{"id":89392,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3159-2015\/","title":{"rendered":"STC 3159 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2014-00251-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00a0Francisco Mej\u00eda Uribe en contra del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de San Marcos \u2013Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En d\u00edas pasados su se\u00f1ora madre, Martha Teresa Uribe \u00a0Lozano, quien padece quebrantos de salud, le otorg\u00f3 un poder \u00a0especial, amplio y suficiente para que, verbalmente o por escrito \u00a0solicitara copias del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Tom\u00e1s \u00a0Uribe Barreto (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cumplimiento de ese mandato, el 3 de octubre de 2014 las pidi\u00f3 \u00a0de manera \u00abverbal\u00bb, \u00a0a fin de saber c\u00f3mo hab\u00eda terminado el asunto; no \u00a0obstante, le informaron que no pod\u00edan entreg\u00e1rsela \u00a0inmediatamente, \u00abque \u00a0llamara en una semana\u00bb, \u00a0pasado ese tiempo y, cuando se comunic\u00f3 con el despacho le \u00a0dijeron que no hab\u00edan encontrado el expediente, que volviera a \u00a0intentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En la siguiente oportunidad le \u00absalieron \u00a0con evasivas y \u00a0mentiras, \u00a0hasta el punto de decirme que hiciera lo que quiera que de ese \u00a0proceso no exist\u00eda el expediente y que para m\u00ed no \u00a0hab\u00edan ninguna (sic) \u00a0copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Su derecho es saber que ocurri\u00f3 con el tr\u00e1mite del \u00a0juicio, porque considera que en \u00ab\u00e9l \u00a0existieron anomal\u00edas, los abogados que mi se\u00f1ora madre \u00a0buscaba renunciaban, la otra familia de mi difunto abuelo, tienen \u00a0todos los bienes y mi se\u00f1ora madre siendo hija reconocida por \u00a0el finado Uribe Barreto, no ha recibido ninguna herencia, ni \u00a0explicaci\u00f3n y por ello se hace necesario dichas copias \u00a0solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la \u00abautoridad \u00a0accionada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas me haga entrega en \u00a0fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada del finado Tom\u00e1s Uribe \u00a0Barreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo de Familia de San Marcos \u2013 Sucre-, sostuvo que \u00a0una vez fue localizado el expediente en el archivo se ingres\u00f3 \u00a0al \u00abdespacho \u00a0y se profiri\u00f3 auto de fecha 27 de octubre de 2014, donde se \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento formal de las facultades dadas en el \u00a0poder y expedir las copias de conformidad con el art\u00edculo 115 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha el \u00a0se\u00f1or Miguel Francisco Mej\u00eda Uribe concurriera a las \u00a0instalaciones de esta oficina judicial para recibir, previa \u00a0cancelaci\u00f3n, las mentadas copias, apreci\u00e1ndose una \u00a0omisi\u00f3n por parte del peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que del \u00a0poder presentado por el querellante ante la autoridad enjuiciada, en \u00a0el cual la \u00abse\u00f1ora \u00a0Martha Teresa Uribe le faculta para solicitar en forma verbal o por \u00a0escrito, las copias del expediente de sucesi\u00f3n intestada del \u00a0finado Tom\u00e1s Uribe Barreto, radicado bajo el NO. \u00a02007-00087-00, no puede ser considerado como un derecho de petici\u00f3n \u00a0y tenerse como t\u00e9rmino para su contestaci\u00f3n los 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de que habla el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abmenos \u00a0a\u00fan, puede considerarse vulnerado tal garant\u00eda \u00a0constitucional por el simple hecho de no recibir respuesta dentro del \u00a0plazo antes se\u00f1alado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que, \u00abanalizadas \u00a0las probanzas allegadas al presente tr\u00e1mite tutelar se tiene \u00a0que el despacho accionado mediante auto de 27 de octubre de 2014 se \u00a0pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n al pedimento hecho verbalmente \u00a0por el se\u00f1or Mej\u00eda Uribe, ordenando la expedici\u00f3n \u00a0de las copias requeridas, encontr\u00e1ndose este actualmente en \u00a0mora de acercarse a sus oficinas con la finalidad de cancelar las \u00a0expensas necesarias\u00bb (Fls. \u00a021 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado \u00a0(fl. 23 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que \u00a0se le exija a la \u00abautoridad \u00a0accionada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas me haga entrega en \u00a0fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada del finado Tom\u00e1s Uribe \u00a0Barreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Poder concedido por la se\u00f1ora Marta Teresa Uribe Lozano a \u00a0Miguel Francisco Mej\u00eda Uribe (aqu\u00ed accionante), para \u00a0que en su \u00abnombre \u00a0y representaci\u00f3n solicite ante\u00bb \u00a0el \u00a0encartado \u00abcopia \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n intestada del finado Tom\u00e1s \u00a0Uribe Barreto cuya radicaci\u00f3n es No. 2007 \u2013 0087-00\u00bb \u00a0(Fl. \u00a017 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 27 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de San Marcos \u2013 Sucre- avoca el conocimiento del \u00a0citado juicio de sucesi\u00f3n que se encontraba archivado para \u00a0resolver el memorial suscrito por la \u00abdemandante \u00a0Marta Teresa Uribe Lozano\u00bb y, \u00a0dispuso que por secretar\u00eda se expidieran \u00abcopias \u00a0autenticas del proceso referenciado a costas de la demandante, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, cabe se\u00f1alar, en lo referente al punto \u00a0del reclamo, que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades \u00a0ha sostenido que \u00a0en la \u00f3rbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el \u00a0derecho de petici\u00f3n, salvo lo concerniente a actuaciones de \u00a0linaje administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las \u00a0normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de \u00a0dar contestaci\u00f3n a las solicitudes de las partes, por \u00a0consiguiente el reclamo resulta improcedente; am\u00e9n que, la \u00a0facultad que le fue conferida al quejoso mal podr\u00eda ten\u00e9rsele \u00a0para elevar un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro \u00a0de una causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento \u00a0de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 \u00a0de febrero de 2014 rad, No. 00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, cabe resaltar que si la actuaci\u00f3n de \u00a0hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de la \u00a0prerrogativa conculcada est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido \u00a0totalmente, el resguardo pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, \u00a0por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo. Ello sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto, al haber ordenado el querellado en auto de 27 de \u00a0octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado la expedici\u00f3n de \u00a0las copias requeridas conforme al mandato que le confiri\u00f3 la \u00a0progenitora del reclamante, la que seg\u00fan informaci\u00f3n no \u00a0han sido entregadas por no haberse acercado el hoy tutelante a \u00a0costear su valor para luego retirarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sobre el \u00a0tema ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3159-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}