{"id":89400,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3170-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3170-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3170-2015\/","title":{"rendered":"STC 3170 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3170-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, mediante abogado, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales &#8211; Seccional Bogot\u00e1 frente a la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el ente encartado \u00a0dentro \u00a0del juicio de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de Operador \u00a0Log\u00edstico de las Am\u00e9ricas S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La \u00a0autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control encartada \u00a0admiti\u00f3 a la sociedad an\u00f3nima antes aludida en proceso \u00a0de \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 29 de noviembre de 2012, y a tal prop\u00f3sito \u00a0design\u00f3 como \u00abpromotor \u00a0o facilitador de un acuerdo de recuperaci\u00f3n a [\u2026] Omar \u00a0Villanueva Mu\u00f1oz, fij\u00e1ndole\u00bb \u00a0los honorarios de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A secuela de fracasar la \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0[del] acuerdo de recuperaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por determinaci\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2013, se dispuso \u00a0la celebraci\u00f3n del preceptivo acuerdo para adjudicar los \u00a0bienes de la empresa de marras, al efecto disuelta, causa por la que, \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de \u00a02006, \u00abel \u00a0liquidador present\u00f3 ante el juez del concurso\u00bb \u00a0el \u00abproyecto \u00a0de los cr\u00e9ditos que se causaron entre el lapso comprendido \u00a0entre la admisi\u00f3n a la reorganizaci\u00f3n [\u2026] y la \u00a0fecha en que se orden\u00f3 celebrar el acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes de la deudora\u00bb, \u00a0am\u00e9n del \u00abinventario \u00a0de los bienes que iban a ser adjudicados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por \u00abaudiencia\u00bb \u00a0llevada a cabo el 3 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, fueron reconocidos los cr\u00e9ditos tenidos como \u00abgastos \u00a0de administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndose tener como \u00abbienes \u00a0a adjudicar los denunciados [\u2026] por el liquidador\u00bb, \u00a0quien hab\u00eda de \u00abdepurar \u00a0la partida correspondiente a [las] cuentas por cobrar con el fin que \u00a0la adjudicaci\u00f3n se ajustara a lo que realmente existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00a05 de noviembre ulterior el liquidador arrim\u00f3 el \u00a0correspondiente \u00abproyecto \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los \u00abbienes\u00bb \u00a0y del \u00abefectivo\u00bb \u00a0con que se contaba, en el cual relacion\u00f3, como \u00abcr\u00e9ditos \u00a0que tienen prelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0las \u00abpartidas \u00a0a su favor\u00bb \u00a0por concepto de \u00abhonorarios \u00a0como promotor\u00bb \u00a0en suma de $27\u2019840.000,oo y como \u00abliquidador\u00bb \u00a0por el monto de $30\u2019160.000,oo moneda corriente; asimismo, en \u00a0tal rubro design\u00f3 las \u00abpartidas \u00a0a favor de un profesional del derecho por $30\u2019000.000\u00bb \u00a0y las de \u00abguarda \u00a0y conservaci\u00f3n de archivos por $15\u2019000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Acaeci\u00f3 que las \u00abpartidas\u00bb \u00a0\u00faltimamente rese\u00f1adas fueron aceptadas el 9 de \u00a0diciembre de 2014, adem\u00e1s de adjudic\u00e1rsele a ella \u00a0\u00abequipos, \u00a0veh\u00edculos, \u00a0muebles y enseres y equipos de c\u00f3mputo y comunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0por valor total de $131\u2019951.000, de los que $11\u2019801.942 \u00a0corresponden a \u00abgastos \u00a0de liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0que se pagan en papel moneda, y los restantes con cargo a \u00abcr\u00e9ditos \u00a0de los gastos de administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0exponiendo, en primer lugar, que \u00a0los \u00a0\u00abhonorarios \u00a0[del] promotor\u00bb \u00a0no se pod\u00edan tener como \u00abgastos \u00a0de la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues se causaron con \u00abanterioridad\u00bb \u00a0a esta, es decir, se suscitaron en la \u00abadmisi\u00f3n \u00a0de la reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando, relev\u00f3, en un caso similar la \u00a0superintendencia enjuiciada determin\u00f3 que tales correspond\u00edan \u00a0a \u00abcr\u00e9ditos \u00a0de quinta clase\u00bb \u00a0de \u00abpost \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que obr\u00f3 realizaci\u00f3n \u00a0\u00abapresurada\u00bb \u00a0de la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0en tanto se admitieron \u00abpartidas\u00bb \u00a0con \u00abmeras \u00a0provisiones\u00bb, \u00a0como \u00a0son las mentadas ut \u00a0supra; \u00a0y, en tercer orden, porque no se hizo espera a los recursos en \u00a0\u00abefectivo\u00bb \u00a0correspondientes a \u00abt\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sitos\u00bb \u00a0judiciales que han de ser adjudicados en primera medida, de acuerdo \u00a0con el precepto 58 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Ese medio impugnativo fue desatado adversamente el 29 de enero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se dejen \u00a0\u00absin \u00a0efecto\u00bb \u00a0las decisiones adoptadas en la \u00abaudiencia \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de 9 de diciembre de 2014 y, a secuela de ello, se disponga, que no \u00a0sean tenidos en cuenta los \u00abhonorarios \u00a0del promotor\u00bb \u00a0como \u00abgastos \u00a0de liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0sino como de la \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que antes de llamar a \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0se precisen correctamente los montos por honorarios del liquidador, \u00a0as\u00ed como por la aprobaci\u00f3n de los contratos de \u00abun \u00a0profesional del derecho\u00bb \u00a0y del \u00abarchivo\u00bb; \u00a0y, que se espere la integraci\u00f3n completa de la \u00abmasa \u00a0del concurso\u00bb \u00a0en pro de respetar el orden de adjudicaciones que establece el \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 27 de enero de 2015 (fl. 75, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 5 de febrero posterior (fls. \u00a0214 a 228, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, concerniente con el \u00abpago \u00a0de honorarios del promotor\u00bb, \u00a0el \u00abart. \u00a022 del [D]ecreto 962 de 2009, norma especial para el caso que nos \u00a0ocupa, dispone en su parte pertinente lo siguiente: \u201cDichos \u00a0honorarios se pagar\u00e1n en tres (3) contados. El primero, \u00a0correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneraci\u00f3n \u00a0fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el \u00a0segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la \u00a0remuneraci\u00f3n fijada, se pagar\u00e1 en cuotas mensuales \u00a0iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobaci\u00f3n \u00a0del inventario y la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos de voto; y, el \u00a0tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagar\u00e1 \u00a0una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentaci\u00f3n \u00a0o no confirmaci\u00f3n del acuerdo, una vez adquiera firmeza la \u00a0providencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0o de la adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor\u201d\u00bb \u00a0(negrilla del texto original), norma que \u00abse \u00a0puso de presente por [\u2026] al momento de resolver el recurso \u00a0interpuesto por [\u2026] la DIAN en la audiencia celebrada el \u00a0pasado 9 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00ab[e]n \u00a0el caso que nos ocupa es claro que dicho rubro debe cancelarse como \u00a0gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n toda vez que \u00a0pese a haber sido fijados dentro del proceso reorganizaci\u00f3n, \u00a0deben ser pagados dentro del proceso liquidatorio, y de manera \u00a0prioritaria al ser gastos de administraci\u00f3n de dicho proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0cuanto al precedente judicial alegado por la DIAN\u00bb, \u00a0es de ver que \u00ab[e]l \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n tiene varias \u00a0etapas, entre ellas algunas que se surten dentro de audiencia, tales \u00a0como la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, la aprobaci\u00f3n \u00a0de la actualizaci\u00f3n del inventario valorado y de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n que quedaron \u00a0insolutos, y la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00aben \u00a0la audiencia del 9 de diciembre de 2014, que es donde se origin\u00f3 \u00a0la inconformidad del hoy accionante, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0aprobaci\u00f3n del proyecto de adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0presentado en el proceso de liquidaci\u00f3n [sub lite], donde por \u00a0mandato legal, no por capricho del juez de conocimiento, debe \u00a0procederse a efectuar los pagos de las acreencias, de acuerdo con su \u00a0naturaleza y categor\u00eda; por ello es que se procede en primer \u00a0lugar a pagar los gastos del proceso de liquidaci\u00f3n, dentro de \u00a0los cuales est\u00e1 el pago de los honorarios que quedaron \u00a0pendientes de pago al promotor\u00bb, \u00a0lo cual no va en contrav\u00eda con lo determinado en otro asunto \u00a0sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es \u00abel \u00a0caso de Ber Plasticos [donde] lo que ocurri\u00f3 fue que en la \u00a0audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de la \u00a0actualizaci\u00f3n del inventario valorado y de gastos de \u00a0administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n que quedaron \u00a0insolutos, no en la de adjudicaci\u00f3n de bienes, temas estos \u00a0distintos, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 de \u00a0oficio corregir la providencia all\u00ed proferida, por cuanto se \u00a0hab\u00edan relacionado por el liquidador los honorarios del \u00a0promotor como cr\u00e9ditos laborales, siendo en realidad un \u00a0cr\u00e9dito post reorganizaci\u00f3n de quinta clase. Precisando \u00a0que efectivamente en los gastos de administraci\u00f3n de la \u00a0reorganizaci\u00f3n hay un orden de prelaci\u00f3n, primero los \u00a0laborales luego los fiscales y luego los otros, criterio \u00e9ste \u00a0que se mantuvo en la audiencia celebrada el pasado 9 de diciembre de \u00a02014, donde se orden\u00f3 al liquidador organizar los gastos de la \u00a0administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que \u00abefectivamente \u00a0frente al recurso impetrado por el liquidador de la sociedad Ber \u00a0Pl\u00e1sticos Ltda. en Liquidaci\u00f3n por Adjudicaci\u00f3n, \u00a0en orden a tener sus honorarios como promotor en primera clase y no \u00a0en quinta clase, el despacho precis\u00f3 que en efecto la [L]ey \u00a01116 de 2006 se\u00f1ala que esas obligaciones se tendr\u00e1n \u00a0como gasto de administraci\u00f3n, y as\u00ed est\u00e1 \u00a0catalogados como pos reorganizaci\u00f3n, dentro de los cuales \u00a0tambi\u00e9n hay un orden de prelaci\u00f3n legal, sin que la ley \u00a0prevea que son laborales de primera clase por cuanto la labor del \u00a0promotor no crea \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n laboral con la sociedad concursada, y por tanto tal \u00a0obligaci\u00f3n debe tenerse como de quinta clase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en punto de la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0adicional de bienes\u00bb, \u00a0signific\u00f3 que \u00abno \u00a0era posible dejar abierto un proceso de adjudicaci\u00f3n cuando la \u00a0misma ley otorga un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, una vez \u00a0resueltas las objeciones al inventario valorado y a la actualizaci\u00f3n, \u00a0para que se entregue los bienes a los acreedores, precisando que \u00a0esperar m\u00e1s tiempo ir\u00eda en detrimento de la misma masa \u00a0social toda vez que se generar\u00edan gastos de administraci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual la misma ley en el art. 64 de la [L]ey 1116 \u00a0permite adjudicaciones adicionales, aspecto este ben\u00e9fico por \u00a0cuanto con la adjudicaci\u00f3n de bienes se suspende la causaci\u00f3n \u00a0de gastos de administraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a096 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el resguardo instado. Al \u00a0efecto, sostuvo, resumidamente, que el prove\u00eddo materia de \u00a0censura no luce arbitrario dado que contrario al proceder de la \u00a0entidad quejosa, \u00abla \u00a0accionada al catalogar los honorarios \u00a0del promotor como gastos de la liquidaci\u00f3n \u00a0tuvo en cuenta no solamente lo que indica el art. 71 L.1116\/06, sino \u00a0la procedencia del inciso final del art. 22 D. 962\/09 referente a la \u00a0remuneraci\u00f3n del promotor\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[c]omo \u00a0se desprende del precepto, hay lugar al pago de los honorarios del \u00a0promotor, en caso de fracasar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0(situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 en el caso de Operador Log\u00edstico \u00a0de las Am\u00e9ricas S.A.), una vez se encuentre en firme la \u00a0providencia que confirma el acuerdo de adjudicaci\u00f3n, y de all\u00ed \u00a0que el respectivo saldo se hubiera tenido como un gasto de \u00a0administraci\u00f3n en el momento se\u00f1alado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, referente \u00a0a \u00ablo \u00a0que a [\u2026] juicio [de la accionante] ser\u00eda un precedente \u00a0horizontal, que invoc\u00f3 y la delegada desestim\u00f3\u00bb, \u00a0adujo que \u00abno \u00a0se desconoci\u00f3 que los honorarios del promotor no se cataloguen \u00a0como gastos de administraci\u00f3n, sino que aun este tipo de \u00a0gastos, debe hacerse con cierto orden, como aclara la accionada en su \u00a0respuesta a la tutela y en la raz\u00f3n que le brind\u00f3 a la \u00a0accionante al resolver su reposici\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que se \u00abmotiv\u00f3 \u00a0la respuesta a la solicitud de la hoy accionante, precisando por qu\u00e9 \u00a0el caso invocado como precedente, no era aplicable al asunto de \u00a0Operador Log\u00edstico de las Am\u00e9ricas S. A.\u00bb. \u00a0Del mismo modo, realz\u00f3 que \u00abno \u00a0percata que con la aprobaci\u00f3n de una reserva para el pago de \u00a0honorarios por los servicios prestados por un profesional del derecho \u00a0y la contrataci\u00f3n de servicios de guarda y custodia de \u00a0archivos, haya decisiones arbitrarias por la delegada, por cuanto \u00a0tom\u00f3 las precauciones del caso, con miras a proteger el \u00a0efectivo a adjudicar, y por ello, previo a autorizar los rubros \u00a0se\u00f1alados por los referidos servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la entidad acusada \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas dispuesto para convocar a la \u00a0confirmaci\u00f3n [\u2026] y adjudicaci\u00f3n de los bienes, y \u00a0con un argumento que se tiene por razonable en el marco de un proceso \u00a0de insolvencia, que ser\u00eda evitar la generaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0gastos de administraci\u00f3n, sobre todo si hay un d\u00e9ficit \u00a0en el activo para cubrir las deudas de los acreedores. Por dem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 64 L. 1116\/06 es \u00a0procedente realizar adjudicaciones adicionales cuando aparezcan \u00a0nuevos bienes del deudor, actuaci\u00f3n que est\u00e1 en la \u00a0posibilidad de iniciar cualquier acreedor reconocido o el liquidador. \u00a0Para el caso, el liquidador inform\u00f3 una recuperaci\u00f3n de \u00a0$55.000.000.oo, monto l\u00edquido sobre el cual deber\u00e1 \u00a0decidirse lo pertinente por el juez del concurso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0214 a 228, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la reclamante reiterando, \u00a0fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y \u00a0destacando que \u00abla \u00a0Superintendencia sin tener certeza cu\u00e1l ser\u00eda el monto \u00a0de los honorarios del liquidador, los honorarios de un profesional \u00a0del derecho propuesto para ser contratado por dicho auxiliar y de los \u00a0servicios de archivo, y sin esperar a que se conformara el activo de \u00a0la sociedad con dineros que se encontraban en poder de unos juzgados \u00a0de esta ciudad, y que a esta altura ya ingresaron al proceso, se dio \u00a0en la tarea de adjudicar los bienes muebles, asign\u00e1ndoselos a \u00a0la U.A.E. DIAN, cuando en estricto derecho y con un sano criterio le \u00a0correspond\u00eda dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abresulta \u00a0arbitraria y antojadiza la actuaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0cuando justifica apartarse de su propio precedente por el hecho de \u00a0que en anterior oportunidad no exist\u00edan bienes que repartir, y \u00a0por lo tanto, palabras menos palabras m\u00e1s, no importaba qu\u00e9 \u00a0prelaci\u00f3n se le diera a los honorarios por cuenta de la \u00a0gesti\u00f3n de promotor, olvidando con ello que una cosa es \u00a0graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y \u00a0otra muy diferente, la existencia o no de recursos para su \u00a0cancelaci\u00f3n [\u2026]; c\u00f3mo explicar entonces, que en \u00a0los dos procesos, en lo esencial, id\u00e9nticos, un mismo tipo de \u00a0honorarios tengan diferente prelaci\u00f3n, y que su \u00fanico \u00a0criterio diferenciador sea el hecho de que en uno exist\u00edan \u00a0bienes con que cancelar las obligaciones y en el otro no\u00bb \u00a0(fls. \u00a0239 a 242, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su reparo contra la Superintendencia de Sociedades por supuestamente \u00a0incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0sustantivo, dado que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de 9 de \u00a0diciembre de 2014, misma contra la que interpuso reposici\u00f3n \u00a0desatada adversamente el 29 de enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Decisi\u00f3n N\u00ba. 400-016846 de 29 de noviembre de 2012, en \u00a0que se admiti\u00f3 a \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0a la sociedad an\u00f3nima Operador Log\u00edstico de las \u00a0Am\u00e9ricas &#8211; OPLA S. A. y, entre otras cosas, se design\u00f3 \u00a0\u00abpromotor\u00bb \u00a0y se le fijaron \u00abhonorarios\u00bb \u00a0por $40\u2019000.000,oo (fls. 22 a 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo N\u00ba. 400-018513 de 1\u00ba de noviembre de 2013, \u00a0que dispuso la celebraci\u00f3n del \u00abacuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 27 a 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n N\u00ba. 400-012870 de 3 de septiembre de 2014, \u00a0mediante la cual se resolvieron las \u00abobjeciones\u00bb, \u00a0se aprobaron los \u00abgastos \u00a0de la reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y del \u00abinventario \u00a0valorado\u00bb \u00a0(fls. 123 a 136, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 430-018071 de 9 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado que aprob\u00f3 la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0de los activos\u00bb \u00a0as\u00ed: \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO. APROBAR la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los activos de OPERADOR \u00a0LOG\u00cdSTICO DE LAS AM\u00c9RICAS S.A. OPLA S.A. -EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N POR ADJUDICACI\u00d3N en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0PRIMERO: ADVERTIR al \u00a0liquidador, que una vez ejecute la adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0detallados con anterioridad, deber\u00e1 acreditar tal \u00a0circunstancia mediante el envi\u00f3 de prueba id\u00f3nea de los \u00a0pagos efectuados, Igualmente deber\u00e1 enviar la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas finales. PAR\u00c1GRAFO \u00a0SEGUNDO: ADVERTIR al \u00a0liquidador que ser\u00e1 de su exclusiva responsabilidad cualquier \u00a0omisi\u00f3n respecto de efectuar los descuentos que corresponda \u00a0sobre los diferentes conceptos de pagos de RETEFUENTE, IVA e ICA, y \u00a0trasladar dichas sumas al ente correspondiente, cuando sea el caso. \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO. ADVERTIR al \u00a0doctor OMAR \u00a0VILLANUEVA, liquidador \u00a0de la sociedad OPERADOR \u00a0LOG\u00cdSTICO DE LAS AM\u00c9RICAS S.A. OPLA S.A. -EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N POR ADJUDICACI\u00d3N, que \u00a0bajo ninguna circunstancia se le cancelar\u00e1n los honorarios que \u00a0le correspondan, sin que previamente haya obtenido autorizaci\u00f3n \u00a0del juez del proceso concursal, para lo cual debe estar previamente \u00a0aprobada por este despacho las cuentas finales de la gesti\u00f3n \u00a0de liquidador. ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO. LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CANCELACI\u00d3N DE \u00a0LOS GRAVAMENES que \u00a0lleguen a pesar sobre los bienes de concursada. ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO. ADVERTIR al \u00a0liquidador que deber\u00e1 estar atento al cumplimiento de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 59 de la ley 1116 de 2006 en cuanto a \u00a0la redistribuci\u00f3n de bienes, si hay lugar a ello, as\u00ed \u00a0como a la presentaci\u00f3n de la rendici\u00f3n final de \u00a0cuentas, donde deber\u00e1 incluir una relaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las \u00a0pruebas pertinentes. ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: ORDENAR al \u00a0Grupo de Apoyo Judicial, el ENDOSO y ENTREGA a favor del doctor OMAR \u00a0VILLANUEVA, liquidador \u00a0de la sociedad OPERADOR \u00a0LOG\u00cdSTICO DE LAS AM\u00c9RICAS S.A. OPLA EN LIQUIDACION POR \u00a0ADJUDICACION, de \u00a0los siguientes t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial \u00a0[\u2026]. Total $130\u2019759.822,oo. ART\u00cdCULO \u00a0SEXTO: ORDENAR a \u00a0la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del deudor, la inscripci\u00f3n \u00a0de esta providencia y de la parte pertinente del acta en el registro \u00a0mercantil, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley \u00a01116 de 2006 en concordancia con el art\u00edculo 5 del decreto \u00a02785 de 2008, una vez ejecutoriada la presente providencia. L\u00edbrense \u00a0los oficios respectivos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112 a 119, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto N\u00ba. 430-000153 de 29 de enero de 2015, por virtud del que \u00a0se confirm\u00f3 el \u00abacuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de marras (fls. 137 a 156, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior que, en \u00a0\u00faltimas, es la discrepada dado que fue la que desat\u00f3 el \u00a0medio impugnativo horizontal enfilado contra el prove\u00eddo \u00a0aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n de activos, cabe destacar que \u00a0la superintendencia enjuiciada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0por defecto material enrostrada para que se imponga la perentoria \u00a0salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por la entidad quejosa fue sustentando, en primer orden, \u00a0bajo el argumento de que \u00abel \u00a0despacho le reconoce al liquidador, en el pasado promotor, [\u2026] \u00a0la suma de $27\u2019840.000.oo, cuant\u00eda reconocida como \u00a0honorarios de promotor\u00bb, \u00a0invocando al respecto un aparte del \u00abart. \u00a071 de la [L]ey 1116 de 2006\u00bb \u00a0y esgrimiendo sobre el particular que \u00abcuando \u00a0se habla de liquidaci\u00f3n judicial debe entenderse que se trata \u00a0de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, y que s\u00f3lo da \u00a0lectura hasta la parte se\u00f1alada por cuanto es lo pertinente \u00a0para su recurso, precisando que es clara la norma al indicar cu[\u00e1]les \u00a0son los gastos de administraci\u00f3n de los procesos concursales, \u00a0y en [e]ste proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en \u00a0principio se cancelan los gastos de la liquidaci\u00f3n, es decir, \u00a0los causados despu\u00e9s de que se ordena la celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de adjudicaci\u00f3n, y los honorarios del auxiliar de \u00a0la justicia no pueden ser m\u00e1s que los gastos de la liquidaci\u00f3n \u00a0los honorarios del liquidador, puesto que no podr\u00edan compartir \u00a0en el tiempo esos dos honorarios (refiri\u00e9ndose a los del \u00a0promotor y liquidador), pues tener como gastos de administraci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n unos honorarios se\u00f1alados en el auto \u00a0que admiti\u00f3 a la reorganizaci\u00f3n es equivocado, por otra \u00a0parte est\u00e1 como precedente judicial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el caso de Ber Plasticos L[imitada] seg\u00fan el cual \u00a0orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de aquellos honorarios calificados \u00a0como honorarios del promotor, en \u00e9ste sentido haciendo uso del \u00a0derecho de igualdad, solicita que teniendo en cuenta que en lo \u00a0esencial conservan ambos casos las mismas caracter\u00edsticas se \u00a0d[\u00e9] aplicaci\u00f3n al precedente citado, y como \u00a0consecuencia se excluya esa partida como gasto de administraci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, y se lleve como \u00a0cr\u00e9ditos o gastos de la reorganizaci\u00f3n como un cr\u00e9dito \u00a0quirografario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, fund\u00f3 su descontento en que \u00abse \u00a0van a adjudicar adem\u00e1s del efectivo unos bienes muebles \u00a0representados en montacargas, veh\u00edculos, muebles, enseres y \u00a0equipos de computaci\u00f3n, y es inconveniente y prematuro hacer \u00a0una adjudicaci\u00f3n por cuanto no est\u00e1n fijados los \u00a0honorarios del liquidador como ocurre en otros procesos judiciales \u00a0que se adelantan en [e]sta Superintendencia, est\u00e1 pendiente la \u00a0aprobaci\u00f3n del contrato con el abogado por $30\u2019000.000.oo \u00a0y un tercer rubro que se encuentra tambi\u00e9n bajo una \u00a0contingencia, hechos \u00e9stos que van en contra de la certeza que \u00a0se debe tener en \u00e9stos momentos, generando as\u00ed una \u00a0incertidumbre\u00bb, \u00a0por lo que pide \u00abque \u00a0en el evento en que el despacho no apruebe las partidas que quedaron \u00a0como una provisi\u00f3n, a la DIAN, por ser un acreedor con \u00a0prelaci\u00f3n, le corresponder\u00eda ese efectivo, y \u00a0seguramente le sobrar\u00eda parte del equipo que le fue \u00a0adjudicado, y es innegable que todos los acreedores en principio \u00a0quieren que les paguen en efectivo, y por ello si no se aprueban esas \u00a0partidas, la DIAN resultar\u00eda recibiendo antes que el efectivo \u00a0bienes muebles y como \u00faltimas partidas los efectivos. Para el \u00a0efecto se\u00f1ala que hace uso de lo dispuesto en el art. 58 \u00a0[ib\u00eddem], que reglamenta la adjudicaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que en primer medida se adjudica dinero en efectivo, en segunda \u00a0medida bienes inmuebles, en tercera medida los bienes muebles f\u00edsicos \u00a0y en cuarta medida los muebles inmateriales como los cr\u00e9ditos, \u00a0por ello habiendo tanta contingencia, es necesario que [se se\u00f1alaen] \u00a0primero los honorarios del liquidador y que las partidas incluidas \u00a0como honorarios de abogado son aprobadas o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, refiri\u00f3 que tambi\u00e9n es motivo de reparo \u00a0que \u00abel \u00a0liquidador denuncia la existencia de un cobro que se dio por \u00a0$50\u2019000.000,oo que se puede materializar en un t\u00edtulo, \u00a0solicita el apoderado que una vez conformado la totalidad del \u00a0patrimonio se d[\u00e9] la adjudicaci\u00f3n, alegando que de la \u00a0manera como est\u00e1 la adjudicaci\u00f3n se van a adjudicar \u00a0bienes diferentes al dinero, y por ello se violar\u00edan las \u00a0normas de la adjudicaci\u00f3n por asignarle a un acreedor con \u00a0prelaci\u00f3n veh\u00edculos y enseres, por ello por \u00a0conveniencia y a fin de darle precisi\u00f3n al proceso y respetar \u00a0las reglas de la adjudicaci\u00f3n, solicita se suspenda la \u00a0audiencia hasta tanto se tenga certeza de lo que se va a adjudicar, \u00a0que se profieran los autos que se\u00f1alan honorarios al \u00a0liquidador y que se incorporen los dineros que est\u00e1n a punto \u00a0de ingresar a la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, una vez corrido el traslado del caso, adujo que \u00a0\u00ab[r]especto \u00a0al primer punto, referente a la partida de honorarios como promotor \u00a0de [\u2026] Omar Villanueva, donde el apoderado de la DIAN hace una \u00a0lectura parcial del art. 71 de la [L]ey 1116 de 2006, el despacho \u00a0debe precisar que la causaci\u00f3n y pago de los honorarios del \u00a0liquidador est\u00e1 se\u00f1alada en el art. 22 del [D]ecreto \u00a0962 de 2009, el cual dispone en su parte pertinente lo siguiente: \u00a0\u201cDichos honorarios se pagar\u00e1n en tres (3) contados. El \u00a0primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la \u00a0remuneraci\u00f3n fijada, al momento de la firmeza de la escogencia \u00a0del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) \u00a0del total de la remuneraci\u00f3n fijada, se pagar\u00e1 en \u00a0cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de \u00a0aprobaci\u00f3n del inventario y la calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, y, el \u00a0tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagar\u00e1 \u00a0una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentaci\u00f3n \u00a0o no confirmaci\u00f3n del acuerdo, una vez adquiera firmeza la \u00a0providencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0o de la adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, sigui\u00f3 diciendo, \u00aben \u00a0otros procesos, como el que cita el recurrente, hay sociedades en las \u00a0que no hay dinero, y los liquidadores aceptan y se pone como un post \u00a0reorganizaci\u00f3n, y espec\u00edficamente en Ber Pl\u00e1sticos \u00a0lo que la superintendencia resolvi\u00f3 es que de oficio corrigi\u00f3 \u00a0la providencia por que se hab\u00edan relacionado como laborales, y \u00a0se dijo que no son laborales, y usted intervino en el curso de esa \u00a0audiencia, y se\u00f1al\u00f3 que en los gastos de administraci\u00f3n \u00a0hay un orden de prelaci\u00f3n, primero van los laborales luego los \u00a0fiscales y luego los otros que no son de \u00e9sta primera clase, y \u00a0eso dijo el despacho en el d\u00eda de hoy, organice los gastos de \u00a0la administraci\u00f3n porque primero va la DIAN, luego la \u00a0tesorer\u00eda distrital y luego los honorarios, luego no hay lugar \u00a0a la petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acot\u00f3 que se \u00abentiende \u00a0que traigan precedentes, pero solicita que se tenga en cuenta que \u00a0cada mundo de la liquidaci\u00f3n es completamente diferente seg\u00fan \u00a0la naturaleza de los activos, si hay o no liquidez y seg\u00fan los \u00a0bienes\u00bb, \u00a0para relevar que \u00abes \u00a0cierto que algunos promotores [\u2026] no exigen que se les pague \u00a0una vez se apruebe la adjudicaci\u00f3n, sino que se dejan en la \u00a0calificaci\u00f3n, y si eso ocurre no quiere decir que est\u00e9 \u00a0mal, pues se tiene el [D]ecreto 962 donde dice c\u00f3mo se debe \u00a0pagar ese 60% que se fij\u00f3 y no se pag\u00f3 en la \u00a0reorganizaci\u00f3n, por lo que en ese primer punto no hay lugar a \u00a0reponer ninguna providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0otro punto es que para el apoderado de la DIAN \u00e9ste no es el \u00a0momento oportuno para aprobar una liquidaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que a\u00fan no est\u00e1 determinado el activo y hay tres \u00a0(3) rubros que son provisiones y sujetos a una definici\u00f3n del \u00a0despacho. Al respecto se se\u00f1ala por quien preside la audiencia \u00a0que no es posible dejar abierto un proceso de adjudicaci\u00f3n \u00a0cuando la misma ley da 30 d\u00edas una vez resueltas las \u00a0objeciones al inventario valorado y a la actualizaci\u00f3n para \u00a0que se entreguen los bienes a los acreedores esperar m\u00e1s meses \u00a0va en detrimento de la misma masa porque genera gastos de \u00a0administraci\u00f3n y nadie gana, en la liquidaci\u00f3n el \u00a0tiempo va en contra de todos, por ello aprobar una adjudicaci\u00f3n \u00a0y que despu\u00e9s aparezcan m\u00e1s bienes tambi\u00e9n lo \u00a0permite la ley, pues el art. 64 de la [L]ey 1116 permite \u00a0adjudicaciones adicionales, y eso es viable, y se suspende la \u00a0causaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n. Adicionalmente \u00a0desde ma\u00f1ana comienzan a contarse 5 d\u00edas para que los \u00a0acreedores que reciben bienes manifiesten si aceptan o no, y lo que \u00a0sigue es que en el d\u00eda sexto el liquidador debe estar \u00a0radicando la readjudicaci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de los \u00a0bienes para formalizar ante las respectivas oficinas de registro c\u00f3mo \u00a0queda la transferencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que conforme al cruce normativo verificado entre los art\u00edculos \u00a067 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006 y 22 del Decreto 962 de \u00a020 de marzo de 2009, los honorarios del promotor, fijados como son a \u00a0la hora del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, se han de \u00a0tener como gastos de administraci\u00f3n a considerar en la \u00a0aprobaci\u00f3n del \u00abacuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en aras de ser pagados previo a otros rubros acorde a la prelaci\u00f3n \u00a0del caso, entendido que, por dem\u00e1s, no contrar\u00eda lo al \u00a0efecto se\u00f1alado en otro asunto de la misma estirpe, en el que \u00a0se explicit\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de tales, a voluntad de \u00a0los mentados auxiliares de la justicia, ocasionalmente se realizaban \u00a0pos reorganizaci\u00f3n, mas ello no comportaba que ese proceder \u00a0fuera la regla a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que en pro de la presentaci\u00f3n del acuerdo de marras, \u00a0obra un perentorio t\u00e9rmino legal que es menester observar, \u00a0siendo que en la eventualidad de emerger novedosos bienes \u00a0pertenecientes a la empresa deudora luego de confirmado el mismo -o \u00a0cuando se deja de adjudicar alguno ya inventariado-, se presenta la \u00a0regulada oportunidad de una \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb, \u00a0lo cual hace plausible que se llevara a cabo el proceder desplegado, \u00a0m\u00e1xime cuando la dilaci\u00f3n propuesta por la quejosa \u00a0acarrea menoscabo a la masa por repartir, perjudicando a todos los \u00a0interesados, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, b\u00e1sicamente, en la Ley 1116 de \u00a02006 y el Decreto 962 \u00a0de 2009, \u00a0la que desde luego no ha de ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba derivar la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0parecer que viene de enunciarse, valga acotarlo, adem\u00e1s, no \u00a0desarmoniza con lo prescrito por la norma 29 del citado decreto, que \u00a0trata relativamente a los \u00abgastos \u00a0del proceso de insolvencia\u00bb, \u00a0y que al punto establece que \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0efectos de lo establecido en este decreto, se entender\u00e1 por \u00a0gasto toda erogaci\u00f3n que tenga relaci\u00f3n directa con el \u00a0proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasi\u00f3n de la \u00a0observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los \u00a0fines del proceso y llevarlo a su finalizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro de los cuales bien se pueden tener como tales los honorarios \u00a0del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tampoco, con los preceptos 37 y 64 del citado cuerpo legal de 2006, \u00a0\u00ab[p]or \u00a0el cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0los cuales, en su orden, positivan, aquel, regulatorio de lo \u00a0concerniente con el \u00abplazo \u00a0y confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00ab[v]encido \u00a0el t\u00e9rmino para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0sin que este haya sido presentado, o no confirmado el mismo, empezar\u00e1 \u00a0a contarse un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para \u00a0que el promotor presente al juez del concurso, el acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n, al que hayan llegado los acreedores del deudor, \u00a0incluyendo los gastos de administraci\u00f3n. [\u2026]\u00bb \u00a0y, este, que trata sobre la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb, \u00a0que dispone que \u00ab[c]uando \u00a0despu\u00e9s de terminado el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial dej\u00f3 de adjudicar \u00a0bienes inventariados, habr\u00e1 lugar a una adjudicaci\u00f3n \u00a0adicional [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}