{"id":89397,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3167-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3167-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3167-2015\/","title":{"rendered":"STC 3167 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3167-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00160-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Alberto Montoya \u00a0Barrios en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo mixto que le adelanta la sociedad G &amp; J Ferreter\u00eda \u00a0 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En la referida demanda se inform\u00f3 como direcci\u00f3n para \u00a0su notificaci\u00f3n la Carrera 46 D No. 145-20 Interior 1, \u00a0Apartamento 605, Conjunto Pinal de la Colina Etapa 1 en esta ciudad, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del \u00a0Circuito quien libr\u00f3 orden de pago el 13 de octubre de 2010 \u00a0(fls. 44 y 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 30 de mayo de 2012 le enviaron por correo citatorio que fue \u00a0recibido por el vigilante quien manifest\u00f3 \u00abla \u00a0persona a notificar si vive en esta direcci\u00f3n\u00bb \u00a0pero aclarando que la actual es la \u00abCarrera \u00a055 No. 149-20\u00bb \u00a0y que era el \u00abapartamento \u00a0604\u00bb \u00a0(fl. 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 16 de agosto siguiente la empresa de correos Integra Cadena de \u00a0Servicios SAS deja constancia de haberle entregado el aviso, que fue \u00a0recibido en la porter\u00eda, pero sin la identificaci\u00f3n del \u00a0vigilante y, aclara que desde el a\u00f1o 2009 no reside en el \u00a0inmueble y, adicionalmente el bien fue enajenado el 16 de julio de \u00a0esa anualidad (fls. 45 y 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por auto de 23 de agosto posterior, el Despacho lo \u00abtuvo \u00a0por notificado\u00bb \u00a0y, profiri\u00f3 sentencia el 28 de junio de 2013 ordenando seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El expediente fue remitido a la c\u00e9lula judicial censurada \u00a0donde present\u00f3 incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto no resid\u00eda en el sitio donde se surtieron las \u00a0diligencias previstas en los art\u00edculos 315 y 320 del Estatuto \u00a0Procesal Civil para lo cual aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la \u00a0administradora que as\u00ed lo avalaba y fotocopia de la promesa de \u00a0compraventa del bien (fl. 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El despacho acusado surti\u00f3 el tr\u00e1mite legal y con \u00a0prove\u00eddo de 17 de julio de 2014 declara no probada la casual \u00a0alegada y, habiendo sido apelada tal resoluci\u00f3n, el Tribunal \u00a0con resoluci\u00f3n de diciembre posterior inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Afirm\u00f3 que se configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo por cuanto la funcionaria pretermiti\u00f3 el empleo de \u00a0las normas procesales \u00abaplicables\u00bb \u00a0por cuanto no se percat\u00f3 que la contraparte guard\u00f3 \u00a0silencio frente a los documentos aportados como soporte del incidente \u00a0con lo que valid\u00f3 el contenido, dejando de acudir a los \u00a0art\u00edculos 277 y 289 del C.P.C. as\u00ed como 252 y 252 sobre \u00a0su autenticidad, ya que \u00abera \u00a0evidente que los documentos provenientes de terceros, en especial el \u00a0emitido por la administradora, al no haber sido solicitada su \u00a0ratificaci\u00f3n y no haber planteado tacha de falsedad contra los \u00a0mismos, cobraban vigor probatorio conforme a las normas procesales \u00a0antes citadas\u00bb \u00a0con lo que f\u00e1cil era concluir que las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n efectuadas \u00abno \u00a0lograron mi vinculaci\u00f3n legal como demandado, al haber sido \u00a0adelantadas en lugar diverso al que realmente ten\u00eda como \u00a0residencia para aquellas calendas\u00bb (fls. 136 a 138 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0La providencia que es objeto de denuncia constitucional \u00abtambi\u00e9n \u00a0se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb \u00a0porque \u00abapreci\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea el documento contentivo de la certificaci\u00f3n\u00bb \u00a0suscrita \u00a0por la \u00abadministradora\u00bb \u00a0del conjunto Pinar de la Colina 1. Los datos insertos en ese \u00a0documento no permit\u00edan que el juez \u00abpudiera \u00a0poner en duda que quien lo suscribi\u00f3 era la administradora \u00a0designada; pues m\u00edrese que dicha documental contaba con la \u00a0identificaci\u00f3n de la propiedad horizontal , junto con el NIt \u00a0asignado por la autoridad tributaria, de la cual administraba la \u00a0suscriptora el documento, la direcci\u00f3n de dicha copropiedad, \u00a0el sello h\u00famedo y el cargo de administradora, la firma legible \u00a0de su autor, el sello de autenticaci\u00f3n Notarial y los datos \u00a0concordantes de la persona sobre la cual se declara, es decir, el \u00a0suscrito (\u2026). Por \u00faltimo, res\u00e1ltase que el \u00a0documento se encuentra plasmado en papeler\u00eda propia de la \u00a0propiedad horizontal\u00bb \u00a0y, \u00a0dej\u00f3 de apreciar el instrumento relacionado con el contrato de \u00a0arrendamiento del inmueble en el cual se adelant\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n que daba cuenta de la entrega de la tenencia a un \u00a0tercero. (fls. \u00a0140 y 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 17 de \u00a0julio de 2014 y, en su lugar, se ordene al juzgado censurado que \u00a0\u00abemita \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda adoptar, \u00a0conforme al tr\u00e1mite establecido en la ley procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, \u00a0luego de presentar el decurso del proceso, que \u00abno \u00a0se evidencia que este Despacho o el juzgado de origen hayan vulnerado \u00a0o violentado sus derechos fundamentales por \u00e9l esgrimidos \u00a0\u2013debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la \u00a0justicia-, pues el tr\u00e1mite se ha realizado atendiendo a \u00a0cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n de la partes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado todos los recursos de defensa con que \u00a0contaba para exponer sus argumentos, ni orientado id\u00f3neamente \u00a0en su beneficio los instrumentos y oportunidades procesales para bien \u00a0probar su punto y sacar avante la petici\u00f3n de nulidad, porque \u00a0dej\u00f3 de lado la reposici\u00f3n como medio de censura contra \u00a0el auto que declar\u00f3 no probada la nulidad, y por esta senda, \u00a0priv\u00f3 a su propia causa de que el mismo funcionario volviera \u00a0sobre las razones de su decisi\u00f3n, y enfrentado a nuevos y \u00a0mejores considerandos, visualizara la controversia desde otra \u00f3ptica. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]i \u00a0ese remedio procesal constituye la forma de agotar el debate en dicha \u00a0instancia, carece de sentido alegar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y a\u00fan \u00a0m\u00e1s, tachar de equivocadas las motivaciones expuestas por \u00a0aqu\u00e9l, cuando el mismo no es utilizado, a la postre, en \u00a0beneficio propio, como est\u00e1 dise\u00f1ado\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante tampoco impetr\u00f3 la s\u00faplica frente el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, que hubiese abierto el \u00a0panorama de la disputa y, as\u00ed mismo, supuesto una alternativa \u00a0m\u00e1s para obtener la soluci\u00f3n en el sentido pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0adujo que \u00abcon \u00a0independencia que la certificaci\u00f3n proveniente del \u00a0administrador de la unidad residencial a la que fue enviado el \u00a0citatorio y el aviso, no hubiese tenido que ser ratificada en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 277 ib., s\u00ed \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Sala que el actor no haya aprovechado \u00a0el incidente para solicitar el testimonio de esa persona, y por lo \u00a0dem\u00e1s, de todas aquellas que por su vecindad hubieran podido \u00a0dar cuenta fehaciente que \u00e9l no resid\u00eda en el inmueble \u00a0para el momento en que fueron enviados los aludidos documentos. Es \u00a0m\u00e1s con esa conducta pasiva qued\u00f3 a medio camino la \u00a0sospecha que \u00e9l mismo dej\u00f3 sentada sobre el proceder de \u00a0los vigilantes del conjunto, de cuya declaraci\u00f3n el juez pudo \u00a0haber sacado valiosas conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la motivaci\u00f3n del juez censurado para \u00a0no darle total cr\u00e9dito a la afirmaci\u00f3n proveniente del \u00a0administrador de la unidad residencial, la falta de certeza acerca de \u00a0que \u00abquien \u00a0firma fuese realmente el administrador\u00bb \u00a0no luce arbitraria ni caprichosa y, que el an\u00e1lisis del \u00a0funcionario no pasa por juzgar el m\u00e9rito del respectivo \u00a0documento sino la virtud que tiene su contenido para convencerlo de \u00a0que lo all\u00ed narrado es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso sin se\u00f1alar las razones de \u00a0inconformidad (fl. 153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a exponer la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo, en tal sentido dirige su queja contra la providencia de \u00a017 de julio de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que declara no \u00a0probada la nulidad invocada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito de incidente de nulidad formulado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el aqu\u00ed accionante con fundamento en \u00a0la \u00a0indebida notificaci\u00f3n (fls. 111 a 123 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 17 de julio de 2014, que resuelve de fondo el \u00a0pedimento y tiene por no demostrada la invalidez invocada (fls. 127 a \u00a0129 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Memorial presentado por el apoderado del incidentalita apelando dicha \u00a0determinaci\u00f3n (fl. 130 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 31 de julio posterior que concede en el efecto devolutivo el \u00a0recurso vertical (fl. 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 8 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 inadmite la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la providencia que declar\u00f3 no probada la causal \u00a0de nulidad invocada, el \u00a0accionante omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0alegadas por v\u00eda de reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad, dado que formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n como \u00a0medio de impugnaci\u00f3n principal, la \u00a0que pronunciamiento de 8 de octubre de 2014 fue inadmitida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, analizada \u00a0la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la causal de nulidad invocada\u00bb, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico y \u00a0material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que los \u00a0fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso, en la que se valor\u00f3 de manera \u00a0razonada las pruebas documentales aportadas, por ende, no se \u00a0desconocieron los derechos fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la funcionaria se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abexisten \u00a0dos certificaciones expedidas por la empresa de correos Integra \u00a0Cadena de Servicios S.A.S. las cuales afirman que Ramiro Alberto \u00a0Montoya Barrios s\u00ed viv\u00eda para esas fechas (30 de mayo y \u00a016 de agosto de 2012), en la direcci\u00f3n aportada por el \u00a0remitente (Carrera 55 No. 149-20 Apartamento 604 de Bogot\u00e1)\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ab[p]retendi\u00f3 \u00a0entonces el ejecutado desvirtuar tales afirmaciones con una \u00a0certificaci\u00f3n aparentemente expedida por la administradora del \u00a0conjunto del cual hace parte el apartamento (604) donde se surti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n, la cual no pude tenerse como prueba toda vez \u00a0que no se acredit\u00f3 que quien firma fuere realmente el \u00a0administrador y\/o representante legal de la copropiedad. Y de otra \u00a0parte aun cuando se alleg\u00f3 en fotocopia autenticada de la \u00a0promesa de compraventa del referido inmueble, de ello no se deprende \u00a0que para la fecha en que se entreg\u00f3 el citatorio (30-05-2012) \u00a0ya no residiera en \u00e9l, pues la misma data del 16 de julio de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras. En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0acusada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, \u00a0rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}