrande S.A., \u00a0actora en el proceso al que alude el escrito de tutela, y Jorge \u00a0Alberto Tamayo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al librar orden de apremio \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que en su \u00a0contra inici\u00f3 Promotora Bocagrande S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abrevoque \u00a0el mandamiento de pago (\u2026) y en su lugar [que \u00a0se] determin[e] \u00a0la \u00a0improcedencia de librar mandamiento de pago en contra de es[a] \u00a0entidad, \u00a0por no existir t\u00edtulo ejecutivo, ni m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0(fl. \u00a09, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0referida Promotora Bocagrande S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0en su contra, con el fin de obtener que se cancelaran las facturas de \u00a0venta N\u00ba 167487 y 167491 \u00ablas \u00a0cuales fueron emitidas por\u00bb aqu\u00e9lla, \u00a0la cual correspondi\u00f3 conocer Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, quien el 15 de enero de 2014, libr\u00f3 orden de \u00a0pago y decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez la entidad se notific\u00f3 de esa providencia la atac\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n, argumentando la \u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo \u2013 las facturas de servicios de salud \u00a0no son facturas cambiarias que se rigen por el C\u00f3digo de \u00a0Comercio, sino por legislaci\u00f3n especial; los documentos \u00a0aportados no constituyen t\u00edtulo ejecutivo; y, al vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos por no pago de facturas glosadas es la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud la que debe dirimir el conflicto\u00bb, \u00a0recurso que fue declarado impr\u00f3spero en prove\u00eddo de 7 \u00a0de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tambi\u00e9n propuso excepciones de fondo que llam\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del negocio causal que origin\u00f3 la emisi\u00f3n de las \u00a0facturas; inexistencia de la obligaci\u00f3n; pago dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y Proboca S.A.; \u00a0cobro de lo no debido; inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo; \u00a0inexistencia de las facturas; las facturas presentadas como t\u00edtulos \u00a0valores no prestan m\u00e9rito ejecutivo; los documentos \u00a0referenciados con los N\u00ba 167487 y 167491 no fueron recepcionados \u00a0por Salud Total EPS S.A.; y, falta de radicaci\u00f3n de los \u00a0anexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que aqu\u00e9lla \u00a0providencia es constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental y sustantivo, porque se dict\u00f3 sin que con la \u00a0demanda se hubiere anexado t\u00edtulo ejecutivo, \u00abpues \u00a0sin perjuicio de la inexistencia de dicha obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0solamente hasta la etapa en que se surti\u00f3 el traslado de las \u00a0excepciones la entidad demandante aport\u00f3 el documento \u00a0\u00absupuestamente \u00a0contentivo de la obligaci\u00f3n y que sirvi\u00f3 de base para \u00a0ejecutar dicho mandamiento\u00bb; \u00a0adem\u00e1s los documentos aportados no conten\u00edan \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles, y, tampoco proven\u00edan \u00a0del deudor, por cuanto para la fecha en que fueron suscritos \u00abpor \u00a0Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga\u00bb, \u00a0\u00e9ste no fung\u00eda como representante legal de la EPS, por \u00a0lo que no \u00abten\u00eda \u00a0la facultad de comprometer o contraer obligaciones\u00bb \u00a0a nombre de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que habi\u00e9ndose decretado medidas cautelares se vio conminada a \u00a0constituir cauci\u00f3n por la suma de $2.600.000.000.oo para \u00a0lograr su levantamiento, monto cuantioso que afecta el flujo de caja \u00a0de los recursos parafiscales que debe destinar a cumplir obligaciones \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 1 a 9, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular \u00a0del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tras hacer un \u00a0relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido, expres\u00f3 \u00a0que no advierte la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la Entidad Prestadora de Salud accionante ni \u00a0presencia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, pues en el auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago se explic\u00f3 que la sociedad ejecutante \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0como t\u00edtulo de recaudo t\u00edtulos ejecutivos constitutivos \u00a0de facturas que no har\u00edan en principio necesario otros \u00a0soportes, para efectos de constituir un t\u00edtulo complejo\u00bb \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos \u00a0valores, conforme lo prev\u00e9 los art\u00edculo 772 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el \u00a0Decreto 3327 de 2009, \u00abreglamentaci\u00f3n \u00a0que establece una regulaci\u00f3n distinta de acuerdo a la \u00e9poca \u00a0en que fueron creados\u00bb, \u00a0aclar\u00e1ndose que las glosas solo constituyen una manera de \u00a0afectar el valor de la factura, \u00abpues \u00a0las allegadas se ajustan a los requisitos que estableci\u00f3 la \u00a0Ley 1231 de 2008, pues a partir de dicha ley las facturas se \u00a0consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario \u00a0del servicio si \u00e9ste no reclamare mediante devoluci\u00f3n \u00a0de la misma y de los documentos de despacho\u00bb \u00a0(fls. 11 a 17, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Regional de Bol\u00edvar pidi\u00f3 \u00a0negar la salvaguarda respecto de ese organismo, tras considerar que \u00a0no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la entidad \u00a0actora (fls. 21 y 22, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0entidad demandante en la ejecuci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0Juez acusada no ha incurrido en v\u00eda de hecho, pues \u00e9sta \u00a0mantuvo el mandamiento de pago al resolver la reposici\u00f3n, al \u00a0advertir que las facturas aportadas con la demanda re\u00fanen los \u00a0requisitos de ley para tal efecto (fls. 28 a 49, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, \u00a0en la calidad atr\u00e1s se\u00f1alada, dijo que compart\u00eda \u00a0los hechos y las pretensiones invocadas por la entidad accionante, \u00a0porque \u00e9l \u00a0\u00abal \u00a0momento de firmar y enviar el \u2018acta de respuesta de Salud Total \u00a0 fecha 7 de diciembre de 2012\u2019 no era representante legal de la \u00a0mencionada EPS\u00bb \u00a0(fls. 67 a 69, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles, afirm\u00f3 que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues la orden de pago \u00a0cuestionada se libr\u00f3 el 15 de enero de 2014 (fls. 73 a 79, \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primer grado deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras observar que la entidad accionante \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida que el \u00a0mandamiento de pago reprochado se dict\u00f3 el 13 de enero de 2014 \u00a0y la demanda de tutela se promovi\u00f3 solo hasta el 19 de enero \u00a0de 2015, esto es, \u00a0\u00abpoco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s\u00bb; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que no se han agotado varias etapas al juicio, \u00a0pues falta por emitirse la decisi\u00f3n de fondo que decida si el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo cumple o no con las exigencias legales, \u00a0frente a la cual la gestora tiene la posibilidad de hacer uso de los \u00a0recursos ordinarios y, adem\u00e1s, el juzgado acusado cuenta con \u00a0la facultad de hacer el control oficioso de legalidad en cualquier \u00a0momento, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0(fls. 51 a 59, cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo alegando haber acatado la exigencia de la \u00a0inmediatez, pues solo hasta el 27 de agosto de 2014 se notific\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el mandamiento de pago, y es un hecho notorio que \u00a0desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 los \u00a0despachos judiciales, entre ellos el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0estaban en cese de actividades por paro judicial, per\u00edodo en \u00a0el cual no pudo radicar la queja por cuanto no le fue permitido el \u00a0acceso al complejo judicial y solo se recib\u00edan tutelas para \u00a0proteger el derecho a la salud con medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentre en curso la queja es \u00a0procedente para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0\u00abque \u00a0ya se materializ\u00f3 con el embargo de nuestras cuentas bancarias \u00a0y el posterior otorgamiento de cauci\u00f3n bancaria por la \u00a0astron\u00f3mica suma de $2.600 millones de pesos para el \u00a0levantamiento de medidas\u00bb, \u00a0da\u00f1o que puede agravarse con una potencial sentencia o \u00a0decisi\u00f3n final que ordene seguir adelante con el asunto \u00a0soportado en un documento que no constituye t\u00edtulo ejecutivo \u00a0por no provenir del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de tutela \u00a0(fls. \u00a089 a 97, cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De entrada advierte la Corte que no comparte el argumento esgrimido \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el \u00a0fallo impugnado, consistente en que la actora no cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de inmediatez, porque si bien la providencia cuestionada \u00a0la dict\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el \u00a013 de enero de 2014 [mandamiento ejecutivo], lo cierto es que contra \u00a0\u00e9sta se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue \u00a0resuelto en prove\u00eddo de 7 de julio del mismo a\u00f1o pero \u00a0notificado por estado el 27 de agosto siguiente (fl. 418, cdno 1), \u00a0por lo que el plazo de seis meses de que habla la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para promover acciones de tutela frente a \u00a0providencias judiciales, empez\u00f3 a computarse desde el momento \u00a0en que la \u00faltima se dio a conocer a los sujetos procesales, y \u00a0como el presente amparo se radic\u00f3 el 16 de enero de 2015, es \u00a0indudable que a\u00fan no hab\u00eda vencido el plazo semestral \u00a0en comento, incluso sin descontar el per\u00edodo de cese de \u00a0actividades en ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Vista la demanda de tutela se infiere que la inconformidad de la \u00a0entidad accionante se endereza contra las providencias de 13 de enero \u00a0de 2014 mediante la cual la Juez acusada libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en su contra y en favor de Promotora Bocagrande S.A., y la de 7 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o donde se mantuvo lo resuelto, pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9lla, con la demanda no se incorpor\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo \u00a0que soportara la obligaci\u00f3n, los documentos aportados no \u00a0conten\u00edan obligaciones claras, expresas y exigibles, y, \u00a0tampoco provienen de la empresa deudora, por cuanto para la fecha en \u00a0que fueron suscritos \u00abpor \u00a0Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga\u00bb \u00a0\u00e9ste no fung\u00eda como representante legal de la EPS, por \u00a0lo que entonces no \u00abten\u00eda \u00a0la facultad de comprometer o contraer obligaciones a nombre\u00bb \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Analizadas las evidencias aqu\u00ed incorporadas observa la Sala, \u00a0que la empresa ejecutada adem\u00e1s de formular recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la orden de recaudo en donde atac\u00f3 \u00a0los requisitos formales de los t\u00edtulos ejecutivos allegados \u00a0con la demanda como base de la ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n en \u00a0escrito separado present\u00f3 \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0formulando excepciones de m\u00e9rito que nomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del negocio causal que origin\u00f3 la emisi\u00f3n de las \u00a0facturas\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de pago a cargo de Salud Total EPS S.A. por \u00a0los conceptos generados en virtud de los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de servicios de salud EPS S.A. del MAI cardiolog\u00eda \u00a0y MAI oncolog\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y \u00a0PROBOCA S.A.\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido por parte de Proboca S.A.\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo \u2013 las facturas de servicios de salud \u00a0no son facturas cambiarias que se rigen por el C\u00f3digo de \u00a0Comercio, sino por legislaci\u00f3n especial\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de las facturas N\u00b0 167487 y 167491 ante la falta de los \u00a0requisitos legales, las facturas presentadas como t\u00edtulos \u00a0valores no prestan m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, \u00a0\u00ablos \u00a0documentos referenciados con los N\u00b0 167487 y 167491 emitidos por \u00a0Promotora Bocagrande S.A. no fueron recepcionadas por Salud Total EPS \u00a0S.A. por lo tanto no fueron aceptados\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de radicaci\u00f3n de los anexos de las facturas de servicios de \u00a0salud, de conformidad con lo se\u00f1alado en los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00bb \u00a0(fls. 475 a 503, cdno. 1), medios exceptivos a los cuales se les \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, y si la funcionaria \u00a0acusada no ha adoptado un pronunciamiento de fondo sobre ellos, es \u00a0porque a\u00fan el asunto no se encuentra en la fase de dictar \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con \u00a0\u00e9xito a este mecanismo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite \u00a0los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo \u00a0viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta \u00a0herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar \u00a0paralelamente ni como si lo fuera de instancia, tampoco interferir en \u00a0el procedimiento o adelantar la definici\u00f3n del conflicto de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0este preciso tema la Corte ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0rad. 00524-01 y STC5332-2014)1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, pero paralelamente \u00a0propuso otros medios defensivos con los cuales tambi\u00e9n \u00a0pretende enervar los documentos base de recaudo y dejar sin efecto la \u00a0orden de pago y \u00e9stos se encuentran en curso, no puede acudir \u00a0con \u00e9xito al presente mecanismo para que el juez \u00a0constitucional revise la decisi\u00f3n atacada inicialmente, porque \u00a0se le estar\u00eda forzando a hacer pronunciamiento sobre aspectos \u00a0que todav\u00eda est\u00e1n siendo materia de debate y son del \u00a0resorte exclusivo del funcionario de conocimiento, am\u00e9n \u00a0de que \u00e9ste al momento de dictar el fallo puede de manera \u00a0oficiosa volver a estudiar los requisitos formales del t\u00edtulo, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 que \u00a0prev\u00e9 \u00ab[L]os \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u00bb \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no es de recibo la alegaci\u00f3n consistente en que \u00a0con embargo y retenci\u00f3n de varias sumas de dineros depositadas \u00a0en cuentas bancarias y el posterior otorgamiento de cauci\u00f3n \u00a0para levantarlo se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable \u00a0a la entidad accionante, porque esas medidas son propias del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo quirografario, el legislador las autoriza \u00a0y tambi\u00e9n permite la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0para que aqu\u00e9llas sean canceladas y en el evento que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo quede sin piso jur\u00eddico los posibles perjuicios que \u00a0esas cautelas ocasionen pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de tiempo atr\u00e1s respecto del punto tratado en \u00a0precedencia sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las \u00a0razones aqu\u00ed esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3151-2015 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