{"id":89394,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3163-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3163-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3163-2015\/","title":{"rendered":"STC 3163 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a030 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lucy \u00a0Aracelly Ortiz Carrillo en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor \u00a0XXX, Daniel Alejandro Ruiz Ortiz y \u00a0Luis Sebasti\u00e1n Portillo Ortiz contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Luis \u00a0Aurelio Portillo, Rodrigo Arbel\u00e1ez Zagu\u00e1n, \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda de Familia y \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0actores reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, \u00abobservancia \u00a0de las formalidades legales del mismo\u00bb, \u00a0defensa, vivienda digna, \u00abprevalencia \u00a0de los derechos del menor\u00bb, \u00a0trabajo, libre desarrollo de la personalidad, vida y educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0accionantes, sin hacer petici\u00f3n concreta, sustentan la queja \u00a0constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lucy Aracelly Ortiz indica que es madre de Daniel Alejandro Ruiz y \u00a0conform\u00f3 una familia con Luis Aurelio Portillo en la que \u00a0procrearon a dos hijos Luis Sebasti\u00e1n Portillo y la menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Durante la vigencia de la sociedad conyugal en el a\u00f1o 1994 \u00a0iniciaron negocios comerciales con el se\u00f1or Rodrigo Arbel\u00e1ez, \u00a0representante legal de la firma Comarbel S.A., quien en 1999 les \u00a0pidi\u00f3 como garant\u00eda la firma de un pagar\u00e9 de \u00a0$18.000.000, el cual aceptaron sin objeci\u00f3n al firmarlo, y el \u00a0a\u00f1o siguiente, como aumentaron las ventas, firmaron uno nuevo \u00a0por $30.000.000, sin exigir la devoluci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el mes de agosto de 2004 compraron una casa, en la que aportaron \u00a0la cuota inicial y el saldo lo pagaron con un pr\u00e9stamo \u00a0hipotecario del Banco AV Villas, entidad que les exigi\u00f3 que \u00a0fuera constituida afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el a\u00f1o 2006 \u00a0se divorci\u00f3 por la infidelidad del se\u00f1or Luis Aurelio \u00a0Portillo, convirti\u00e9ndose as\u00ed en madre cabeza de \u00a0familia, puesto que qued\u00f3 \u00abbajo \u00a0el cuido y custodia de sus tres hijos menores de edad\u00bb, \u00a0y si bien actualmente dos ya son mayores, dependen econ\u00f3micamente \u00a0de ella porque adelantan sus estudios universitarios (fl. 2, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cuando le informaron al se\u00f1or Rodrigo Arbel\u00e1ez del \u00a0divorcio, \u00e9ste les exigi\u00f3 firmar nuevos pagar\u00e9s \u00a0por separado, lo cual realiz\u00f3 porque decidi\u00f3 continuar \u00a0con el negocio. Su ex esposo obtuvo un cr\u00e9dito en Bancolombia \u00a0para sufragar las obligaciones pendientes con el se\u00f1or \u00a0Arbel\u00e1ez, quien posteriormente promovi\u00f3 un proceso con \u00a0los pagar\u00e9s viejos, los cuales carecen de eficacia cambiar\u00eda \u00a0por haberse presentado la figura de la novaci\u00f3n \u00abpues \u00a0los mismos quedaron anulados por la firma de otros nuevos\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En una conciliaci\u00f3n que convoc\u00f3 ante el Instituto de \u00a0Bienestar Familiar porque su ex c\u00f3nyuge no hab\u00eda \u00a0cumplido con la cuota alimentaria, este decidi\u00f3 entregarle la \u00a0cuota parte de la vivienda que le pertenec\u00eda por los alimentos \u00a0pasados y futuros de sus hijos, acuerdo que fue aprobado por el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Pasto, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0Ley 861 de 2003 y a sus nuevas circunstancias familiares constituy\u00f3 \u00a0como patrimonio de familia inembargable en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Rodrigo Arbel\u00e1ez promovi\u00f3 un proceso de \u00a0levantamiento de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar y \u00a0cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Pasto, despacho \u00a0que el 5 de diciembre de 2014 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho ya que el juzgador \u00a0concluye que existi\u00f3 mala fe en la constituci\u00f3n de los \u00a0grav\u00e1menes con el fin de insolventarse; no fue nombrado \u00a0curador para la menor de edad; el fallo tiene como probado que la \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio de familia es de mala fe, sin \u00a0tener en cuenta que una cuota parte fue entregada por un despacho de \u00a0familia por concepto de alimentos; desde el momento en que termin\u00f3 \u00a0el juicio de divorcio pudo levantar las afectaciones y venderla, pero \u00a0no lo hizo; se le da prelaci\u00f3n a un cr\u00e9dito sobre los \u00a0derechos de los menores; y no tiene en cuenta el concepto emitido por \u00a0el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0No \u00a0cuenta con recursos econ\u00f3micos puesto que ha efectuado dos \u00a0refinanciamientos de la deuda con AV Villas; percibe ingresos del \u00a0arrendamiento del parqueadero y de dos habitaciones de su vivienda, \u00a0adem\u00e1s del trabajo informal de compra y venta de materias \u00a0primas, los que utiliza para la manutenci\u00f3n de sus \u00a0descendientes; es quien ha velado por sus hijos porque el padre le \u00a0dice que \u00abpara \u00a0eso se les dej\u00f3 la casa\u00bb, \u00a0por lo que el estrado judicial cercena sus garant\u00edas; y no \u00a0cuentan con otros mecanismos de defensa (fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto indic\u00f3, en compendio, que el hecho \u00a0de que la accionante se hubiese divorciado no es suficiente para \u00a0acreditar la calidad de madre cabeza de familia, m\u00e1s si se \u00a0tiene en cuenta que \u00abdos \u00a0de sus hijos, una de ellos menor de edad, son hijos de su ex esposo \u00a0(\u2026) quien por tanto tiene a cargo el deber legal y moral de \u00a0proporcionarles alimentos (\u2026) sin que (\u2026) pueda \u00a0exonerarse de la obligaci\u00f3n alimentaria por haber cedido a la \u00a0tutelante los gananciales que le correspond\u00edan sobre el \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que en el proceso ella no demostr\u00f3 ostentar \u00a0dicha condici\u00f3n; que desconoce las actividades de las partes y \u00a0la manera en que cumpl\u00edan sus obligaciones; que resulta \u00a0temerario afirmar que la sentencia que dispuso el levantamiento de \u00a0las limitaciones al dominio indicara que ello era resultado de la \u00a0mala fe de la ahora accionante pues el despacho adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n al encontrar probadas las causales legales; que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo ocurri\u00f3 \u00a0el 21 de enero de 2010, siendo aprobada el 5 de febrero siguiente, y \u00a0por la misma \u00e9poca -25 de enero de 2010- el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pasto libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en \u00a0contra de la accionante y de su ex esposo; que en el mes de agosto de \u00a0ese a\u00f1o, la gestora present\u00f3 \u00abconfuso \u00a0escrito ante la ORIP de Pasto tendiente a constituir a favor de sus \u00a0dos hijos menores patrimonio de familia sobre el inmueble\u00bb; \u00a0que dichas coincidencias y situaciones f\u00e1cticas le permitieron \u00a0se\u00f1alar que no resultaba \u00abaventurado \u00a0colegir que el patrimonio de familia se constituye para evitar que el \u00a0inmueble sea perseguido ejecutivamente por el acreedor\u00bb; \u00a0que es inadmisible o ilegal renunciar a alimentos futuros, por lo que \u00a0ese acuerdo no produce efectos; que el esposo no demand\u00f3 el \u00a0divorcio por su propia infidelidad sino que formul\u00f3 el libelo \u00a0\u00abendilgando \u00a0malos manejos financieros de la ahora tutelante\u00bb; \u00a0que tuvo en cuenta lo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 861 de \u00a02003; que si bien la decisi\u00f3n perjudica a la peticionaria, \u00a0\u00abello \u00a0no se debe a err\u00f3nea actuaci\u00f3n del juez ni a que \u00e9ste \u00a0incurriera en \u2018v\u00edas de hecho\u2019 (\u2026) sino que \u00a0es responsabilidad exclusiva de ambos progenitores que de una manera \u00a0irresponsable se dedicaron a suscribir y aceptar t\u00edtulos \u00a0valores a acreedores para luego negarse a satisfacerlos\u00bb; \u00a0y que si bien los derechos de los menores \u00a0son prevalentes no pueden \u00a0\u00abpretender \u00a0justificar la irresponsabilidad de los padres en las garant\u00edas \u00a0de los hijos\u00bb \u00a0lo cual es \u00abanti\u00e9tico \u00a0y a todas luces reprochable\u00bb \u00a0(fls. 53 vto. a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos de Infancia \u2013 \u00a0Adolescencia y Familia de esa misma ciudad refiri\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n desconoce la prevalencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os; que la \u00abincorrecci\u00f3n \u00a0del juzgador radica en el levantamiento injustificado de la \u00a0afectaci\u00f3n por considerar que la misma se realiz\u00f3 con \u00a0el fin de sustraerse del pago de acreencias adquiridas con \u00a0anterioridad\u00bb, \u00a0mientras que la \u00abmencionada \u00a0afecci\u00f3n dio con el fin de garantizar el sustento de un hogar \u00a0conformado por la madre, los hijos j\u00f3venes (\u2026) y de la \u00a0hija menor\u00bb; \u00a0que las afirmaciones del estrado judicial no tienen sustento \u00a0probatorio como para desatender a la aludida prevalencia; y que en \u00a0este tipo de casos es necesario un mayor grado de argumentaci\u00f3n \u00a0(fls. 67 y 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que el convenio efectuado entre la accionante y su ex esposo con \u00a0aceptaci\u00f3n del ICBF no puede ser cambiado o modificado por una \u00a0obligaci\u00f3n civil sin prelaci\u00f3n frente a los alimentos; \u00a0que no exist\u00eda motivo legal o constitucional para levantar las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que contempla la ley de patrimonio de \u00a0familia y afectaci\u00f3n a vivienda intrafamiliar, las que fueron \u00a0anteriores al ejecutivo; que no era dable predicar la mala fe, porque \u00a0la renuncia del padre a la cuota de la casa se produjo antes de que \u00a0iniciara el proceso; que \u00abse \u00a0les est\u00e1 endilgando el delito de alzamiento de bienes del que \u00a0no reposa denuncia penal y menos sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0transgrediendo el principio de la buena fe; y que en el caso el \u00a0despacho se preocup\u00f3 por garantizar el cumplimiento de una \u00a0deuda sacrificando la estabilidad en el pago de la cuota alimentaria \u00a0\u00abpor \u00a0la pretensi\u00f3n de segundo orden de un acreedor que por hacer \u00a0valer su t\u00edtulo ejecutivo pretende afectar un bien que fue \u00a0dado en calidad de pago de alimentos debidos, presentes y futuros\u00bb \u00a0(fls. 75 y 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no existe yerro en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por cuanto es posible el levantamiento de la afectaci\u00f3n \u00a0de vivienda familiar y del patrimonio de familia, pues aun siendo \u00a0beneficiarios personas como madres cabeza de familia no existe raz\u00f3n \u00a0constitucional para sorprender al acreedor en su buena fe con un \u00a0gravamen posterior que anule su derecho; que para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0el juzgador acudi\u00f3 a consideraciones doctrinarias, \u00a0conceptuales y jurisprudenciales; que no apreciaba que hubiese \u00a0incurrido en defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el \u00a0decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; que no exist\u00eda \u00a0argumento para invadir al \u00f3rbita leg\u00edtima de \u00a0competencia del despacho convocado; que si bien es v\u00e1lido el \u00a0acuerdo efectuado para satisfacer la obligaci\u00f3n alimentaria de \u00a0un padre para con sus hijos, tambi\u00e9n hay que tener en cuenta \u00a0que \u00abcuando \u00a0la sociedad conyugal se disuelve y liquida por mutuo acuerdo (\u2026) \u00a0la legislaci\u00f3n es clara en se\u00f1alar conforme a los incs. \u00a02\u00ba y 3\u00ba del ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 1820 del \u00a0C.C. que los c\u00f3nyuges son responsables solidariamente de las \u00a0obligaciones ante acreedores con t\u00edtulo anterior\u00bb, \u00a0por lo que el demandante busca la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0anterior a dicha negociaci\u00f3n; y que no puede olvidarse que los \u00a0acuerdos en materia de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada \u00abal \u00a0punto que si la forma inicialmente pactada para satisfacerlos, se \u00a0termina, como el derecho de alimentos es adem\u00e1s irrenunciable, \u00a0el obligado y la beneficiaria (\u2026) habr\u00e1n de acudir a \u00a0las v\u00edas legales para establecer nuevas formas o montos de \u00a0satisfacci\u00f3n de ese derecho deber\u00bb \u00a0(fl. 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante Lucy Aracelly Ortiz Carrillo impugn\u00f3 la referida \u00a0decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando que no discut\u00eda que el juzgador tenga la \u00a0facultad de ordenar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a la \u00a0vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino las causas que \u00a0condujeron a ello; que el Tribunal Constitucional no valora las \u00a0fechas en las que fueron constituidas dichas medidas, pues para el \u00a0momento de afectaci\u00f3n no hab\u00eda incumplimiento con el \u00a0acreedor; que el inmueble no se entreg\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0donaci\u00f3n; y que el argumento de que los alimentos no hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00abes \u00a0soterrado, conculca los derechos de la menor\u00bb \u00a0(fl. 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los \u00a0accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron \u00a0sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida dentro del proceso de levantamiento de afectaci\u00f3n de \u00a0vivienda familiar y cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se \u00a0advierte que mediante fallo de 4 de diciembre de 2014, el estrado \u00a0judicial accionado decret\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar y la cancelaci\u00f3n del patrimonio de \u00a0familia, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la existencia del justo motivo y del perjuicio, razonablemente se \u00a0puede deducir del hecho de haberse generado la deuda antes de \u00a0constituirse la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, pues los \u00a0pagar\u00e9s son aceptados por los entonces esposos el 06 de abril \u00a0y el 01 de agosto de 1999, seg\u00fan se expresa en el mandamiento \u00a0ejecutivo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto \u00a0el 25 de enero de 2010 (\u2026), siendo que la constituci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n ocurre en la escritura No. 1895 de 28 de \u00a0agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, los ex esposos ahora demandados -y tambi\u00e9n \u00a0ejecutados-, convienen en afectar a vivienda familiar unos inmuebles \u00a0que forman parte de su patrimonio y a su vez constituyen prenda \u00a0general de sus acreedores (Art. 2488 CC), aproximadamente cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que se instituyeran deudores solidarios del \u00a0demandante RODRIGO ARBELAEZ y casi dos a\u00f1os antes de las \u00a0fechas de vencimiento de los correspondientes t\u00edtulos valores, \u00a0circunstancias que sin embargo y por carencia de prueba no permiten \u00a0asegurar que la afectaci\u00f3n se efect\u00faa con el \u00e1nimo \u00a0de defraudar a terceros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante y miradas las cosas con criterio objetivo, la afectaci\u00f3n \u00a0en comento perjudica los intereses de ese tercero acreedor \u00a0imposibilitado por la afectaci\u00f3n para perseguir los bienes de \u00a0sus deudores, lo cual constituye un justo motivo para demandar el \u00a0levantamiento de la afectaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0menester examinar si se cumple en este caso lo previsto en el numeral \u00a02o \u00a0del art\u00edculo 5o \u00a0de la Ley 861 de 2003, antes transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al exigir la \u00a0norma la existencia de un just\u00f3 motivo invocado por el tercero \u00a0perjudicado, es necesario verificar si se cumplen estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0evidenciar, la raz\u00f3n para poder levantar el patrimonio de \u00a0familia que constituyere la demandada invocando la Ley 861 de 2003, \u00a0es similar a la consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 4 de \u00a0la ley 298 de 1996 para el levantamiento de la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar, por lo que resultan adecuados los comentarios ya \u00a0esbozados y que dieran lugar a encontrar estructurado el justo motivo \u00a0alegado por el tercero (el demandante) perjudicado para pedir que se \u00a0levante la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es importante a\u00f1adir, como ya se expusiera, que para \u00a0el tema juega trascendental papel \u00a0(sic) la fecha en que se genera la acreencia, si antes o despu\u00e9s \u00a0de la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, porque si es \u00a0anterior al nacimiento del derecho del tercero no podr\u00eda \u00a0alegar su cancelaci\u00f3n, sino acudir al proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n o a la acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se considera que la simple existencia de una acreencia no constituye \u00a0justo motivo para obtener la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino que adem\u00e1s \u00a0debe demostrarse que el derecho que se reclama naci\u00f3 con \u00a0anterioridad a la constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n o del \u00a0patrimonio de familia, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0constituido \u00a0s\u00f3lo por la se\u00f1ora LUCY ARACELLY ORTIZ a favor de sus \u00a0dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Y para \u00a0dilucidar esos aspectos, recurrimos a la prueba que se ha recaudado \u00a0legal y oportunamente conforme al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, tal como se hiciera al examinar el tema \u00a0referente a la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la constituci\u00f3n del patrimonio de familia la hace la se\u00f1ora \u00a0tiempo despu\u00e9s de haber liquidado la sociedad conyugal de \u00a0com\u00fan acuerdo con su ex esposo, pues esto se origina en \u00a0acuerdo celebrado el 21 de enero de 2010 y aprobado con decisi\u00f3n \u00a0judicial de febrero 05 del mismo a\u00f1o, y aquello lo efect\u00faa \u00a0la demandada en el mes de agosto de 2010, registr\u00e1ndose en \u00a0instrumentos p\u00fablicos en el mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estando as\u00ed \u00a0las cosas, por evidenciar que la constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0de familia realizado por la demandada invocando condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, lo hace muchos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0haber aceptado los pagar\u00e9s a favor del demandante y tambi\u00e9n \u00a0tiempo despu\u00e9s de haber sido demandada ejecutivamente junto \u00a0con su esposo por el pago de las acreencias (el mandamiento ejecutivo \u00a0se dict\u00f3 el 25 de enero de 2010), no es aventurado deducir que \u00a0el gravamen lo instituye para evitar que los bienes sean perseguidos \u00a0por el ejecutante RODRIGO ARBELAEZ, en el proceso ejecutivo No. \u00a02009-00309, asunto en el que tambi\u00e9n se encuentra decretado el \u00a0embargo de los inmuebles de la parte demandada, previo el \u00a0levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y del \u00a0patrimonio de familia materia de nuestro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se concluye que tambi\u00e9n se halla estructurado el \u00a0justo motivo para que el tercero perjudicado pueda impetrar el \u00a0levantamiento del patrimonio de familia constituido por la se\u00f1ora \u00a0LUCY ARACELLY ORTIZ CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Y que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acuerdo llevado al Juzgado Tercero de Familia por los ex c\u00f3nyuges \u00a0se contrae a que el se\u00f1or PORTILLO NARVAEZ cede a la se\u00f1ora \u00a0ORTIZ CARRILLO los gananciales que le corresponden en la sociedad \u00a0conyugal conformada por el hecho de su matrimonio, o lo que es lo \u00a0mismo renuncia a su participaci\u00f3n: en los bienes comunes. En \u00a0este convenio tambi\u00e9n se acuerda que el padre queda exonerado \u00a0de la cuota alimentaria para los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a \u00a0los gananciales es perfectamente viable al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1775 del CC, obviamente sin perjuicio de terceros, \u00a0como la parte final de la norma lo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se planteara el acuerdo, su contenido, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0puede obligar a las partes pero no es oponible a terceros; en este \u00a0caso, el demandante como tercero acreedor perjudicado no tiene por \u00a0qu\u00e9 soportar el \u00a0convenio \u00a0entre los ex esposos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0es inaceptable el convenio relacionado con la exoneraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria del padre respecto de los hijos, \u00a0puesto que ello, simple y llanamente, equivaldr\u00eda a admitir la \u00a0renuncia a reclamar ese derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0sin embargo, se debe considerar que si la madre acept\u00f3 el \u00a0acuerdo fue porque en esa \u00e9poca pudo tener la capacidad y las \u00a0posibilidades para asumir sola el sostenimiento de los hijos, sin la \u00a0ayuda del padre, situaci\u00f3n que ahora puede ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0corno ya se indicara, esa impl\u00edcita renuncia o exoneraci\u00f3n \u00a0ahora es legalmente inaceptable, por lo que la madre puede accionar \u00a0reclamando del padre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que lo ata respecto de sus hijos menores de edad o \u00a0incapacitados para sostenerse por s\u00ed mismos, por raz\u00f3n \u00a0de encontrarse estudiando o presentar alguna condici\u00f3n de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que se concluye, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado, como quiera que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no luce antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que la decisi\u00f3n no es caprichosa pues el \u00a0juzgador acusado examin\u00f3 los requisitos legales para proceder \u00a0al levantamiento de la afectaci\u00f3n de la vivienda familiar y de \u00a0la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia; las fechas en las \u00a0que fueron constituidos las de asunci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0ejecutivamente perseguidos, as\u00ed como la de surgimiento del \u00a0patrimonio de familia; si la constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0perjudicaba a un tercero; \u00a0y adem\u00e1s tuvo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n familiar de la gestora tras explicarle que no pod\u00eda \u00a0ser pactada la exoneraci\u00f3n de alimentos futuros, por lo que \u00a0pod\u00eda ejercer las acciones para satisfacer la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca \u00a0la Sala que la persistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria en \u00a0cabeza del padre del menor, priva de sentido la invocada ponderaci\u00f3n \u00a0para hacer prevalecer los derechos de este \u00faltimo por sobre \u00a0los del acreedor, hoy ejecutante, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0cualquier eventual privaci\u00f3n de la vivienda por virtud del \u00a0remate del inmueble vinculado a la medida cautelar dictada en el \u00a0proceso compulsivo, deber\u00e1 ser suplida por ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}