{"id":89395,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3164-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3164-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3164-2015\/","title":{"rendered":"STC 3164 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3164-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 29 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Pardo Restrepo contra el Juzgado Dieciocho Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasi\u00f3n de \u00a0los autos de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos de 2014, mediante \u00a0los cuales, respectivamente, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n por \u00a0error grave planteada frente al dictamen inicialmente rendido dentro \u00a0del juicio de expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca contra el gestor de la \u00a0tutela, y deneg\u00f3 la reposici\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u00ab[d]ejar \u00a0sin valor ni efecto las decisiones [referidas a espacio]\u00bb, \u00a0y ordenar a la sede judicial criticada que proceda a \u00abfijar \u00a0la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o emergente a \u00a0que tiene derecho el demandado, acogiendo para el efecto el aval\u00fao \u00a0comercial establecido por el experto del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi\u00bb, \u00a0y \u00abreliquidar \u00a0el lucro cesante teniendo como base el nuevo da\u00f1o emergente \u00a0que determin\u00f3 el perito de [esa entidad]\u00bb \u00a0(fl. 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso que en el asunto atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado el 25 de octubre de 2010 fue dictada sentencia \u00a0decretando la expropiaci\u00f3n de un predio de su propiedad y \u00a0ordenando el aval\u00fao del mismo, prop\u00f3sito este \u00faltimo \u00a0para el cual fue nombrado un avaluador de bienes muebles e inmuebles \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia, que \u00abno \u00a0es ingeniero catastral y mucho menos geodesta\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que no pertenece al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, desatendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a020 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley \u00a0388 de 1997 y 25 -inciso \u00a02\u00ba- \u00a0del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed \u00a0como el precedente establecido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-638 de 2011 y seguido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0repetidas ocasiones, conforme al cual corresponde al fallador \u00a0designar para tal oficio a un experto del aludido Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el mentado perito rindi\u00f3 el informe encomendado llegando a \u00a0conclusiones incongruentes, mostrando un absoluto desconocimiento de \u00a0las normas que rigen la materia de los aval\u00faos y una marcada \u00a0ausencia de la t\u00e9cnica a seguir cuando se trata de procesos de \u00a0expropiaci\u00f3n, situaciones por las cuales objet\u00f3 ese \u00a0estudio por error grave, ante lo cual la sede judicial cuestionada \u00a0design\u00f3 otro avaluador, nuevamente de la lista de auxiliares \u00a0de la justicia, quien por las razones ya expuestas, tampoco era \u00a0competente para emitir la experticia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que posteriormente, como los dos aval\u00faos marcaban diferencias \u00a0econ\u00f3micas importantes, la sede judicial opt\u00f3 por \u00a0nombrar un tercer experto, \u00e9ste s\u00ed Ingeniero Catastral \u00a0y Geodesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0profesional que a diferencia de los anteriores present\u00f3 el \u00a0trabajo siguiendo \u00aben \u00a0su integridad la resoluci\u00f3n 620 del 23 de septiembre de 2008 \u00a0expedida por el mismo IGAC (\u2026) as\u00ed como el decreto 1420 \u00a0de 1998 y la ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial y \u00a0dem\u00e1s normas aplicables al caso\u00bb, \u00a0obteniendo un valor mayor del inmueble respecto al dado por el \u00a0auxiliar inicial e inferior al conceptuado por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el funcionario judicial, apart\u00e1ndose totalmente de las \u00a0normas mencionadas y de los precedentes establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00abse \u00a0acomod\u00f3 al menor precio justificando el trabajo del primer \u00a0avaluador\u00bb, \u00a0declarando no fundada la objeci\u00f3n por error grave y \u00a0manteniendo esa decisi\u00f3n al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0planteado por el promotor de la tutela, para lo cual descart\u00f3 \u00a0de plano la experticia del profesional del Instituto Geogr\u00e1fico, \u00a0\u00absin \u00a0importar la t\u00e9cnica seguida en la elaboraci\u00f3n del \u00a0dictamen\u00bb, \u00a0pasando por alto que el auxiliar inicial \u00abno \u00a0compar\u00f3 el inmueble (\u2026) con otros predios de sectores \u00a0similares (\u2026) sino que (\u2026) consult\u00f3 a otros \u00a0avaluadores, con quienes determin\u00f3 el precio del [bien]\u00bb, \u00a0utilizando una \u00abmetodolog\u00eda \u00a0subjetiva y personal\u00edsima\u00bb, \u00a0con lo cual desech\u00f3 el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n y \u00a0de mercado que ten\u00eda que atender conforme a la referida \u00a0Resoluci\u00f3n 620 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la c\u00e9lula judicial, al resolver la objeci\u00f3n, tuvo \u00a0en cuenta otras pruebas que no eran v\u00e1lidas como lo fueron, \u00a0(i) \u00a0el \u00abaval\u00fao \u00a0catastral\u00bb \u00a0hist\u00f3rico del inmueble desde el a\u00f1o 2009 al 2013, sin \u00a0observar que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 388 \u00a0de 1997 contempla que para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0respecto al da\u00f1o emergente debe valorarse es el \u00abaval\u00fao \u00a0comercial\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando si fuera permitido tener en cuenta el primero no \u00a0existir\u00eda el proceso de expropiaci\u00f3n, \u00abpuesto \u00a0que todo se limitar\u00eda a aportar el aval\u00fao catastral (\u2026) \u00a0y agregarle el 50%\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0el \u00a0dictamen rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico para efectuar la \u00a0oferta de compra en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, pero \u00a0ese estudio no ten\u00eda ninguna fuerza vinculante porque, adem\u00e1s \u00a0de que dicha oferta fue rechazada, tal trabajo no fue practicado al \u00a0interior del proceso, por lo que no pudo ser controvertido por el \u00a0accionante, quien nunca lo conoci\u00f3, a m\u00e1s de fue \u00a0realizado en el a\u00f1o 2009, por lo que para el 2014, cuando fue \u00a0fijada la indemnizaci\u00f3n, hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en el caso concreto deben \u00abanularse\u00bb \u00a0los dict\u00e1menes rendidos por los peritos designados de la lista \u00a0de auxiliares de la justicia, quienes no eran competentes para \u00a0elaborarlos, y \u00abacoger \u00a0el presentado por el ingeniero catastral y geodesta (\u2026) \u00a0perteneciente al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo rogado porque en los prove\u00eddos \u00a0criticados por el promotor no desconoci\u00f3 el debido proceso, \u00a0\u00abpuesto \u00a0que no obedecen a criterios arbitrarios, caprichosos o que sean \u00a0absurdos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indic\u00f3 \u00a0que all\u00ed \u00abexpuso \u00a0en forma razonada y detallada los motivos por los cuales no (\u2026) \u00a0acogi\u00f3 el dictamen emitido por el segundo perito del IGAC (\u2026), \u00a0que en resumen fue (sic) el exagerado valor dado a los bienes\u00bb; \u00a0que los fundamentos de la objeci\u00f3n \u00abse \u00a0encausaron a aspectos muy distintos del (\u2026) precio del \u00a0inmueble\u00bb; \u00a0que la simple comparaci\u00f3n entre el valor fijado en el primer \u00a0estudio del IGAC, decretado como prueba en el asunto, y el aval\u00fao \u00a0catastral del a\u00f1o 2013, \u00abdeja \u00a0al descubierto una variaci\u00f3n exorbitante del precio haci\u00e9ndolo \u00a0irrazonable puesto que el [segundo] perito del IGAC, lo registra \u00a0aumentando en 10 veces el (\u2026) catastral\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n deja ver que el inmueble \u00a0\u00absiempre \u00a0ha permanecido en las mismas condiciones que ten\u00eda para la \u00a0\u00e9poca en que el primer perito del IGAC, realiz\u00f3 el \u00a0primer aval\u00fao (\u2026), donde se le dio un valor global de \u00a0$1.452.606.613, y tres a\u00f1os despu\u00e9s el perito de la \u00a0misma instituci\u00f3n concept\u00faa un valor de $5.498.323.320, \u00a0lo que en sana l\u00f3gica, deja al descubierto una exagerada \u00a0desproporci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que sus conclusiones precisamente estuvieron respaldadas en los \u00a0precedentes jurisprudenciales referidos por el gestor de la tutela, \u00a0los cuales se ocuparon de casos en los que \u00abse \u00a0exageraron los precios del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mismos en los que qued\u00f3 sentado, seg\u00fan el dicho del \u00a0gestor, que \u00ablos \u00a0dict\u00e1menes periciales, no son m\u00e1s que simples medios de \u00a0prueba y por eso as\u00ed no hayan sido objetados, no comprometen \u00a0(\u2026) al fallador, es decir, que este de ninguna manera est\u00e1 \u00a0obligado a acogerlos llanamente o aceptarlos sin reparos o \u00a0ciegamente, pudiendo incluso apartarse de ellos\u00bb \u00a0(fls. 41 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el reguardo al considerar que la conculcaci\u00f3n \u00a0aducida es inexistente, toda vez que \u00abel \u00a0comportamiento del funcionario cuestionado est\u00e1 enmarcado \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia\u00bb, \u00a0relievando que \u00abno \u00a0brota n\u00edtidamente que alguna actuaci\u00f3n se haya apartado \u00a0de los lineamientos determinados por la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente\u00bb, \u00a0y que \u00ablo \u00a0que (\u2026) se le reprocha (\u2026) es que se equivoc\u00f3 al \u00a0hacer el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n (\u2026) de las \u00a0pruebas recaudadas con el prop\u00f3sito de establecer el valor del \u00a0perjuicio que se le irrog\u00f3 a la persona expropiada\u00bb, \u00a0pero \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que (\u2026) no desech\u00f3 ni omiti\u00f3 su \u00a0estudio; por el contrario, lo que hizo fue valorarla[s] en \u00a0conjunto[,] lo cual est\u00e1 perfectamente permitido\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que \u00abintent\u00f3 \u00a0por todos los medios posibles desatar cada uno de los fundamentos de \u00a0la objeci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite de la determinaci\u00f3n del valor del bien, \u00a0aunque haya sido en el momento de la objeci\u00f3n al dictamen, \u00a0particip\u00f3 un perito del IGAC, por lo que tampoco en este punto \u00a0es procedente el amparo\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el fallo referido insistiendo en los \u00a0planteamientos expuestos en el libelo introductor (fls. \u00a056 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0controversia planteada \u00a0est\u00e1 concentrada en determinar si el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho al expedir los autos de 21 de agosto y 15 de \u00a0septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales, respectivamente, \u00a0desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 \u00a0el accionante frente al primer dictamen pericial practicado dentro \u00a0del juicio de expropiaci\u00f3n atr\u00e1s mencionado, y no \u00a0accedi\u00f3 a reponer esa determinaci\u00f3n. Los que critica el \u00a0promotor, esencialmente, porque considera que fue desafortunada la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal \u00a0prop\u00f3sito observa la Sala que en el primero de los prove\u00eddos \u00a0aludidos el despacho accionado, para entrar a resolver la mencionada \u00a0objeci\u00f3n por error grave, tras precisar que en el primer \u00a0aval\u00fao practicado fue establecido como valor del bien \u00a0expropiado la suma de $1.611.783.289, se ocup\u00f3 de condensar \u00a0los soportes de aquella censura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte \u00a0demandada (\u2026) [c]oncretamente considera que (\u2026) el \u00a0perito (\u2026) \u201ctermin\u00f3 copiando y adecuando de una \u00a0forma diferente la mayor\u00eda de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el aval\u00fao que rindiera el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi\u201d; que \u201cse dice que el predio no \u00a0tiene destinaci\u00f3n alguna, posteriormente afirma copiando lo \u00a0dicho por el IGAC que el predio est\u00e1 destinado a la \u00a0agricultura y la ganader\u00eda al igual que a la preservaci\u00f3n \u00a0ambiental; que \u201cla informaci\u00f3n catastral que consult\u00f3 \u00a0el perito result\u00f3 hu\u00e9rfana de resultado\u201d; que \u201cla \u00a0identificaci\u00f3n de los linderos (\u2026) no coincide en lo \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo con los linderos que se mencionan en las \u00a0escrituras p\u00fablicas (\u2026)\u201d; que, \u201ces tanta la \u00a0copia que el perito hizo del dictamen rendido por el IGAC que le \u00a0coincide su gesti\u00f3n con la del Instituto hasta en la \u00e9poca \u00a0de lluvias\u201d; que en lo que ata\u00f1e a la clasificaci\u00f3n \u00a0de los suelos \u201cel perito pretende enga\u00f1ar a las partes \u00a0rest\u00e1ndole calidades\u201d; que resulta ampliamente \u00a0contradictorio que \u201chaya encontrado en el predio pastos de la \u00a0especie Ray Grass y Azul Orchor (\u2026) y, agregue luego, que el \u00a0suelo puede ser destinado para la preservaci\u00f3n ambiental y la \u00a0recreaci\u00f3n pasiva\u201d; que \u201cel m\u00e9todo de \u00a0aval\u00fao utilizado por el auxiliar de la justicia no fue el m\u00e1s \u00a0id\u00f3neo para el caso que nos ocupa\u201d; y que no se \u00a0determin\u00f3 el lucro cesante \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consign\u00f3 que a pesar de que \u00ablas \u00a0objeciones se dirigen a otros aspectos del dictamen sin hacerse \u00a0reparo alguno al precio (\u2026) dado al bien expropiado ya que (\u2026) \u00a0nada se dijo sobre el particular\u00bb, \u00a0\u00aba \u00a0petici\u00f3n del objetante y como prueba, se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de una nueva pericia\u00bb, \u00a0la que arroj\u00f3 como monto total de la indemnizaci\u00f3n la \u00a0suma de $9.644.489.2211, \u00a0e \u00abigualmente \u00a0con el prop\u00f3sito de resolver lo pertinente\u00bb, \u00a0con posterioridad, dispuso la realizaci\u00f3n de otra experticia, \u00a0la cual encomend\u00f3 a un experto de la lista de peritos del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para \u00abcumplir \u00a0lo dispuesto en la decisi\u00f3n constitucional \u2013 sentencia \u00a0T-638 de (\u2026) 2011\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1), auxiliar \u00faltimo que avalu\u00f3 el predio \u00a0en la suma de $5.498.323.320 (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes \u00a0de iniciar el an\u00e1lisis probatorio respectivo, el fallador \u00a0expuso que para resolver la objeci\u00f3n, adem\u00e1s de los \u00a0dict\u00e1menes referidos, \u00ab[t]ambi\u00e9n \u00a0(\u2026) existen como pruebas: [e]l aval\u00fao practicado por el \u00a0[IGAC] (\u2026) en agosto de 2009 a solicitud de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional -CAR-, anexo a la demanda, donde se \u00a0establece como valor total la suma de $1.452.606.613[,] (\u2026) \u00a0[i]gualmente reposa el certificado de aval\u00fao catastral del \u00a0predio que informa los siguientes valores [para los a\u00f1os 2009 \u00a0a 2013, respectivamente]: $498.922.000 (\u2026)[,], 529.307.000 \u00a0(\u2026)[,] $529.307.000 (\u2026)[,] $545.187.000 (\u2026) [y] \u00a0$545.187.000 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ya de cara al \u00a0an\u00e1lisis del dictamen objetado, para concluir que \u00abfue \u00a0rendido de manera clara, precisa y profesional, explicando \u00a0detalladamente las caracter\u00edsticas del inmueble\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcontrario \u00a0a lo expuesto por el objetante, (\u2026) cumple con los requisitos \u00a0de orden legal\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7, cdno. 1), se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) informa que el \u00a0predio no tiene ninguna destinaci\u00f3n espec\u00edfica; la zona \u00a0es de preservaci\u00f3n ambiental conforme a lo determinado por el \u00a0POT; se encuentra en estado de consolidaci\u00f3n debido a su \u00a0ubicaci\u00f3n en cercan\u00eda al R\u00edo Bogot\u00e1; en \u00a0cuanto a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica expuso que conforme a \u00a0la normatividad que rige para la zona, s\u00f3lo se permite su uso \u00a0con fines de manejo, control, preservaci\u00f3n, recreaci\u00f3n \u00a0pasiva y recuperaci\u00f3n ambiental; est\u00e1 edificado como un \u00a0predio rural en la categor\u00eda de desarrollo restringido -ronda \u00a0hidr\u00e1ulica y zona de manejo y preservaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0Bogot\u00e1; se dijo que tiene 5 construcciones por un valor total \u00a0de $51.569.929 que se tienen en cuenta para efectos del aval\u00fao \u00a0comercial; finalmente concluy\u00f3 que el valor del metro cuadrado \u00a0era de $8.500 para un valor total del inmueble por la suma de \u00a0$1.611.783.2892 \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al \u00a0auscultar las otras experticias, esto es, la dispuesta con ocasi\u00f3n \u00a0de la objeci\u00f3n por error grave y la decretada de oficio a \u00a0cargo de un experto de la lista de auxiliares de la justicia, \u00a0encontr\u00f3 que las mismas no cumpl\u00edan los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales del caso. Al efecto, frente a la primera \u00a0de ellas, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) haciendo un \u00a0an\u00e1lisis comparativo con los otros conceptos y el aval\u00fao \u00a0catastral que registra la historia de los valores relativos a la \u00a0\u00e9poca, (\u2026) se puede detectar que el valor asignado para \u00a0efectos de la indemnizaci\u00f3n -$9.644.489.221-, es demasiado \u00a0exagerado o abultado al tener en cuenta que los elementos en que se \u00a0soport\u00f3 el aval\u00fao, fueron los mismos que tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n el perito del IGAC (\u2026) y, si bien es \u00a0posible, que el inmueble hubiera subido de precio por aquello de la \u00a0valorizaci\u00f3n, de todas maneras resulta inadmisible que en el \u00a0lapso a que se refiere la pericia -3 a\u00f1os despu\u00e9s-, \u00a0hubiera subido de precio tan aceleradamente \u00a0(fls. 7 y \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0cuanto al dictamen dispuesto de oficio, realizado por un profesional \u00a0de la lista de expertos del IGAC, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) haciendo el mismo \u00a0ejercicio anterior, se puede concluir que tambi\u00e9n exagera el \u00a0aval\u00fao, ya que no se entiende, al no existir raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, porque entre la pericia rendida por el avaluador del \u00a0IGAC en el a\u00f1o 2009 ($1.452.606.613 \u2026); y el aval\u00fao \u00a0dado por el perito (\u2026) nombrado de la lista de esa misma \u00a0instituci\u00f3n, para agosto de 2013, se calcula la cifra de \u00a0$5.498.323.320, diferencia o desproporci\u00f3n notoria que no \u00a0puede darse entre dos expertos en aval\u00faos adscritos a una \u00a0misma instituci\u00f3n, cuando los factores que se tuvieron son los \u00a0mismos, y tampoco se encuentra justificada la posible valoraci\u00f3n \u00a0del terreno por ese lapso, siendo que el certificado de aval\u00fao \u00a0catastral amerita para el a\u00f1o 2013 $545.187.000, es decir, que \u00a0el precio aparece increment\u00e1ndose en 10 veces m\u00e1s con \u00a0relaci\u00f3n del aval\u00fao catastral para la misma \u00e9poca, \u00a0lo que deja en evidencia el desfase de la pericia, al tener presente \u00a0adem\u00e1s, que la ubicaci\u00f3n del predio, no es un lugar de \u00a0r\u00e1pida valorizaci\u00f3n y que su naturaleza y dem\u00e1s \u00a0condiciones tampoco lo permiten (fls. \u00a08 y 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0comentado aval\u00fao se refiere al a\u00f1o 2013\u00bb \u00a0mientras \u00abque \u00a0la expropiaci\u00f3n se orden\u00f3 mediante sentencia de octubre \u00a025 de 2010 y que la entrega del inmueble tuvo lugar en noviembre 26 \u00a0del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0lo que implicaba que la experticia debi\u00f3 \u00abconcretarse \u00a0a tales fechas por ser las que fijan el momento en que el due\u00f1o \u00a0legalmente se desprende de los bienes\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0ese an\u00e1lisis, el fallador para afianzar su exposici\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 apartes de las sentencias T-638\/113 \u00a0y T-773A\/12 de la Corte Constitucional (fls. 9 a 11, cdno. 1), y a \u00a0regl\u00f3n seguido refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en materia de \u00a0expropiaciones han de tenerse en cuenta los dem\u00e1s criterios \u00a0reiterados por la jurisprudencia, en el sentido de que: la \u00a0ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados corresponde hacerla \u00a0al Juez, la indemnizaci\u00f3n no siempre tiene que ser integral y \u00a0debe realizarse consultando los intereses de la comunidad y el \u00a0afectado; debe ser justa y, por lo tanto, no puede ser fuente de \u00a0enriquecimiento porque dejar\u00eda de serlo y comprometer\u00eda \u00a0los inter\u00e9s de la comunidad o estatales como la afectaci\u00f3n \u00a0del patrimonio p\u00fablico, que siempre est\u00e1n en juego; por \u00a0\u00faltimo, que debe estar en consonancia con el da\u00f1o \u00a0realmente causado y probado con su debida valoraci\u00f3n \u00a0(sentencia C-476\/07, C-153\/94, T-638\/11) \u00a0(fl. \u00a011, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Juzgado criticado para ratificar el despacho adverso de la \u00a0objeci\u00f3n por error grave en comento, en auto de 15 \u00a0de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado por el inconforme, razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la (\u2026) \u00a0providencia [recurrida] tuvo su apoyo en la jurisprudencia \u00a0constitucional expuesta en un caso semejante y en las pruebas \u00a0militantes en el expediente, entre ellas, el dictamen practicado por \u00a0el (\u2026) &#8211; IGAC &#8211; en agosto de 2009, donde se valor\u00f3 el \u00a0inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n en la suma de \u00a0$1.452.606.613, prueba anexada con el libelo, que como tal y lo \u00a0se\u00f1ala la jurisprudencia transcrita, sirve para analizar las \u00a0variaciones del precio y obviamente verificar excesos en los aval\u00faos \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de \u00a0reiterarse, que la variaci\u00f3n excesiva y brusca en precios \u00a0emitidos en los dict\u00e1menes (\u2026) ($9.644.489.221) y (\u2026) \u00a0($5.498.323.320 \u2026), resulta de manifiesto ya que puede \u00a0palparse sin que sea necesario tener muchos conocimientos en materia \u00a0de aval\u00faos. Basta aplicar las reglas de la experiencia, la \u00a0l\u00f3gica y la raz\u00f3n para verificar esos aspectos. Esto es \u00a0lo que hace insostenible dichos dict\u00e1menes como se expuso en \u00a0la providencia recurrida \u00a0(fls. 14 y 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese entendido, la Sala considera que las determinaciones censuradas \u00a0carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de \u00a0una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al ordenamiento \u00a0que rige la materia, los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0plenario y las particularidades del caso, destacando que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado por la sede judicial encausada estuvo ajustado \u00a0a lo reglado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas all\u00ed recaudadas \u00a0fueron analizadas en su conjunto, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, \u00a0cosa diferente es que el inconforme no comparta la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el fallador cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1case \u00a0que \u00a0la autoridad judicial criticada tras valorar las experticias \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n acusado y las \u00a0dem\u00e1s probanzas all\u00ed recolectadas, estim\u00f3 que no \u00a0era fundada la objeci\u00f3n planteada por el demandado frente a la \u00a0primera porque al inmueble en los otros dict\u00e1menes le fue \u00a0asignado un valor \u00abdemasiado \u00a0exagerado\u00bb, \u00a0destacando, adem\u00e1s, que el concepto que emiti\u00f3 el \u00a0experto del IGAC y que aqu\u00ed el gestor pide que sea acogido, \u00a0fue err\u00f3neamente edificado sobre supuestos \u00a0valores \u00a0del a\u00f1o 2013 cuando la entrega del bien fue efectuada desde el \u00a0a\u00f1o 2010; \u00a0conclusiones \u00a0que, sin duda, no se tornan antojadizas, aun con independencia de que \u00a0la Corte las comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que no se puede \u00a0arribar a conclusi\u00f3n diferente a la de que los accionados \u00a0realizaron una razonable interpretaci\u00f3n tanto de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como jur\u00eddica, de la cual si bien eventualmente \u00a0puede disentirse, no se erige en raz\u00f3n suficiente para \u00a0conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00a0\u2018no constituye \u00a0v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las \u00a0interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las \u00a0decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u2019 \u00a0(Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) \u00a0(CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. 2011-00987-01; y CSJ STC, 4 jul. 2014, \u00a0rad. 2014-00114-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, subraya la Sala que si bien en anteriores oportunidades ha \u00a0concedido el amparo en eventos en los que en un juicio de \u00a0expropiaci\u00f3n el funcionario de conocimiento se abstiene de \u00a0designar un perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, esa situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en el proceso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, ya que como lo advirti\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0tal experto s\u00ed fue nombrado, aunque ello ocurri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n atr\u00e1s referida y despu\u00e9s \u00a0de dos experticias rendidas por peritos de la lista de auxiliares de \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0estrado accionado s\u00ed cumpli\u00f3 con aquel mandato legal, a \u00a0pesar de que el dictamen del experto del IGAC no fue el acogido para \u00a0resolver la objeci\u00f3n, por las falencias que atr\u00e1s \u00a0quedaron expuestas, proceder \u00faltimo que encuentra fundamento \u00a0en la jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan la cual \u00abcorresponde \u00a0al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, \u00a0valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, \u00a0podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los \u00a0expertos (\u2026), conforme (\u2026) a la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos\u00bb, \u00a0ello porque \u00abcuando \u00a0el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o \u00a0veros\u00edmil, ofrezca serios motivos de duda, contenga \u00a0anfibolog\u00edas e imprecisiones, contradiga las evidencias \u00a0procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no \u00a0susceptibles de constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, \u00a0art\u00edstica o t\u00e9cnica, se impone el deber para el \u00a0juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n \u00a0en los restantes elementos probatorios (cas. \u00a0civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, \u00a0exp.17042-3103-001-2005-00103-01) (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, exp. \u00a052835-3103-001-2000-00005-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00398-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0verdad, este \u00a0caso concreto difiere de los precedentes invocados por el promotor de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que el gestor del resguardo ante la autoridad judicial \u00a0natural no efectu\u00f3 ninguna solicitud orientada al nombramiento \u00a0de un experto del pluricitado instituto para la tasaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, de donde deviene paladinamente extra\u00f1a \u00a0la posici\u00f3n que ahora asume en el libelo de tutela, novedosa \u00a0para el fallador ordinario, en punto a deprecar la anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los trabajos all\u00ed rendidos por los peritos de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia, para en su lugar, acoger el del IGAC, lo \u00a0que tambi\u00e9n torna improcedente el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto con \u00a0aristas similares al aqu\u00ed estudiado, en el que ante el \u00a0fallador natural nunca fue solicitado el nombramiento de un experto \u00a0del IGAC para efectos de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0la colegiatura dej\u00f3 dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al sub examine, \u00a0advierte la Corte que habr\u00e1 de denegarse el amparo \u00a0constitucional, como quiera que no est\u00e1 acreditado que la \u00a0promotora hubiese formulado alguna solicitud ante la autoridad \u00a0accionada orientada procurar el acatamiento de lo ordenado en los \u00a0art\u00edculos 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 20 del \u00a0Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 e inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 -emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en consonancia \u00a0con lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012, de conformidad con lo \u00a0cual desde la elaboraci\u00f3n del dictamen inicial, tendiente a \u00a0avaluar el bien inmueble y la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0de expropiaci\u00f3n judicial, deben designarse dos peritos, de los \u00a0cuales, al menos uno, tiene que ser del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi \u00a0(CSJ STC, 10 abr. \u00a02013, rad. 2013-00044-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo considerado \u00a0impone respaldar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Compuesta por la sumatoria de $7.851.513.170 (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de da\u00f1o emergente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y $1.792.976.051 (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de lucro cesante liquidado a la fecha de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen) &#8211; fl. 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que refiere el accionante en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 del expediente contentivo del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}