{"id":89402,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3173-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3173-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3173-2015\/","title":{"rendered":"STC 3173 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>STC3173-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Ocampo Valencia contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Cementerio Jardines del Recuerdo, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Jefatura de Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las Direcciones Seccionales de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos a recibir \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial, de petici\u00f3n y al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar que \u00abse \u00a0realice la prueba de [ADN] a los restos \u00f3seo[s] que [le] iban \u00a0a entregar y que (\u2026) no quis[o] recibir (\u2026)[,] \u00a0para \u00a0confirmar que no son los de [su] hijo CARLOS HUMBERTO OCAMPO\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de tal pretensi\u00f3n expuso que su hijo Carlos Humberto \u00a0Ocampo fue asesinado el 1\u00ba de diciembre de 1996, estando al \u00a0servicio de la Polic\u00eda Nacional como patrullero, y que fue \u00a0sepultado en el Cementerio Jardines del Recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el a\u00f1o 2013 ha solicitado a la Fiscal\u00eda y al \u00a0Cementerio referido realizar una prueba de ADN sobre los restos \u00f3seos \u00a0que le iban a ser entregados y que se neg\u00f3 a recibir, debido a \u00a0que tiene serias dudas respecto a que correspondan a los de su hijo, \u00a0\u00abporque \u00a0ni la caja met\u00e1lica ni el vestido de gala con que fue inhumado \u00a0aparecen\u00bb, \u00a0de lo cual concluye que los despojos mortales que pretenden \u00a0entregarle son de \u00abotra \u00a0persona que fue sepultada como NN\u00bb. \u00a0Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas \u00abse \u00a0ha dignado\u00bb \u00a0a darle respuesta a sus peticiones (fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santiago de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la \u00a0promotora, relievando que como su primog\u00e9nito falleci\u00f3 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, en su momento, de la petici\u00f3n \u00a0de la accionante dio traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de esa \u00a0localidad, la que a su vez, como \u00abno \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0\u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado (\u2026) a [aqu\u00e9lla] ciudad para que se iniciara \u00a0una investigaci\u00f3n por el delito [de] irrespeto a cad\u00e1ver \u00a0Art. 204 C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0peticionar\u00eda fue debidamente notificada de la denuncia y se le \u00a0inform\u00f3 el motivo por el cual no era procedente la pr\u00e1ctica \u00a0del examen de ADN\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque le dio \u00a0respuesta a la gestora inform\u00e1ndole que como en esa localidad \u00a0no exist\u00eda ninguna investigaci\u00f3n por la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que expon\u00eda decidi\u00f3 remitir la petici\u00f3n \u00a0a Cali, \u00abdado \u00a0que al parecer los hechos ocurrieron en esa ciudad\u00bb \u00a0(fl. 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s Delegada ante los Jueces Penales \u00a0Municipales de Cali expuso que le correspondi\u00f3 tramitar la \u00a0investigaci\u00f3n por el injusto penal de irrespeto a cad\u00e1ver, \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda General con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de la accionante, pero como transcurrieron diez a\u00f1os \u00a0desde el momento en que \u00e9sta conoci\u00f3 del hecho punible \u00a0hasta cuando efectu\u00f3 la petici\u00f3n al ente investigador, \u00a0la actuaci\u00f3n fue archivada al presentarse \u00abel \u00a0fen\u00f3meno de la CADUCIDAD, am\u00e9n de la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N PENAL\u00bb, \u00a0por lo que no pod\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n \u00aby \u00a0mucho menos arribar elementos materiales probatorios, como el de la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u00bb \u00a0(fls. 56 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parques \u00a0y Funerarias S.A.S. &#8211; Sucursal Jardines del Recuerdo, con \u00a0posterioridad a la sentencia de primer grado, dio respuesta a la \u00a0solicitud de amparo manifestando que la promotora nunca le efectu\u00f3 \u00a0petici\u00f3n alguna y que \u00abest\u00e1 \u00a0dispuesta a prestar toda la colaboraci\u00f3n para poder esclarecer \u00a0los hechos\u00bb, \u00a0destacando que en el momento en que el juez constitucional decida \u00a0\u00abque \u00a0es pertinente realizar la prueba de ADN, [su] personal est\u00e1 \u00a0dispuesto [a brindar] la colaboraci\u00f3n necesaria\u00bb \u00a0(fls. 87 y 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n respecto al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, ordenando \u00abal \u00a0DIRECTOR SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE CALI (\u2026) o a quien \u00a0haga sus veces, que (\u2026) se pronuncie, en el sentido que fuere, \u00a0con relaci\u00f3n a [la solicitud] (\u2026) formulad[a] el 19 de \u00a0abril de 2013 por [la accionante], y le notifique en debida forma en \u00a0la direcci\u00f3n que con tal prop\u00f3sito all\u00ed indic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n expuso que la promotora no ha \u00a0recibido respuesta frente a su solicitud, sin que constituya \u00a0contestaci\u00f3n el que haya sido adelantada la investigaci\u00f3n \u00a0referida por los encausados, toda vez que esa actuaci\u00f3n no es \u00a0el \u00abinstrumento \u00a0id\u00f3neo para colmar\u00bb \u00a0la garant\u00eda fundamental invocada, \u00abpues \u00a0para ello se requiere una respuesta que de fondo decida lo solicitado \u00a0en el sentido que corresponda, esto es, en este caso, si ha[y] lugar \u00a0a decretar la prueba pedida o no, y su notificaci\u00f3n al \u00a0solicitante\u00bb, \u00a0lo que los encartados no acreditaron haber efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ninguna orden impon\u00eda al Cementerio Jardines del recuerdo \u00a0porque no fue el destinatario de la petici\u00f3n y que por no ser \u00a0la tutela un \u00abinstrumento \u00a0id\u00f3neo para que el juez constitucional asuma la competencia \u00a0propia de las autoridades naturalmente competentes\u00bb, \u00a0le estaba vedado acceder a \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba de A.D.N. [reclamada]\u00bb \u00a0(fls. \u00a060 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0opugn\u00f3 el anterior fallo exponiendo que aunque le fue \u00a0favorable, con ocasi\u00f3n del mismo la Fiscal\u00eda le \u00abdio \u00a0contestaci\u00f3n ama\u00f1ada\u00bb \u00a0a su petici\u00f3n y que el a-quo \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0vincular (\u2026) al particular quien en ejercicio de un acto \u00a0propio no [le] entrega los restos \u00f3seos de [su] hijo\u00bb \u00a0(fls. 73 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto \u00a0y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos \u00a0expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja de la accionante radica en que desde el a\u00f1o 2013 ha \u00a0solicitado a los encausados que practiquen una prueba de ADN sobre \u00a0los restos mortales que le van a ser entregados, como si fueran los \u00a0de su hijo, pero a la fecha no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada debe precisar la Corporaci\u00f3n que el a-quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo en punto a ordenar a la Fiscal\u00eda que d\u00e9 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que en aquel sentido formul\u00f3 la \u00a0accionante el 19 de abril de 2013, y que \u00e9sta es apelante \u00a0\u00fanica, por \u00a0lo que aquella decisi\u00f3n, en principio, no puede serle \u00a0modificada en sentido desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a las inconformidades tra\u00eddas en la impugnaci\u00f3n, \u00a0r\u00e1pidamente encuentra que el fallo de primer grado ha de ser \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la primer queja recae sobre la respuesta que la Fiscal\u00eda \u00a0dio a la accionante con ocasi\u00f3n del fallo vituperado, pues \u00a0para la inconforme esa contestaci\u00f3n no resuelve de fondo su \u00a0petici\u00f3n, toda vez que no proporciona informaci\u00f3n \u00a0\u00abclara \u00a0y veraz\u00bb, \u00a0pero ese supuesto realmente resulta \u00a0insuficiente para el buen suceso \u00a0de la alzada, pues, en verdad, lo pretendido por la gestora es que se \u00a0d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en la misma decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona, resaltando que \u00abel \u00a0escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad \u00a0aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el \u00a0previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-00331-01), m\u00e1s conocido como incidente de desacato, \u00a0establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0n\u00f3tese que el derecho de petici\u00f3n encierra el deber de \u00a0brindar una respuesta de fondo pero no que \u00e9sta necesariamente \u00a0sea favorable al solicitante. Sobre \u00a0el alcance de dicha garant\u00eda esta Sala ha precisado \u00a0reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, tiene como finalidad \u00a0\u201csuministrar \u00a0al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea \u00a0positiva, sea negativa, \u00a0pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de \u00a0tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial \u00a0de este derecho, el cual, \u201cno \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve \u00a0adem\u00e1s la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada \u00a0y oportuna &#8211; que \u00a0no formal ni necesariamente \u00a0favorable \u00a0&#8211; dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que \u00a0caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019\u201d \u00a0(Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en \u00a0CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013, \u00a0rad. 2013-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo pretendido es ordenar a la Fiscal\u00eda dar respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de la promotora en un sentido determinado, sin duda, \u00a0el resguardo no puede tener tal extensi\u00f3n, a m\u00e1s de que \u00a0como lo expusiera el a-quo \u00a0no \u00a0es procedente que el juez de tutela disponga la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba de ADN, pues invadir\u00eda la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0de la autoridad encausada, quien es la llamada a dar contestaci\u00f3n \u00a0concreta frente al particular, por lo que el amparo no puede ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la orden constitucional impartida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo referente a la alegaci\u00f3n de que el a-quo \u00a0no \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Parques y Funerarias S.A.S. &#8211; \u00a0Sucursal Jardines del Recuerdo-, \u00a0encuentra la Corporaci\u00f3n, en primer lugar, que de existir la \u00a0falencia enrostrada, que no es el caso, tal situaci\u00f3n \u00a0constituye una causal anulatoria cuya alegaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0reservada exclusivamente al afectado1, \u00a0para el presente caso la aludida sociedad, y por otra parte, que tal \u00a0irregularidad no acaeci\u00f3 porque la actuaci\u00f3n da cuenta \u00a0de que dicha persona jur\u00eddica fue debidamente noticiada de la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite (fls. 16 y 18, cdno. 1) e, \u00a0incluso, a trav\u00e9s de su representante legal, aunque \u00a0extempor\u00e1neamente, dio respuesta a la solicitud de tutela \u00a0(fls. 87 y 88, cdno. 1), lo que conduce a afirmar, categ\u00f3ricamente, \u00a0que ning\u00fan fundamento v\u00e1lido tiene en ese sentido la \u00a0opugnaci\u00f3n auscultada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0no encuentra la Sala que la promotora acreditara haber efectuado \u00a0petici\u00f3n alguna ante la firma Parques y Funerarias S.A.S. &#8211; \u00a0Sucursal Jardines del Recuerdo, por lo que no puede considerarse que \u00a0exista conculcaci\u00f3n por parte de \u00e9sta frente al derecho \u00a0de petici\u00f3n. Aunado a que la censura referida en la \u00a0impugnaci\u00f3n respecto a que esa entidad \u00aben \u00a0ejercicio de un acto propio no [le] entrega [a la accionante] los \u00a0restos \u00f3seos de [su] hijo\u00bb, \u00a0constituye un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a \u00a0pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda \u00a0el derecho de defensa de los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite, \u00a0m\u00e1xime cuando, contradictoriamente, en la demanda \u00a0introductoria la gestora afirm\u00f3 que ella fue quien se neg\u00f3 \u00a0a recibir los restos mortales que le iban a ser entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la \u00a0tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}