{"id":89403,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3174-2015\/","title":{"rendered":"STC 3174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 28 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Rodr\u00edguez \u00a0Zamora, quien al formularla adujo actuar en calidad de representante \u00a0legal de Distribiomax Ltda., contra los Juzgados Veintinueve Civil \u00a0del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos \u00a0de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes del \u00a0juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales \u00a0encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abdeclarar \u00a0la NULIDAD de todo lo actuado ante los Juzgados Accionados, desde el \u00a0mismo momento en que se dispuso librar mandamiento de pago, \u00a0inclusive, con la consecuente anulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida y dem\u00e1s providencias\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0rechace de plano la demanda, ante la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que por esas \u00a0irregularidades formul\u00f3 un incidente de nulidad pero el mismo \u00a0fue rechazado por el fallador ordinario, mediante una decisi\u00f3n \u00a0\u00abcompletamente \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0\u00abincurriendo \u00a0as\u00ed en franca v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. 2 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque el prove\u00eddo \u00a0de 18 de julio de 2014, mediante el cual rechaz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad de la accionante por no fundarse en una de las causales \u00a0taxativamente contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abno \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, en virtud a que dicha \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra amparada en lo dispuesto en el \u00a0inciso 4[\u00b0] del art\u00edculo 143 [ib\u00eddem]\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el resguardo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, bajo el supuesto de que \u00a0\u00abel \u00a0derecho fundamental que invoca (\u2026) Luz Dary Rodr\u00edguez \u00a0Zamora corresponde a una tercera persona, en el caso concreto al \u00a0demandado Distribiomax en el proceso [fustigado en sede de tutela]\u00bb, \u00a0sin acreditar gozar de la calidad de representante legal de la \u00a0\u00faltima, ser apoderada de la misma o acudir como su agente \u00a0oficiosa (fls. 39 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0opugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductor (fls. 59, cdno. 1, 3 y 4, cdno. \u00a02). Igualmente, en la misma fecha en que fue proferido el fallo de \u00a0primer grado, radic\u00f3 un memorial en el cual manifest\u00f3 \u00a0\u00abanexar \u00a0el certificado de c\u00e1mara de comercio donde [se] acredit[a] la \u00a0calidad de representante legal de la Sociedad Distribiomax Ltda.\u00bb \u00a0(fls. 44 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la actora considera que el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al rechazar de plano la solicitud \u00a0de nulidad que formul\u00f3 en el asunto cuestionado con fundamento \u00a0en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, tramitar la demanda \u00abpor \u00a0proceso diferente al que corresponde\u00bb, \u00a0la cual edific\u00f3 en que el \u00a0gravamen hipotecario y el pagar\u00e9 que sirvieron de base para el \u00a0cobro fueron irregularmente cedidos al ejecutante Edgar Eduardo \u00a0Matallana Alonso por parte de Administradores de Soluciones \u00a0Financieras S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, auscultados los prove\u00eddos de 18 de julio \u00a0y 8 de agosto de 2014, mediante los cuales la referida sede judicial, \u00a0respectivamente, rechaz\u00f3 la solicitud anulatoria referida y no \u00a0repuso esa decisi\u00f3n, se \u00a0muestra incuestionable la improsperidad del resguardo reclamado, pues \u00a0aquellas no \u00a0resultan arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, la \u00a0que no luce caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corporaci\u00f3n a la anterior conclusi\u00f3n por cuanto el \u00a0fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio, \u00a0resolvi\u00f3 rechazar de plano el referido incidente de nulidad \u00a0con fundamento en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al advertir que el supuesto \u00a0f\u00e1ctico en que fue edificado no encuadra dentro de las \u00a0causales que taxativamente contempla el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, \u00a0a lo cual agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el incidentante invoc\u00f3 como motivo de invalidez el \u00a0consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., \u00a0lo cierto es que los hechos en que se funda son controversias de \u00a0car\u00e1cter sustancial que debieron ventilarse a trav\u00e9s de \u00a0los medios exceptivos correspondientes, sin que el tr\u00e1mite \u00a0incidental sea el escenario propicio para retrotraer decisiones que \u00a0se encuentran en firme y ejecutoriadas \u00a0(fl. \u00a029, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para mantener esa decisi\u00f3n al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la misma, en auto de 8 de agosto \u00a0de 2014 consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0obs\u00e9rvese que la discusi\u00f3n central del censor se \u00a0traduce en la validez de la cesi\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0hipoteca que Administradores \u00a0de Soluciones Financieras S.A.S. efectu\u00f3 a Edgar Eduardo \u00a0Matallana Alfonso, controversia que debi\u00f3 ser debatida al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s de los medios de excepci\u00f3n \u00a0contra el mandamiento de pago y no por intermedio del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la causal 4 del art\u00edculo 140 del C.P.C. solo tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar cuando se confunde el tr\u00e1mite de \u00a0un asunto por otro procedimiento, por ejemplo, a un asunto al que le \u00a0corresponde el proceso ordinario, se le da el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso ejecutivo, o un abreviado se le somete al procedimiento \u00a0liquidatorio, lo cual no ocurre en el asunto de marras, en raz\u00f3n \u00a0a que se re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 554 del \u00a0C.P.C. para adelantar el sub lite por la v\u00eda de un ejecutivo \u00a0con garant\u00eda real \u00a0(fls. 35 y 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0contrario \u00a0a lo considerado por la inconforme, vislumbra la Corte que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la sede judicial encausada no resulta \u00a0\u00abcompletamente \u00a0ilegal\u00bb \u00a0-como anota la accionante-, puesto que sus reflexiones \u00a0no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento \u00a0objetivo, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser \u00a0diferente al analizar la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida \u00a0por el fallador criticado, esa divergencia en s\u00ed misma no es \u00a0motivo para calificar de v\u00eda de hecho su determinaci\u00f3n, \u00a0lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a \u00a0efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, debe dejar claro la Corte que \u00a0independientemente de la discusi\u00f3n relacionada con el \u00a0incidente de nulidad, la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso en punto a la alegaci\u00f3n de la accionante \u00a0respecto a que el juicio hipotecario fue edificado sobre un gravamen \u00a0y un pagar\u00e9 \u00abirregularmente \u00a0cedidos\u00bb, \u00a0toda vez que la promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que \u00a0fustiga, desperdici\u00f3 los instrumentos ordinarios de defensa \u00a0que all\u00ed tuvo a su alcance para que el juez natural resolviera \u00a0los cuestionamientos tra\u00eddos en la demanda de tutela, puesto \u00a0que a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso, en \u00a0la oportunidad debida no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de m\u00e9rito ora \u00a0previas; medios id\u00f3neos con los que cont\u00f3 de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 497 y 509 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 555 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0relievando que \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos \u00a0an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado ha se\u00f1alado la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la impugnaci\u00f3n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, por \u00a0cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente \u00a0(\u2026), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no \u00a0plante\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, inutilizando de esa \u00a0manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su \u00a0alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es \u00a0decir, los t\u00f3picos sobre los cuales el censor centra su \u00a0inconformidad bien pudo plantearlos por v\u00eda de las excepciones \u00a0perentorias, pero como ello no ocurri\u00f3 (\u2026), mal puede \u00a0acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades \u00a0preclu\u00eddas, pues sabido es que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un remedio excepcional\u00edsimo que, en l\u00ednea de principio, \u00a0restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el \u00a0juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se \u00a0establezca con certeza que ya no procede ninguno \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, rad. 2011-00183-01; \u00a0concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado pero por las razones aqu\u00ed condesadas que no \u00a0por las del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte verifica que es un establecimiento de comercio de propiedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Log\u00edsticas Rodr\u00edguez Zapata Ltda., del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es representante legal Luz Dary Rodr\u00edguez Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}