{"id":89404,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3175-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3175-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3175-2015\/","title":{"rendered":"STC 3175 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3175-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00061-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan \u00a0de Pasto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Deisy \u00a0Ester Ar\u00e9valo Ram\u00edrez en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Le quebrantaron su prerrogativa fundamental, dado que no se tuvo en \u00a0cuenta la \u00abtabla \u00a0de valoraci\u00f3n de antecedentes que est\u00e1 consignado en el \u00a0acuerdo 0291 de octubre de 2012\u00bb; \u00a0de igual forma, desconocieron que en el \u00abmunicipio \u00a0de Tumaco es un territorio de comunidades negras afrocolombianas; por \u00a0consiguiente, todas las certificaciones laborales y profesionales \u00a0expedidas por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Tumaco \u00a0deben valorarse como atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n de \u00a0comunidades negras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La citada urbe fue \u00abdeclarado \u00a0etnoeducador mediante el [D]ecreto 0143 del 21 de mayo de 2008, \u00a0basado en los lineamientos de la ley 70\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las \u00abcertificaciones, \u00a0talleres, seminarios y diplomados emanados de la secretar\u00eda de \u00a0educaci\u00f3n de Tumaco con sus entidades contratadas para \u00a0capacitar los maestros tienen mayor relevancia y legalidad que \u00a0cualquier otro documento, puestos que son realizados para el \u00a0fortalecimiento y el desarrollo de las comunidades negras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a los querellados que valoren \u00a0nuevamente, de forma \u00abadecuada \u00a0y lo m\u00e1s pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje \u00a0apropiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, sostuvo que al reclam\u00f3 impetrado es improcedente, toda \u00a0vez que lo pretendido por la actora es \u00abcontrariar \u00a0y dejar sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias \u00a0Docentes y Directivos Docentes, poblacionales mayoritaria y \u00a0afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a \u00a0254 de 2013. Esto es, los Acuerdos por medios de los cuales se \u00a0convoc\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n, sus modificaciones y \u00a0los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los \u00a0cuales, resulta necesario indicar, son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, \u00a0siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han \u00a0sido suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa; consideraciones por las causales frente al caso de \u00a0marras resulta evidente la improcedencia del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(Fls. 16 a 24 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para \u00a0proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos. \u00a0Esto se ha establecido en virtud de que para controvertir esta clase \u00a0de actos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones \u00a0contencioso \u2013 administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que la accionante no prob\u00f3 \u00abni \u00a0siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no \u00a0evidencia amenaza inminente de los derechos invocados; menos a\u00fan \u00a0hay lugar a proteger la estabilidad de un empleo al que todav\u00eda \u00a0no ha podido acceder. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0preceptos invocados por la actora, se precisa que el solo hecho de \u00a0exponer su violaci\u00f3n no resulta suficiente. Tal situaci\u00f3n \u00a0permite descartar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0atribuible a las entidades accionadas, que har\u00eda viable \u00a0analizar excepcionalmente, y de manera transitoria, sus \u00a0pretensiones\u00bb. (Fls. \u00a029 a 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese \u00a0sustentado (fl. 50 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que se le ordene a los querellados que valoren \u00a0nuevamente, de forma \u00abadecuada \u00a0y lo m\u00e1s pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje \u00a0apropiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Constancia expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Tumaco, relacionando los cargos y el tiempo que lleva la \u00a0quejosa vinculada a la docencia (Fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de grado No. 428 de la Universidad Mariana de Santa Juan de \u00a0Pasto, otorg\u00e1ndole a la querellante el t\u00edtulo de \u00a0Licencia en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en \u00a0Ciencias Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental (Fl. 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Certificaciones emanadas del \u00abMunicipio \u00a0de Tumaco\u00bb, \u00a0mediante el cual deja constancia a los diferentes cursos de \u00a0capacitaci\u00f3n a los que ha asistido la querellante (Fls. 6,7 y8 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas el resguardo \u00a0constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, como es la decisi\u00f3n \u00a0de calificaci\u00f3n negativa que la retir\u00f3 del proceso de \u00a0selecci\u00f3n, ya sean generales, impersonales y abstractos ora \u00a0particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos, donde \u00a0puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente al \u00a0acto \u00a0administrativo, mediante el cual la calificaci\u00f3n que los \u00a0encartados \u00able \u00a0asignaron no es la correcta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0pues, lo pretendido por aquella \u00a0es, que \u00a0se cambie el puntaje que obtuvo en la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos, establecidos en las convocatorias Nos. 136 \u00a0a 239 de 2012 y 253, 254 de 2013, que a la postre llev\u00f3 a la \u00a0entidad a no aceptarla en el proceso de selecci\u00f3n, los que \u00a0se presumen \u00a0legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, \u00a0comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un \u00a0caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se estudia \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el sublite, la Asociaci\u00f3n peticionaria se duele de un acto \u00a0general e impersonal que estableci\u00f3 la fecha para practicar \u00a0pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nari\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que puede rebatir mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, consagrada en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Entonces, \u00a0como el funcionario constitucional no es el llamado a determinar si \u00a0las circunstancias de los \u201cetnoeducadores\u201d nombrados en \u00a0provisionalidad les impide acudir a las reuniones programadas, err\u00f3 \u00a0el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, la quejosa y los \u00a0presuntos afectados cuentan con una v\u00eda eficaz para desatar la \u00a0controversia que aqu\u00ed plantean, pudiendo pedir all\u00e1 la \u00a0interrupci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que pretendan combatir \u00a0(\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 Dic. 2008, rad n\u00b0 00414-01, reiterada el 6 Mar. 2015, rad, \u00a0n\u00b0 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el canon 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha \u00a0de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada \u00a0para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o \u00a0sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las \u00a0reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino \u00a0que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, \u00a0que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de prerrogativas esenciales, sin que el hecho de que no haya \u00a0sido admitida al proceso selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9rito, \u00a0sea suficiente para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE 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