{"id":89393,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3162-2015\/","title":{"rendered":"STC 3162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 29 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00a0\u00c1ngel Rafael Zuleta Leal contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n superior de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con \u00a0ocasi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo de 2 de diciembre de 2014, emitido dentro del proceso \u00a0penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2026\u00bb \u00a0(folio 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito del Socorro lo conden\u00f3 a 36 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n como coautor del delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb, \u00a0por hechos ocurridos el 28 \u00a0de noviembre de 1994 \u00a0(folio 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que estando en curso la \u00a0apelaci\u00f3n frente al fallo memorado, solicit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal accionado la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, pues desde la \u00e9poca en que \u00a0sucedieron los hechos por los que fue enjuiciado hab\u00edan \u00a0trascurrido \u00abmucho \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb \u00a0y a\u00fan no se encontraba ejecutoriada la providencia de condena \u00a0(folio 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que mediante auto de 2 de diciembre de 2014 el ad-quem \u00a0censurado desestim\u00f3 tal petici\u00f3n con fundamento en que, \u00a0dice, \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2010 qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, y que dicho acto interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n y \u00e9ste comenz\u00f3 a correr de nuevo \u00a0por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083\u2026\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el estrado atacado conculc\u00f3 las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que no debi\u00f3 aplicar el canon 86 de la \u00a0obra en comento, el cual dispone la \u00abinterrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0existe otra posibilidad que un proceso [penal] pueda extenderse por \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos\u2026\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil aleg\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n censurada se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (folio 30 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026A \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n de \u00c1NGEL RAFAEL ZULETA \u00a0LEAL \u00a0con la determinaci\u00f3n cuestionada, no se advierte que sea \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada \u00a0surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n normativa efectuada, pues resulta \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0pertinente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>no suscita \u00a0ning\u00fan reparo a la Sala que en la providencia se hubiere \u00a0se\u00f1alado la improcedencia de recursos, pues trat\u00e1ndose \u00a0del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente \u00a0la providencia interlocutoria que decreta la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 189, que a la letra \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0189. Reposici\u00f3n.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con \u00a0posterioridad al 1o. \u00a0de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al \u00a0proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo \u00a0528&gt; Salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban \u00a0notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica \u00a0instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere \u00a0objeto del recurso\u2026 \u00a0(folios \u00a051 a 61 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior fallo utilizando argumentos \u00a0iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 72 a 75 del \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de San Gil desestim\u00f3 la solicitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 el actor en torno a que se declarara a su favor la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el prove\u00eddo mencionado el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal de Homicidio \u00a0Agravado, por \u00a0el cual fueron acusados los procesados y, posteriormente, \u00a0sentenciados en primera instancia, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0103 y 104 numeral 7 del C\u00f3digo Penal, conllevan una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Sobre \u00a0el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, \u00a0si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), \u00a0salvo \u00a0lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. (&#8230;)\u00bb \u00a0(Negrillas y subrayas fuera de texto)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en este caso prescribir\u00eda en 40 a\u00f1os, pero como \u00a0la misma norma establece un tope m\u00e1ximo de 20, a esta cifra se \u00a0debe reducir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en este \u00a0asunto&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpe con la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos penales seguidos bajo el amparo de la \u00a0Ley 600 del 2000, (Anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0como es el caso que nos ocupa; o con \u00a0la Formulaci\u00f3n \u00a0de Imputaci\u00f3n para \u00a0los procesos que cobija la Ley 906 del 2004, (Actual C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal); seg\u00fan lo ordena el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 86 del Estatuto Punitivo, que se\u00f1ala al \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a086. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la \u00a0Ley 890 de 2004. La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada. (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente asunto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpi\u00f3 con la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n dictada por el Fiscal Tercero Seccional del \u00a0Socorro el 22 de abril del 2009, la cual vino a cobrar ejecutoria \u00a0para el 31 de Mayo del 2010, cuando fue confirmada por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en este caso, antes de cumplirse los 20 a\u00f1os de \u00a0trascurridos los hechos, esto es, antes del 27 de noviembre del 2014, \u00a0el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y las actuaciones relacionadas en precedencia, interrumpi\u00f3 de \u00a0conformidad con la Ley \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la misma normatividad se\u00f1ala que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, una vez interrumpido, vuelve a \u00a0contabilizarse, pero en dicha eventualidad no por 20 a\u00f1os, \u00a0sino por la mitad, es decir, por 10 a\u00f1os; ya que as\u00ed lo \u00a0ordena expresamente el inciso segundo del art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a086. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0\u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. \u00a0En \u00a0este evento el \u00a0t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, tenemos entonces que la acci\u00f3n penal dentro de este \u00a0asunto, la cual, se reitera, fue interrumpida con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n formulada en contra de los aqu\u00ed \u00a0procesados, evento que acaeci\u00f3 el 31 de mayo del 2010, volvi\u00f3 \u00a0a contabilizarse conforme a la Ley; y en este orden de ideas, la \u00a0misma se extiende hasta diez a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta \u00a0el 31 de mayo del a\u00f1o 2020; lapso que, por supuesto, a\u00fan \u00a0no ha trascurrido y, por tanto, se puede decir, con toda claridad y \u00a0sin ambages, que la acci\u00f3n penal en este caso en concreto no \u00a0se encuentra prescrita de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obs\u00e9rvese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal accionado, en primera medida, consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, el tope \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n para el delito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente cometi\u00f3 el actor (homicidio agravado) era de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la \u00e9poca en que sucedieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos penalmente investigados. Luego, apreci\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda con el canon 86 de la misma obra el lapso anterior se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrump\u00eda con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n trat\u00e1ndose de un proceso que se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0ad-quem \u00a0concluy\u00f3 que desde la ocurrencia de los acontecimientos por \u00a0los que est\u00e1 siendo enjuiciado el actor -28 de noviembre de \u00a01994- hasta la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0-31 de mayo de 2010- no alcanzaron a trascurrir los 20 a\u00f1os \u00a0para que pudiera declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por el contrario, tal t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 y \u00a0en esa medida deb\u00eda contabilizarse nuevamente pero por un \u00a0tiempo igual a la mitad del tope m\u00e1ximo del art\u00edculo 83 \u00a0ib\u00eddem, y en esas condiciones tampoco era viable acceder al \u00a0pedimento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, carece de arbitrariedad la \u00a0providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor \u00a0interpretativa que del ordenamiento realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, trabajo en el \u00a0que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto \u00a0m\u00e1s cuando las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 no son \u00a0antojadizas y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida \u00a0por aquella autoridad judicial, esa disonancia no es motivo para \u00a0calificar como absurda la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0cierto es que no se puede arribar a conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0de que los accionados realizaron una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, de \u00a0la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene \u00a0dicho la Sala \u2018no \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u2019 \u00a0(Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) \u00a0(CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}