{"id":89399,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3169-2015\/","title":{"rendered":"STC 3169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a030 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Lilia Carranza Cuesta contra \u00a0 el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Sinecio \u00a0Valencia Caicedo, Adriana Romero Ram\u00edrez, Suramericana de \u00a0Transportes y Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0esenciales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0ordene dejar sin vigencia la sentencia proferida el d\u00eda 9 de \u00a0diciembre de 2013 (\u2026) con el fin de que dicho acto procesal se \u00a0surta con la observancia de todos los rudimentos de prueba y en la \u00a0debida forma establecida en la ley (\u2026) y, por lo tanto, (\u2026) \u00a0surta plenos efectos jur\u00eddicos sobre las partes e \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(fl. 39, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adriana Romero Ram\u00edrez formul\u00f3 un proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de \u00a0Sinecio Valencia Caicedo, Suramericana de Transportes S.A. y Seguros \u00a0del Estado S.A. con el fin de que fueran declarados solidariamente \u00a0responsables del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 2 de \u00a0diciembre de 2005 en el que falleci\u00f3 Alexander Rico Cardona, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El estrado judicial convocado admiti\u00f3 la demanda pese a que \u00a0exist\u00eda una transacci\u00f3n que \u00abcobijaba\u00bb \u00a0a todo el extremo pasivo, tr\u00e1mite en el que formul\u00f3 \u00a0excepciones previas y contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de que el despacho perdi\u00f3 competencia para fallar \u00a0desde el 17 de junio de 2012 de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a09 de la Ley 1395 de 2010, profiri\u00f3 sentencia el 9 de diciembre \u00a0de 2013 condenando a los demandados a una suma superior a la \u00a0solicitada en la demanda e incurriendo con ello en un fallo extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada tiene irregularidades procesales al ser \u00a0emitida por un funcionario que no ten\u00eda competencia; la \u00a0demandante indujo a error al despacho pues exist\u00eda una \u00a0transacci\u00f3n; el juzgador \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto las formas propias de la notificaci\u00f3n de tan delicado \u00a0acto\u00bb \u00a0puesto que dej\u00f3 \u00abpasar \u00a0los tres primeros d\u00edas de la notificaci\u00f3n personal sin \u00a0intentar la misma para fijar el edicto y poder dar por notificada la \u00a0sentencia en debida forma\u00bb; \u00a0y el despacho no pod\u00eda decir que condenaba a la suma \u00a0consignada en el peritaje solo porque las partes no la objetaron ya \u00a0que ello es \u00abilegal\u00bb, \u00a0incurriendo con esto en un fallo incongruente pues conden\u00f3 por \u00a0un valor superior al pedido en la demanda (fl. 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Pretende \u00a0impedir un perjuicio irremediable consistente en su detrimento \u00a0patrimonial; cumple con el requisito de la inmediatez puesto que \u00abel \u00a0\u00faltimo pronunciamiento que se hizo al interior del proceso (\u2026) \u00a0y en donde se colocaron de presente las irregularidades enunciadas, \u00a0es de 23 de septiembre de 2014; y adem\u00e1s la sentencia objeto \u00a0de discusi\u00f3n (\u2026) no supera el a\u00f1o de haberse \u00a0proferido\u00bb; \u00a0y aunque no haya agotado todos los recursos ordinarios cuando la \u00a0providencia desconoce el debido proceso, es procedente el resguardo \u00a0constitucional (fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, Suramericana de Transportes S.A. \u00a0refiri\u00f3 que fue desvinculada del juicio desde el 11 de febrero \u00a0de 2013; que en el proceso se les dio a las partes la oportunidad de \u00a0participar y de utilizar las distintas herramientas de defensa; que \u00a0con el fin de ayudarle a la demandante econ\u00f3micamente y sin \u00a0reconocer responsabilidad alguna, trans\u00f3 cualquier tipo de \u00a0obligaci\u00f3n que pudiere llegar a tener, por lo que la \u00a0demandante desisti\u00f3 de la demanda respecto de ella, lo cual \u00a0fue aprobado en auto de 1\u00ba de febrero de 2013; que no ostentaba \u00a0la calidad de litisconsorte necesaria por lo cual la transacci\u00f3n \u00a0que celebr\u00f3 y a que se refiere la accionante no cobij\u00f3 \u00a0a todo el extremo pasivo de ese litigio; y que sus actuaciones han \u00a0sido v\u00e1lidas y revestidas de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad pues no apel\u00f3 la sentencia adoptada en tal \u00a0juicio, ni tampoco observa el presupuesto de la inmediatez ya que el \u00a0fallo fue proferido el 9 de diciembre de 2013 y esta acci\u00f3n la \u00a0present\u00f3 hasta el 7 de enero de 2015, es decir, m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0pretende dejar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no fue \u00a0efectuada su notificaci\u00f3n personal de la sentencia sino por \u00a0edicto, el que es supletivo y que tambi\u00e9n tiene \u00a0inconsistencias como que no se se\u00f1alan a todas las partes y \u00a0que dicen que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia No. 10 siendo la \u00a0No. 9; que cumple con el requisito de la inmediatez, pues el 19 de \u00a0enero de 2014 formul\u00f3 un incidente de nulidad, el que fue \u00a0denegado el 8 de abril siguiente, por lo que lo recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n y con auto de 15 de \u00a0mayo se mantuvo la decisi\u00f3n y se deneg\u00f3 la alzada, \u00a0raz\u00f3n por la que interpuso recurso de queja, el que fue negado \u00a0\u00abel \u00a020 de octubre\u00bb \u00a0siguiente, luego acude a la tutela en tiempo porque la interpone \u00a0dentro de los tres meses siguientes al agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre la sentencia de 9 de diciembre de 2013 \u00a0(fls. 2 a 18, cdno. 1), su notificaci\u00f3n por edicto, y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 7 de enero de 2015 (fl. 41, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertirse \u00a0que no es de recibo el argumento de que cumple con el presupuesto de \u00a0la inmediatez \u00a0porque formul\u00f3 una nulidad y el tr\u00e1mite de la misma \u00a0termin\u00f3 el 20 de octubre de 2014 cuando tan solo hab\u00edan \u00a0transcurrido tres meses desde el agotamiento de todos los recursos, \u00a0pues la accionante censura la sentencia proferida en el juicio fuente \u00a0del reclamo mas no eleva queja alguna frente a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en la nulidad por ella formulada, a m\u00e1s de que este \u00a0incidente fue radicado el 29 de enero de 2014, lo cual pone al \u00a0descubierto que desde al menos desde esta fecha la quejosa tuvo \u00a0conocimiento de las supuestas irregularidades que ahora censura por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdici\u00f3 los \u00a0medios de defensa con los que contaba para exponer sus \u00a0inconformidades respecto del aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la peticionaria \u00a0no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la anotada \u00a0determinaci\u00f3n, escenario en el que pudo exponer sus quejas, lo \u00a0cual torna inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se impone, \u00a0entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3169-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00006-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}