{"id":89396,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3166-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3166-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3166-2015\/","title":{"rendered":"STC 3166 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3166-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00457-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 23 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar, \u00aben \u00a0su conjunto\u00bb, \u00a0las decisiones adoptadas por la sede judicial accionada dentro del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0promovi\u00f3 Adriana Romero Ram\u00edrez, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra Sinecio \u00a0Valencia Caicedo, Mar\u00eda Lilia Carranza Cuesta, Suramericana de \u00a0Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A. (fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal \u00a0pretensi\u00f3n expuso que el juicio referido a espacio fue \u00a0iniciado sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial; que no fueron resueltas las \u00a0excepciones previas que formul\u00f3 la demandada Mar\u00eda \u00a0Lilia Carranza Cuesta; que no fue suspendida la actuaci\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino previsto por el legislador para la comparecencia de \u00a0la llamada en garant\u00eda, Seguros del Estado S.A.; que la \u00a0sentencia de 9 de diciembre de 2013, que defini\u00f3 el asunto \u00a0accediendo a las pretensiones de la all\u00ed demandante, de manera \u00a0extra \u00a0petita, \u00a0conden\u00f3 de forma solidaria a los demandados y a la garante por \u00a0una suma superior a la consignada en el libelo; que dicha providencia \u00a0fue dictada por el juzgador cuando ya no ten\u00eda competencia \u00a0para ello, pues la hab\u00eda perdido desde el 17 de enero de 2012 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0Ley 1395 de 2010; y que esa decisi\u00f3n fue indebidamente \u00a0notificada por cuanto \u00ab[t]al \u00a0fallo no fue desanotado de los procesos enlistados para entrar al \u00a0despacho para sentencia\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3 que no pudiera apelarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que solicit\u00f3 \u00a0que fuera declarada la nulidad de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia, deprecando la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, pero \u00a0aquella petici\u00f3n le fue despachada adversamente \u00ab[s]in \u00a0darle tr\u00e1mite (\u2026) incident[al]\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, ante lo cual el juzgador accionado mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n inicial y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada, por lo que interpuso recurso de queja pero el Tribunal \u00a0defini\u00f3 que aquella censura fue bien denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el objeto de esa litis fue materia de una transacci\u00f3n que \u00a0cobij\u00f3 a todo el extremo pasivo, especialmente a la entidad \u00a0aseguradora, la que, por dem\u00e1s, no era demandada sino llamada \u00a0en garant\u00eda, por lo cual no pod\u00eda ser condenada \u00a0solidariamente con los demandados; pero esos aspectos no fueron \u00a0valorados por el fallador criticado (fls. 5 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suramericana de \u00a0Transportes S.A., vinculada al tr\u00e1mite constitucional en su \u00a0calidad de demandada en el asunto fustigado, manifest\u00f3 que \u00a0respecto a dicho juicio efectu\u00f3 una transacci\u00f3n con la \u00a0demandante en punto a las pretensiones de condena frente a esa \u00a0entidad, y que dicho acuerdo fue aprobado por el despacho accionado \u00a0terminando la actuaci\u00f3n, exclusivamente, respecto a esa \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en el asunto referido la accionante, Seguros del Estado S.A., no \u00a0fue llamada en garant\u00eda sino demandada directamente, con \u00a0fundamento en la p\u00f3liza de seguro adquirida por la tambi\u00e9n \u00a0demandada Mar\u00eda Lilia Valencia, por lo que para el caso \u00a0concreto no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo entre la \u00a0transportadora y aquella persona jur\u00eddica (fls. 48 a 55, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buenaventura s\u00f3lo manifest\u00f3 \u00a0\u00abacog[erse] \u00a0a todo lo resuelto en el proceso Ordinario\u00bb \u00a0(fl. 71, cdno. 1); mientras que los dem\u00e1s convocados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00abel \u00a0juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la \u00a0sociedad accionante\u00bb, \u00a0en la medida en que si bien es \u00abcierto \u00a0que el art\u00edculo 124 del C. de P. Civil prescribe que en la \u00a0lista de procesos que se encuentren a despacho para sentencia se debe \u00a0indicar la fecha de ingreso de ellos y la del pronunciamiento del \u00a0fallo, no es menos verdad que esa requisitoria jam\u00e1s suple, \u00a0remplaza o complementa la notificaci\u00f3n por edicto que de \u00a0manera puntual y aut\u00f3noma regula el art\u00edculo 323 \u00a0[ib\u00eddem]\u00bb, \u00a0la que la sede judicial encausada efectu\u00f3 debidamente (fls. 75 \u00a0a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La gestora opugn\u00f3 \u00a0el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductor y enfatizando que el a-quo \u00a0\u00fanicamente \u00a0se ocup\u00f3 de la queja relacionada con la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia pero nada expuso en punto a la incongruencia de esa \u00a0decisi\u00f3n y respecto a la falta de competencia del juzgador \u00a0para emitirla (fls. 87 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la accionante considera que el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Buenaventura vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales porque (i) \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria referida sin que previamente \u00a0hubiere sido agotado el requisito de procedibilidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial; (ii) \u00a0no \u00a0resolvi\u00f3 las excepciones previas que propuso la demandada \u00a0Mar\u00eda Lilia Carranza Cuesta; (iii) \u00a0no \u00a0suspendi\u00f3 el proceso por el t\u00e9rmino contemplado en la \u00a0ley para la comparecencia del llamado en garant\u00eda; (iv) \u00a0no \u00a0le notific\u00f3 debidamente la sentencia emitida en ese juicio, \u00a0con lo cual le impidi\u00f3 apelarla; (v) \u00a0esa \u00a0providencia es incongruente al contener una vedada determinaci\u00f3n \u00a0extra \u00a0petita y \u00a0pronunciarse sobre un asunto previamente transado; y (vi) \u00a0tal determinaci\u00f3n fue emitida cuando el fallador ya no ten\u00eda \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, auscultada la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo \u00a0deprecado est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, frente a las tres primeras quejas, notoria es su irrelevancia \u00a0constitucional para el buen suceso del resguardo reclamado, debido a \u00a0la falta de veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que les \u00a0sirve de soporte, toda vez que contrario a lo alegado por la gestora \u00a0de la tutela, en el juicio cuestionado s\u00ed fue acreditado el \u00a0agotamiento del requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial1, \u00a0la demandada Mar\u00eda Lilia Carranza Cuesta no formul\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n previa alguna que debiera ser resuelta, y el \u00a0juzgador, a pesar de que la accionante Seguros de Estado S.A. fue \u00a0demandada directamente, como tambi\u00e9n fue llamada en garant\u00eda \u00a0por Carranza Cuesta, mediante prove\u00eddo de 4 de agosto de 2009 \u00a0dispuso suspender el tr\u00e1mite, lo que mantuvo hasta que culmin\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para que aquella compareciera2, \u00a0oportunidad en la que, valga se\u00f1alar, esa entidad guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en punto a las alegaciones relacionadas con la falta de competencia \u00a0del juzgador cuestionado para emitir la sentencia y la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9sta, auscultados los prove\u00eddos \u00a0de 8 de abril y 15 de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvi\u00f3, \u00a0respectivamente, \u00ab[tener] \u00a0por no probada la nulidad deprecada [con fundamento en esas \u00a0situaciones]\u00bb \u00a0y no reponer esa determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n deviene patente \u00a0la \u00a0falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del reclamo constitucional, \u00a0pues esas decisiones no \u00a0se muestran arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, la \u00a0que no luce caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corporaci\u00f3n a la anterior conclusi\u00f3n por cuanto el \u00a0fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio, \u00a0por una parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010 contempla un \u00abt\u00e9rmino \u00a0de gracia para resolver los procesos\u00bb, \u00a0el hecho de que la sentencia fuera emitida por fuera del mismo no \u00a0comporta la existencia de una nulidad insaneable, pues la \u00fanica \u00a0situaci\u00f3n anulatoria que tiene esa naturaleza es la derivada \u00a0de la falta de competencia funcional, \u00ablo \u00a0que hace [que] \u00a0resulte inapropiado esgrimir la causal expuesta por la parte pasiva \u00a0para debatir una providencia que se encuentra ejecutoriada y en \u00a0firme, y (\u2026) [frente a] la cual nunca se interpusieron los \u00a0recursos de ley[,] (\u2026) de all\u00ed que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es \u00a0dable atacarl[a] por su firmeza\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que \u00abal \u00a0tener el alcance de cosa juzgada no es plausible derruirse por el \u00a0mismo funcionario la sentencia proferida en [ese] proceso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que una \u00a0motivaci\u00f3n an\u00e1loga a la expuesta por el accionado, fue \u00a0anteriormente considerada como criterio razonable por parte de la \u00a0Sala con independencia de que pueda o no compartirla, toda vez que lo \u00a0discurrido en tal sentido no puede calificarse de caprichoso o \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso aludido \u00a0dej\u00f3 dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el \u00a0juzgador natural en el mismo prove\u00eddo, ya de cara a la \u00a0supuesta irregularidad en la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0tras destacar que la inconformidad de los incidentantes radicaba \u00aben \u00a0que no aparece la fecha de fijaci\u00f3n en lista de la salida de \u00a0la sentencia del Despacho del Juez\u00bb \u00a0y que \u00abcomparte[n] \u00a0la apreciaci\u00f3n procesal de que efectivamente el edicto a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 323 del C.P.C. s\u00ed fue fijado\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que lo primordial \u00abpara \u00a0efectos de la publicidad de las providencias, en este caso de la \u00a0sentencia[,] lo es el EDICTO, el cual fue fijado despu\u00e9s de \u00a0haber vencido los tres (3) d\u00edas (\u2026) para notificarse en \u00a0forma personal dicha decisi\u00f3n\u00bb4, \u00a0a lo cual adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo que \u00a0interesa para los efectos legales es que entre la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la providencia (\u2026) y la fijaci\u00f3n del edicto haya[n] \u00a0transcurrido 3 d\u00edas como m\u00ednimo, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se cumpli\u00f3 a cabalidad si se tien[e] en cuenta que la \u00a0fecha de la sentencia es (\u2026) [d]iciembre 9 de 2013, y la \u00a0fijaci\u00f3n del edicto (\u2026) fue el 13 [siguiente], habiendo \u00a0transcurrido los 3 d\u00edas as\u00ed: 10 de [d]iciembre d\u00eda \u00a0martes, 11 de [d]iciembre d\u00eda mi\u00e9rcoles, [y] 12 de \u00a0[d]iciembre d\u00eda jueves, d\u00edas estos que fueron h\u00e1biles \u00a0y de all\u00ed que si se tuvo en cuenta por parte de la secretar\u00eda \u00a0el vencimiento de los 3 d\u00edas a que se refiere la norma 323 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n (\u2026) \u00a0el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n del edicto, requisito este \u00a0que suple el enteramiento de la sentencia a todas las partes, (\u2026) \u00a0[pues] permaneci\u00f3 fijado los d\u00edas 13 de diciembre d\u00eda \u00a0viernes, 16 de diciembre d\u00eda lunes y 18 de diciembre d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles (\u2026), y corri\u00f3 la respectiva ejecutoria \u00a0de la sentencia los d\u00edas 19 de diciembre de 2013 d\u00eda \u00a0jueves, 13 y 14 de enero de 2014 d\u00edas lunes y martes \u00a0respectivamente (\u2026).5 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0seguidamente concluir que \u00a0\u00abno \u00a0se puede establecer irregularidad invalidatoria de la sentencia y \u00a0antes por el contrario se demuestra es la firmeza de la misma al no \u00a0haber sido recurrida por las partes inconformes\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el despacho adverso de las solicitudes de nulidad edificadas en la \u00a0aducida falta de competencia del juzgador y la supuesta indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0no est\u00e1 soportado en reflexiones \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente al analizar \u00a0la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida \u00a0por el fallador criticado, esa divergencia en s\u00ed misma no es \u00a0motivo para calificar de v\u00eda de hecho su determinaci\u00f3n, \u00a0lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a \u00a0efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso en punto a la censura de la accionante porque la \u00a0sentencia proferida en el proceso ordinario es \u00a0incongruente por contener una determinaci\u00f3n extra \u00a0petita \u00a0y por ocuparse de un asunto previamente transado, \u00a0toda vez que la \u00a0promotora, demandada en la causa ordinaria que fustiga, desperdici\u00f3 \u00a0el instrumento ordinario de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance \u00a0para que el juez natural resolviera aquellos cuestionamientos tra\u00eddos \u00a0en la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a \u00a0ese tr\u00e1mite, en la oportunidad debida no apel\u00f3 esa \u00a0providencia, con lo que adem\u00e1s abandon\u00f3 la posibilidad \u00a0de acudir en casaci\u00f3n en el caso de persistir su inconformidad \u00a0despu\u00e9s de proferido el fallo de segundo grado, relievando que \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado se ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guard\u00f3 \u00a0silencio en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez acusado, \u00a0lo cual se traduce en que perdi\u00f3 la oportunidad para que se \u00a0revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta \u00a0sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que \u00a0no se encuentre v\u00e1lidamente habilitado para recurrir a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela como si esta fuera una v\u00eda \u00a0alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios \u00a0cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse \u00a0para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante \u00a0judicial a causa de su propia negligencia o desatenci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado pero por las razones aqu\u00ed condesadas que no \u00a0por las del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 15 y 18 a 23, cdno. de copias del cdno. principal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, 63 y 162 a 167 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 4 a 7 y 16, cdno. de copias del cdno. del llamamiento en garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mar\u00eda Lilia Carranza Cuesta de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criticada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, cdno. de copias del cdno. del incidente de nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}