{"id":89398,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3168-2015\/","title":{"rendered":"STC 3168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de \u00a0enero \u00a0de 2015, proferido por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0\u00c1ngela \u00a0Aurora Rodr\u00edguez Cruz \u00a0contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0y la Universidad \u00a0San Buenaventura \u2013Seccional Medell\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abbuena \u00a0fe y confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0y \u00aba \u00a0ascender en la carrera administrativa por m\u00e9ritos\u00bb, \u00a0que aduce conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se \u00abprofieran \u00a0los actos necesarios para [su] nombramiento en periodo de prueba en \u00a0una de las cuatro (4) vacantes que existen en la planta de la DIAN \u00a0correspondientes al cargo de Evaluador Especializado en el Proceso de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n \u2013Inspector IV \u00a0308-08\u2026\u00bb \u00a0y \u00abser \u00a0nombrada en periodo de prueba en un cargo compatible, igual o \u00a0equivalente al que concurs[\u00f3] y para la misma ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, teniendo en cuenta que [se] encuentra con la \u00a0primera opci\u00f3n en la lista de elegibles\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(folio 248 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria Nro. 128 de 2009 aspirando al cargo denominado \u00a0\u00abevaluador \u00a0especializado en el proceso de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0-201085\u2026\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que super\u00f3 todas las pruebas del concurso \u00a0[\u00abconocimientos, \u00a0experiencia t\u00e9cnica y entrevista\u00bb] \u00a0y, finalmente fue publicada la lista de elegibles mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 709 de 23 de abril de 2013, quedando en el puesto once (11) \u00a0\u00absiendo \u00a0diez (10) las vacantes ofertadas\u2026\u00bb \u00a0(folio 224 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad \u00a0con el prop\u00f3sito de que la nombraran en \u00abperiodo \u00a0de prueba\u00bb \u00a0en una de esas plazas, empero, en comunicaci\u00f3n de 27 de marzo \u00a0de 2014, tal pedimento fue desestimado con sustento en que el Decreto \u00a0969 de 2013 estableci\u00f3 que no pod\u00eda cubrir tales \u00a0vacantes mediante el uso de lista de elegibles, adem\u00e1s, ya se \u00a0hab\u00eda solicitado la supresi\u00f3n de esos empleos y le \u00a0estaba vedado \u00abproveer[los] \u00a0con car\u00e1cter definitivo\u00bb \u00a0(folio 225 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la anterior respuesta es \u00abviolatoria \u00a0de la Constituci\u00f3n y la Ley\u2026\u00bb, \u00a0habida cuenta de que el Decreto 969 de 2013 \u00abfue \u00a0expedido con posterioridad a la\u2026lista de elegibles\u2026\u00bb \u00a0y tal mandato \u00abno \u00a0tiene el poder de cambiar las reglas del concurso [mencionado]&#8230;y \u00a0solo puede regir hacia el futuro, es decir, para las convocatorias \u00a0iniciadas despu\u00e9s de su expedici\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(folio 225 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que actualmente los cargos mencionados se encuentran disponibles y \u00a0\u00abno \u00a0han sido objeto de supresi\u00f3n por parte de la entidad\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, en comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2014 la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0le comunic\u00f3 que \u00ab\u2026al \u00a0corte de 15 de octubre de 2014, se encontraban 1389 vacantes \u00a0definitivas, de estas hay ochenta y tres (83) para los cargos de \u00a0inspector IV 308-08 a gestor IV 304-04, dentro de las que se \u00a0encuentran siete (7) Inspectores IV 308-08, y que para el proceso de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n correspond\u00eda el \u00a0treinta por ciento (30%), es decir tres (3) Inspectores IV 308-08\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 225 y 232 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que la concursante Johana Cristina Pulido \u00a0S\u00e1nchez se encontraba en una situaci\u00f3n igual a la suya, \u00a0pues las entidades accionadas le hab\u00edan negado el nombramiento \u00a0en una de las vacantes no ofertadas \u00abque \u00a0exist\u00edan en el mismo cargo para el que hab\u00eda \u00a0concursado\u00bb, \u00a0que mediante la sentencia de 28 de abril de 20141 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0dicha persona y concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0normas del concurso eran las fijadas en la Convocatoria 128 de 2009 \u00a0que permite la extensi\u00f3n de la lista de elegibles para cubrir \u00a0vacantes adicionales a las ofertadas\u00bb, \u00a0por lo cual orden\u00f3 que \u00abprocedieran \u00a0a nombrarla en una de las vacantes disponibles\u2026\u00bb \u00a0(folio 233 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC deprec\u00f3 que \u00a0el \u00a0amparo fuera denegado por cuanto la accionante \u00a0cuenta \u00abcon \u00a0otras herramientas para defenderse frente a cualquier amenaza o \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como [la \u00a0acci\u00f3n de] nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 la presencia de un riesgo inminente. \u00a0De otro lado, resalt\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0quiera que la lista de elegibles del empleo 20187 (sic) cobr\u00f3 \u00a0firmeza con fechas posteriores a la expedici\u00f3n del Decreto 969 \u00a0de 2013, no procede la aplicaci\u00f3n del uso de las listas para \u00a0proveer vacantes diferentes a las ofertadas en la Convocatoria No. \u00a0128 de 2009, puesto que es \u00a0claro que la lista de elegibles del empleo en menci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0firmeza en vigencia del Decreto 969 de 2013 y no del inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto 3626 de 2005\u2026\u00bb. \u00a0Finalmente, adujo que \u00abla \u00a0lista de elegibles del empleo No. 201085\u2026al cual se present\u00f3 \u00a0la accionante y en el que ocupa el puesto No. 11 de diez (10) \u00a0vacantes ofertadas se encuentra vencida, puesto que la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 709 de 23 de abril de 2013, cobr\u00f3 firmeza el 24 de abril \u00a0de 2013 y perdi\u00f3 vigencia el 23 de abril de 2014, por tal \u00a0motivo la provisi\u00f3n de las vacantes faltantes del empleo en \u00a0menci\u00f3n ya no puede efectuarse mediante el uso de las listas \u00a0de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 del Acuerdo No. 128 de 2009\u2026\u00bb \u00a0(folios \u00a0261 a 274, del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0expres\u00f3, \u00a0en esencia, que la pretensi\u00f3n de la peticionaria es \u00a0improcedente, toda vez que la lista de elegibles del empleo para el \u00a0cual concurs\u00f3 perdi\u00f3 vigencia el 23 de abril de 2014 \u00a0(folios 311 a 317 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha \u00a0Cecilia Vargas Hern\u00e1ndez coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante con argumentos similares a los expresados en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el cuestionamiento \u00a0de la accionante no puede prosperar a estas alturas por falta de la \u00a0inmediatez en su reclamo, teniendo en cuenta que los cuatro (4) \u00a0cargos vacantes de Inspector IV por los que ella solicita la \u00a0vinculaci\u00f3n fueron provistos en abril de 2011, fecha en la que \u00a0se crearon en total de 139 cargos, entre los que se incluyeron \u00a0aquellos cargos a que se refiere la actora (folios 94 y 227 del \u00a0cuaderno 1), mientras que la lista de elegibles que sali\u00f3 en \u00a0septiembre de 2012, se recompuso en abril de 2013. As\u00ed, \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para que la accionante \u00a0formulara la acci\u00f3n de tutela\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de la primera demora para acudir a la tutela, ya apuntada, si se \u00a0vuelve a contar el tiempo desde la comunicaci\u00f3n [de] 27 de \u00a0marzo de 2014, de aceptarse la persistencia de la accionante en \u00a0cuanto a la situaci\u00f3n, tampoco hay inmediatez, porque s\u00f3lo \u00a0hasta enero de 2015 dicha interesada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, diez (10) meses despu\u00e9s\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Sin \u00a0embargo, todo lo antes considerado no puede entenderse como una causa \u00a0de desmedro a las posibilidades que tenga la accionante para la \u00a0vinculaci\u00f3n en alg\u00fan cargo similar al que aspira, \u00a0conforme la comunicaci\u00f3n que, en respuesta a la citada \u00a0petici\u00f3n de 3 de diciembre de 2014, le envi\u00f3 la Dian el \u00a020 de enero de 2015, donde le manifiesta que \u00bb \u00a0&#8230;ante las evidentes necesidades de personal de la Dian, se han \u00a0venido adelantando acciones ante las entidades competentes para que \u00a0los referidos cargos contin\u00faen siendo de la planta de empleos \u00a0de la Entidad, gesti\u00f3n que de ser aprobada, se incorporar\u00e1n \u00a0los referidos empleos dentro del plan de provisi\u00f3n\u201d. Es \u00a0de esperarse que la entidad nacional sea fiel a las posibilidades que \u00a0plantea para la accionante en la aludida comunicaci\u00f3n\u2026 \u00a0(folios \u00a0426 a 434 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora impugn\u00f3 el fallo referido con argumentos iguales a \u00a0los planteados en la demanda de amparo. Resalt\u00f3 que en virtud \u00a0del art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014, la lista de elegibles \u00a0para los concursos de la DIAN tiene una vigencia de dos (2) a\u00f1os \u00a0(folios 439 a 442 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a est\u00e1 acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la actora acude a la tutela al considerar que se \u00a0vulneran sus prerrogativas fundamentales al no tenerse en cuenta la \u00a0lista de elegibles en la cual ocup\u00f3 la posici\u00f3n 11, \u00a0para cubrir 4 plazas adicionales a las 10 que fueron ofertadas en la \u00a0Convocatoria 128 de 2009 de la DIAN, para el empleo n\u00famero \u00a0201085 denominado \u00abevaluador \u00a0especializado en el proceso de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que la \u00a0presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia STC2611-2015 de \u00a010 de marzo de 2015, rad. 2015-00025-01, \u00a0emitida por esta Sala, en sede de impugnaci\u00f3n, evidencia que \u00a0\u00c1ngela \u00a0Aurora Rodr\u00edguez Cruz coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo formulada por Martha \u00a0Cecilia Vargas Hern\u00e1ndez contra la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales DIAN, \u00a0cuya pretensi\u00f3n, en esencia, era que se ordenara a estas \u00a0entidades \u00ab1. \u00a0Gestionar, disponer lo necesario y expedir los actos administrativos \u00a0para realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo \u2013 \u00a0empleo denominado. EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE \u00a0FISCALIZACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N, C\u00d3DIGO PEC 201085, \u00a0INSPECTOR IV 308-08\u2026\u00bb \u00a0(subraya la Corte, folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, en el fallo \u00a0aludido esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0gestora y los coadyuvantes \u00a0cuestionan la negativa de las entidades encartadas, a no ser \u00a0nombrados en el cargo de Evaluador Especializado en el Proceso de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n, Inspector IV 308-08 en la \u00a0DIAN, para el cual se encuentran en la lista de elegibles en los \u00a0puestos 11, 13 y 14, reclamando por este medio se disponga lo \u00a0necesario para que se expidan los actos necesarios para sus \u00a0nombramientos en per\u00edodo de prueba en cada una de las cuatro \u00a0vacantes que existen para el empleo citado, las cuales fueron creadas \u00a0por el Decreto 1322 de 2011 y por ende no fueron convocadas a \u00a0concurso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n del tribunal a quo, que neg\u00f3 el \u00a0amparo, ha de confirmarse por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0interesada no promovi\u00f3 el presente asunto en vigencia de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0709 de 23 de abril de 2014, por medio de la \u00a0cual la CNSC conform\u00f3 el registro de elegibles definitivo para \u00a0el cargo OPEC 201085 el cual perdi\u00f3 vigencia el 24 de abril de \u00a02014, situaci\u00f3n que no le permite al juez constitucional \u00a0entrar a controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN y la \u00a0citada comisi\u00f3n al interior de la convocatoria 128 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la salvaguarda constitucional fue demandada el 15 de enero de \u00a02015, es decir, un poco m\u00e1s de siete meses desde que perdi\u00f3 \u00a0vigor la citada lista de elegibles, demora que por s\u00ed sola la \u00a0torna improcedente, en la medida que el ejercicio tard\u00edo \u00a0devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que la \u00a0interesada no justific\u00f3 el retardo en debida forma, pues no \u00a0sirve de excusa los motivos aludidos en \u00a0cuanto que \u00abaccion\u00e9 administrativamente ante estas dos \u00a0entidades en reiteradas oportunidades, con la esperanza y la \u00a0confianza leg\u00edtima, hasta \u00faltimo momento, de ser \u00a0escuchada y obtener mi nombramiento\u00bb as\u00ed como tampoco al \u00a0afirmar que por el \u00abparo judicial y la posterior vacancia \u00a0judicial, que deriv\u00f3 en que el tiempo de inactividad que me \u00a0endilga la sala se incrementara en m\u00e1s de 3 meses\u00bb; \u00a0por consiguiente, quien \u00a0pretenda el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales en \u00a0casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala debe acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de tutela en vigencia del acto por el cual se \u00a0expidi\u00f3 la referida lista final de candidatos, pues vencida \u00a0esta pierde su fuerza ejecutoria y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo ya expuesto, ha de resaltarse que la DIAN en la respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, le dio a \u00a0conocer las razones por las cuales no iba a proveer el citado empleo, \u00a0por lo tanto para ese tiempo la quejosa todav\u00eda contaba con \u00a0algo m\u00e1s de un mes para promover tempestivamente la acci\u00f3n \u00a0de amparo que aqu\u00ed emprendi\u00f3 tard\u00edamente, a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente tr\u00e1mite, ante la proximidad del vencimiento del \u00a0\u00abregistro de elegibles\u00bb, circunstancia \u00a0que mal pod\u00eda desconocer, seg\u00fan lo pretende, para \u00a0justificar su dejadez. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0adicional para denegar la petici\u00f3n lo constituye, el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha predicado que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto, habida cuenta que su control \u00a0de legalidad est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0dem\u00e1s, atinente a los fallos de tutela a que alude la quejosa \u00a0en los que asegura se debati\u00f3 la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica aqu\u00ed alegada, en los que se salvaguardaron los \u00a0derechos fundamentales deprecados y se desconoci\u00f3 el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0basta se\u00f1alar, de un lado que, \u00a0en \u00a0cuanto al empleo OPEC 201148 la lista perdi\u00f3 vigencia el 29 de \u00a0agosto de 2014 y las providencia de primer grado datan de 4 de agosto \u00a0de 2014 y 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, respectivamente (fls. \u00a0107-114 y 132 vto.) y, en lo tocante con el cargo OPEC 201146 ese \u00a0registro perdi\u00f3 eficacia el 27 de febrero de 2014 y la \u00a0providencia del tribunal a quo es de 28 de abril del a\u00f1o \u00a0pasado (fls. 89-97), lo que significa que las solicitudes de \u00a0protecci\u00f3n se promovieron en vigencia del correspondiente \u00a0registro de elegibles y, de otro, que \u00a0aquellos producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00ab (CS STC, 6 Nov. 1998, \u00a0Rad. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]recisamente \u00a0para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto \u00a02591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente \u00a0justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u2019. Norma que adem\u00e1s dispone que, el abogado \u00a0que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os \u00a0y su cancelaci\u00f3n si reincide, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto \u00a0id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, \u00a0tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como \u00a0consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la \u00a0solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta \u00a0denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al \u00a0precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las \u00a0sanciones previstas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 5095-2014, 28 abr., 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00110-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}