{"id":89390,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3154-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3154-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3154-2015\/","title":{"rendered":"STC 3154 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3154-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de \u00a06 de febrero de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Omar P\u00e9rez Gaviria contra \u00a0el Tribunal \u00a0de Arbitramento integrado por el \u00e1rbitro \u00fanico Pedro \u00a0Mauricio Borrero Almario y \u00a0el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Fredy Vel\u00e1squez Reyes, presuntamente vulnerado por \u00a0el Tribunal accionado, el que fue conformado para dirimir las \u00a0controversias existentes entre este \u00faltimo y el Fondo Ganadero \u00a0del Meta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el escrito se limit\u00f3 a solicitar el amparo de \u00ablos \u00a0derechos constitucionales fundamentales invocados ORDEN\u00c1NDOLE \u00a0a la autoridad accionada que se atienda lo ordenado en el art\u00edculo \u00a029 de la [C]onstituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, \u00a0de lo narrado se infiere que, en concreto, lo pretendido es que se \u00a0deje sin efectos el auto N\u00ba. 022 de 21 de noviembre de 2014, y \u00a0el laudo arbitral de 9 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo anterior, el actor sostiene, que en el curso del citado \u00a0proceso arbitral se practic\u00f3 un peritaje para avaluar unas \u00a0\u00abobras \u00a0adelanta[da]s \u00a0para desarrollar una oferta tur\u00edstica\u00bb, \u00a0el cual fue allegado el 26 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante auto de 16 de octubre de ese a\u00f1o, el Tribunal \u00a0accionado orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n al expediente de \u00a0dicho medio de prueba, y corri\u00f3 traslado a las partes por el \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, oportunidad que \u00a0aprovech\u00f3 la demandante para pedir su aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole al perito un lapso de \u00a0diez d\u00edas para satisfacer la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que presentado el escrito de clarificaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0por el experto, el mentado Tribunal, mediante providencia de 13 de \u00a0noviembre de 2014, \u00abcorr[i\u00f3] \u00a0traslado nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0cuarto del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb, \u00a0lapso durante el cual la sociedad convocante, \u00abpresent[\u00f3] \u00a0una objeci\u00f3n \u00a0por error grave \u00a0al dictamen pericial\u00bb, \u00a0la cual se formul\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00abconforme \u00a0a lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238\u00bb \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a trav\u00e9s del auto N\u00ba. 022 de 21 de noviembre \u00a0siguiente, se agreg\u00f3 al expediente \u00abel \u00a0memorial presentado por la convocante, \u00a0[se] declar[\u00f3] \u00a0concluida la etapa \u00a0probatoria, y [se] \u00a0fij[\u00f3] \u00a0fecha para alegar\u00bb, \u00a0sin que a la objeci\u00f3n planteada se le hubiera dado \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite establecido en el ordinal (sic) \u00a05\u00ba del art\u00edculo 238, es decir no se corri\u00f3 \u00a0traslado a la[s] dem\u00e1s partes (\u2026), ni se puso a \u00a0disposici\u00f3n el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que el Tribunal \u00abproduj[o] \u00a0el laudo arbitral, \u00a0sin ordenar la prueba solicitada por (\u2026) la convocante (\u2026), \u00a0y se pronunci[\u00f3] \u00a0sobre la objeci\u00f3n \u00a0dando un concepto t\u00e9cnico, que le es propio solamente [a] \u00a0los peritos, y \u00a0declar[\u00f3] \u00a0funda[da] \u00a0la objeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0Y arguye, que le fue negada la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo, donde puso de \u00a0presente las anteriores irregularidades (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1rbitro \u00fanico del Tribunal de Arbitramento citado \u00a0sostuvo, que el accionante instaur\u00f3 la tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Fredy Vel\u00e1squez \u00a0Reyes, sin aportar poder especial para ello, o demostrar que el \u00a0presunto afectado est\u00e1 impedido o incapacitado, y, que el \u00a0amparo es improcedente porque el petente puede acudir al recurso \u00a0extraordinario de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el actor est\u00e1 interpretando indebidamente el art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que \u00e9ste, de \u00a0cara a la determinaci\u00f3n adoptada con sustento en el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0\u00abmanifest\u00f3 \u00a0no interponer recursos frente a la misma, por lo tanto mal puede \u00a0ahora pretender en sede de tutela desconocer lo que el tribunal le \u00a0informara, y adem\u00e1s si no estaba conforme debi\u00f3 agotar \u00a0los recursos que en derecho le asist\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo, que en el laudo arbitral no emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico \u00a0alguno, sino que valor\u00f3 probatoriamente el dictamen pericial, \u00a0coligiendo que su metodolog\u00eda y bases no resultaban aplicables \u00a0al asunto debatido, motivo por el que declar\u00f3 pr\u00f3spera \u00a0la objeci\u00f3n por error grave propuesta por la sociedad \u00a0demandante (fls. 142 a 148, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Villavicencio, inform\u00f3 que sus funciones no son \u00a0jurisdiccionales sino meramente administrativas, \u00aby \u00a0por lo tanto las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento \u00a0son aut\u00f3nomas e independientes (\u2026) en concordancia con \u00a0la Ley 1523 de 2012\u00bb \u00a0(fls.155 a 157, \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que solicit\u00f3 el \u00a0amparo para proteger las garant\u00edas fundamentales de Fredy \u00a0Vel\u00e1squez Reyes, \u00abpersona \u00a0con plena capacidad jur\u00eddica, que no se encuentra en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3, que el actor hace \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas procedimentales en \u00a0materia arbitral\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, se abstuvo de interponer \u00ablos \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley (\u2026) \u00a0en las oportunidades dispuestas para controvertir las decisiones que \u00a0pudo considerar contrarias a derecho\u00bb; \u00a0asegur\u00f3 que el tr\u00e1mite surtido en el proceso arbitral \u00a0respecto al dictamen pericial fue correcto y ajustado a la \u00a0normatividad, a pesar de no compartir el contenido del laudo, por lo \u00a0que ha \u00aboptado \u00a0por acudir a los recursos que la ley arbitral confiere para solicitar \u00a0su anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 104 a 110, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, en raz\u00f3n a que \u00abJos\u00e9 \u00a0Omar P\u00e9rez Gaviria no se encuentra legitimado para representar \u00a0los intereses de Fredy Vel\u00e1squez Reyes, por no haber \u00a0acreditado su condici\u00f3n de apoderado especial del afectado, \u00a0para realizar la reclamaci\u00f3n constitucional pues no obra poder \u00a0autenticado otorgado para la defensa (\u2026), ni se ha acreditado \u00a0que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Reyes se encuentr[e] \u00a0en una situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, para que puedan agenciarse \u00a0[sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, adicion\u00f3 que la tutela no tiene como fin \u00a0\u00abrevivir unas \u00a0actuaciones judiciales ya revisadas y finiquitadas mediante laudo \u00a0arbitral (\u2026), toda vez que (\u2026) no es un mecanismo \u00a0alternativo ni supletivo de las v\u00edas ordinarias, y tampoco \u00a0puede convertirse en una tercera instancia de revisi\u00f3n de la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, l[os] \u00a0cual[es] \u00a0ostenta[n] \u00a0los Tribunales de Arbitramento\u00bb (fls. \u00a0182 a 188, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, insatisfecho con la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los motivos de improcedencia de la tutela estatuidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, son taxativos, y \u00a0que en ellos no se observa la \u00abcarencia \u00a0de legitimidad por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que con la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n del laudo, puso de presente la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de Fredy Vel\u00e1squez \u00a0Reyes, pero frente a ello, el Tribunal Arbitral guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0arguy\u00f3, que dentro de las causales de anulaci\u00f3n del \u00a0laudo, \u00abno \u00a0existe la causal de nulidad por violar el debido proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[n]o \u00a0queda otro camino sino (\u2026) la tutela\u00bb \u00a0(fls. 202 a \u00a0206, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de amparo, por regla general, no resulta viable para \u00a0censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el \u00a0escenario de los procesos en curso o ya terminados, para modificar o \u00a0sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas por los jueces \u00a0naturales de las controversias, porque con ello se quebrantar\u00edan \u00a0los principios superiores de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario incurre en \u00a0una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario \u00a0o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que \u00a0el afectado cuente con otro medio de protecci\u00f3n, o los \u00a0establecidos en la ley hayan sido agotados, puede intervenir el juez \u00a0constitucional, \u00fanica y exclusivamente para retirar los actos \u00a0generadores de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0todo debe precisarse, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reiteradamente la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado, que la falta de legitimaci\u00f3n, o \u00a0de inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, estructura \u00a0un motivo de improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[H]a \u00a0sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sostener que el Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de consagrar los \u00a0requisitos de fondo de cuya observancia depende la acci\u00f3n de \u00a0tutela, establece en su art\u00edculo 10\u00ba que puede ser \u00a0entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimaci\u00f3n \u00a0necesaria, esto es, que de conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental \u00a0que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 may. 2010, rad. 2010-00258-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, frente a la ausencia de este presupuesto sustancial, \u00abla \u00a0tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC4543-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, ha de se\u00f1alarse, que si bien el accionante Jos\u00e9 \u00a0Omar P\u00e9rez Gaviria en un principio carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no aport\u00f3 en su calidad de abogado el \u00a0poder especial conferido por Fredy Vel\u00e1squez Reyes para dichos \u00a0menesteres, ni acredit\u00f3 que \u00e9ste se encontrara en una \u00a0situaci\u00f3n que le impidiera por s\u00ed mismo acudir al \u00a0amparo constitucional, de suerte que sus derechos fundamentales \u00a0pudieran ser agenciados, lo cierto es que al momento de impugnar el \u00a0fallo de primer grado, se arrim\u00f3 al expediente el \u00a0correspondiente acto de apoderamiento (fl. 201, cdno. 1), \u00a0subsan\u00e1ndose as\u00ed la irregularidad advertida por el \u00a0a-quo, \u00a0que conllev\u00f3 a la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0suplicada por falta de inter\u00e9s para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aportaci\u00f3n del poder especial al momento de recurrirse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, y sus efectos, la Corte ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEnmendada \u00a0la falencia atinente a la falta de poder con que obr\u00f3 el \u00a0abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a \u00a0favor de quien el profesional interpuso el resguardo, proceder\u00e1 \u00a0la Sala a estudiar de fondo el asunto\u00bb \u00a0(CSJ STC1226-2014, reiterada en STC7183-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, superado lo relativo a la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, no queda m\u00e1s que emprender el an\u00e1lisis \u00a0de base de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciadas \u00a0las circunstancias expuestas en la queja constitucional, se advierte \u00a0que el reproche central se dirige a cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2014, \u00a0mediante auto N\u00ba. 022, en el cual se resolvi\u00f3 incorporar \u00a0al expediente la objeci\u00f3n por error grave radicada por la \u00a0sociedad convocante contra el dictamen pericial, pero abstenerse de \u00a0tramitarla en la forma solicitada en el referido memorial, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0d\u00e1ndose entonces por concluida la etapa probatoria, y \u00a0fij\u00e1ndose fecha y hora para alegar de conclusi\u00f3n (fls. \u00a022 a 23, cdno. 1), decisiones que, en sentir del tutelante, lesionan \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se sigui\u00f3 \u00a0el derrotero fijado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0la prenotada providencia no fue atacada a trav\u00e9s del recurso \u00a0ordinario de reposici\u00f3n, mecanismo de impugnaci\u00f3n que \u00a0estaba a disposici\u00f3n del accionante para debatir ante el juez \u00a0natural las inconformidades aqu\u00ed planteadas que estima \u00a0ofensivas de sus garant\u00edas constitucionales, de suerte que no \u00a0es dable impetrar esta acci\u00f3n para revivir o recuperar dicho \u00a0medio de defensa, el cual descuidadamente se abstuvo de proponer en \u00a0la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en diversos pronunciamientos, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC9485-2014, \u00a0STC10792-2014, STC10786-2014, STC11394-2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este \u00e1ngulo, es claro que el amparo resulta improcedente, pues \u00a0dicho recurso horizontal era el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0cuestionar las supuestas irregularidades que se acusa permearon las \u00a0decisiones adoptadas en el mentado auto, de modo que medios de \u00a0control como los de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0del laudo, a los que se acudi\u00f3 para poner en conocimiento las \u00a0presuntas falencias procedimentales, son ineficaces y tard\u00edos \u00a0para conseguir el aniquilamiento del referido prove\u00eddo, en \u00a0consideraci\u00f3n a que lo debatible a trav\u00e9s de ellos, son \u00a0espec\u00edficas inconsistencias que se evidencien en la sentencia \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en punto al reproche que se formul\u00f3 frente al \u00a0contenido del laudo, en el sentido de que el \u00e1rbitro \u00fanico \u00a0del Tribunal de Arbitramento, al resolver lo atinente a la objeci\u00f3n \u00a0por error grave propuesta por la sociedad convocada, emiti\u00f3 un \u00a0concepto t\u00e9cnico ajeno a la labor del juez, ha de precisarse \u00a0lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, \u00a0tienen a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de \u00a0anulaci\u00f3n, para exponer sus reprobaciones frente al tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n y las anormalidades del laudo, todo al abrigo \u00a0de las causales de anulaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala Civil de la Corte, ha sido de la postura, que en cada asunto \u00a0en concreto debe analizarse si lo descrito en la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad \u00a0previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo \u00a0pertinente ser\u00eda que el actor hubiera acudido a dicho remedio \u00a0procesal -en la hip\u00f3tesis en que se haya vencido la \u00a0oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a \u00e9l, \u00a0ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendr\u00eda \u00a0improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta tutela, es evidente, que el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n feneci\u00f3, por cuanto \u00a0el auto que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas por las partes, data \u00a0del 19 de diciembre de 2014 (fls. 82 a 87, cdno. 1), los treinta d\u00edas \u00a0para su proposici\u00f3n vencieron el 18 de enero de los \u00a0corrientes, y el amparo se radic\u00f3 el 23 siguiente del mismo \u00a0mes (fl. 88, ib.), \u00a0aunque ha de aclararse, que la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A. \u00a0en Liquidaci\u00f3n Judicial, s\u00ed acudi\u00f3 a dicho medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, como se infiere de lo informado por ella al \u00a0contestar el escrito introductorio y del documento que reposa a folio \u00a0158 de la encuadernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0ya se anunciara, el desacuerdo con el laudo se contrae a que el \u00a0\u00e1rbitro \u00fanico, \u00abse \u00a0pronunci[\u00f3] \u00a0sobre \u00a0la objeci\u00f3n dando un concepto t\u00e9cnico, que le es propio \u00a0solamente \u00a0[a] los \u00a0peritos\u00bb, \u00a0de donde se colige que la desaz\u00f3n radica en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial, y en la de los argumentos vertidos en la \u00a0mentada opugnaci\u00f3n por error grave, circunstancias que no \u00a0caben en ninguna de las causales de anulaci\u00f3n contempladas en \u00a0la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a supuestos como el anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es viable considerar el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad porque el desacuerdo de la sociedad accionante con la \u00a0decisi\u00f3n arbitral no pod\u00eda ser materia de examen por el \u00a0Tribunal Superior. Ello, por cuanto los defectos alegados por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0ciertas disposiciones normativas, no encajan en ninguna de las \u00a0causales de anulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0expresado, ha sido reconocido por esta Sala al sostener: \u201c(\u2026) \u00a0la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila \u00a0mediante una enumeraci\u00f3n cerrada de causales llamada a impedir \u00a0que en sede del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n se \u00a0incorporen objeciones propias del recurso de apelaci\u00f3n, tales \u00a0como errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de la prueba; \u00a0menos respecto de la naturaleza jur\u00eddica del contrato, o sobre \u00a0el acierto en la elecci\u00f3n del marco normativo apropiado para \u00a0dispensar la soluci\u00f3n al litigio (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(STC1085-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta viable estudiar la mentada censura en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el numeral 4\u00ba de la parte considerativa del laudo arbitral, \u00a0rotulado \u00abSOBRE \u00a0EL DICTAMEN PERICIAL Y LA OBJECI\u00d3N DEL MISMO POR ERROR GRAVE\u00bb \u00a0(fls. 53 a \u00a059, cdno. 1), de \u00a0inmediato se advierte la inviabilidad de la tutela, toda vez que all\u00ed \u00a0se aprecia que, contrario a lo opinado por el impugnante, el Tribunal \u00a0accionado no emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico alguno, sino que \u00a0simplemente, se limit\u00f3 a evaluar los fundamentos del peritaje \u00a0que sirvieron de basti\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0mejoras reclamadas por el actor, encontrando que el yerro advertido \u00a0por la sociedad objetante resultaba de trascendental relevancia, y \u00a0desquiciaba las conclusiones a las que lleg\u00f3 el experto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se pronunci\u00f3 el mencionado Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0elemento que sirvi\u00f3 como sustento de la estimaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de las mejoras reconocidas, correspondi\u00f3 a un \u00a0factor no aplicable para las obras adelantadas entre particulares, \u00a0esto es los precios oficiales definidos por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta para la elaboraci\u00f3n de los presupuestos de las obras que \u00a0el ente p\u00fablico ejecuta no tiene asidero para calcular las \u00a0obras que ejecutan particulares. Sin lugar a dudas los componentes \u00a0financieros, econ\u00f3micos, tributarios y dem\u00e1s factores \u00a0que permiten hacer los presupuestos p\u00fablicos, no tienen la \u00a0misma relevancia en el escenario de la contrataci\u00f3n privada, \u00a0en tal sentido el perito cometi\u00f3 un desacierto al utilizar \u00a0bases equivocadas para el c\u00e1lculo de las mejoras ejecutadas \u00a0(\u2026) lo que a la postre conllev\u00f3 a un incremento \u00a0sustancial en tal valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 58, \u00a0cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento, al margen de que se comparta o no, de suyo no \u00a0puede acusarse de antojadizo, caprichoso o arbitrario, sino que es el \u00a0producto de una ponderaci\u00f3n plausible de la experticia, tarea \u00a0en la que el juez natural goza de amplia autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 may. \u00a02011, rad, 2011-01029, reiterado en STC9890-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el amparo constitucional no se consagr\u00f3 en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico como una herramienta judicial para deslegitimar, \u00a0reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el ejercicio \u00a0erudito y cient\u00edfico de los jueces naturales al estimar las \u00a0probanzas aportadas y practicadas en los procesos de su competencia, \u00a0salvo que en dicha labor incurran en errores ostensibles, \u00a0manifiestos, protuberantes y trascendentales, que conlleven a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acuden a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, vicios que ni por asomo se \u00a0vislumbran en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada, \u00a0por las razones vertidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}