{"id":89405,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3176-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3176-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3176-2015\/","title":{"rendered":"STC 3176 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3176-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 26 de enero \u00a0de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola \u00a0Alejandra Carrascal Jaimes contra \u00a0la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social integral, \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso y \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb \u00a0y de los principios de confianza leg\u00edtima, respeto del acto \u00a0propio, buena fe y \u00abfavorabilidad \u00a0en materia laboral en la modalidad de in dubio pro operario\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se le ordene a los accionados que \u00abinaplique[n] \u00a0por inconstitucional para el caso concreto el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014\u00bb; \u00a0que se proceda a \u00ab1. \u00a0[Su] inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de empleados judiciales \u00a0como escribiente en descongesti\u00f3n del Juzgado (\u2026) desde \u00a0el d\u00eda 16 de noviembre de dos mil catorce\u00bb \u00a0y \u00ab2. \u00a0Al pago efectivo de los salarios, bonificaci\u00f3n judicial y \u00a0dem\u00e1s prestaciones laborales a las que [tiene] derecho de \u00a0acuerdo al r\u00e9gimen laboral del empleado judicial dejados de \u00a0percibir\u00bb; \u00a0\u00abque \u00a0se causen desde el d\u00eda diecis\u00e9is (\u2026) de \u00a0noviembre de 2014, hasta el (\u2026) 31 de diciembre de 2014, de \u00a0acuerdo al nombramiento efectuado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0018 de 14 de noviembre de 2014\u00bb; \u00a0y que se compulse copias al Ministerio de Trabajo \u00abcon \u00a0el fin de que se apliquen las sanciones dispuestas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico laboral por [su] desafiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de seguridad social integral (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el 23 \u00a0de julio de 2014 se encuentra vinculada de manera ininterrumpida al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga en el cargo de escribiente en descongesti\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las pr\u00f3rrogas efectuadas por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 fueron prorrogadas \u00a0algunas medidas de descongesti\u00f3n tras reconocer que los cargos \u00a0existentes obedecen a las necesidades actuales de la Rama Judicial, \u00a0raz\u00f3n por la que su nominadora, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a018 de 14 de noviembre de 2014, prorrog\u00f3 su nombramiento desde \u00a0el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme a \u00a0los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe ha venido \u00a0ejerciendo las funciones propias del cargo, pese a que por razones \u00a0ajenas al referido Juzgado Primero Penal Municipal no se ha permitido \u00a0el acceso al p\u00fablico a las instalaciones del Palacio de \u00a0Justicia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Comunic\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 18 de 14 de noviembre de 2014 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0a efectos de que fuera incluida en n\u00f3mina. No obstante no fue \u00a0tramitada su solicitud porque dicha autoridad consider\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 que prev\u00e9 que la pr\u00f3rroga \u00a0de las medidas qued\u00f3 condicionada a la certificaci\u00f3n \u00a0por parte de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicha \u00a0decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la \u00a0anotada norma no es aplicable a su situaci\u00f3n laboral ya que \u00a0labora en un despacho permanente y no de descongesti\u00f3n; es \u00a0\u00ababsurdo\u00bb \u00a0que les trasladen la carga de garantizar el acceso de los usuarios al \u00a0Palacio de Justicia cuando ello es competencia de la administraci\u00f3n, \u00a0control y gesti\u00f3n de la Rama Judicial; y son transgredidos los \u00a0principios laborales que exigen que toda interpretaci\u00f3n debe \u00a0ser realizada en funci\u00f3n del principio de favorabilidad y \u00a0teniendo en cuenta el de in \u00a0dubio pro operario \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Desde que se \u00a0inici\u00f3 el cese de actividades en la Rama Judicial el 29 de \u00a0octubre de 2014, el despacho y sus empleados continuaron sus labores \u00a0ininterrumpidamente; se afecta el derecho a la igualdad porque a los \u00a0dem\u00e1s empleados que ocupan cargos en provisionalidad o \u00a0propiedad del Juzgado Primero Penal Municipal les fue cancelada la \u00a0totalidad del salario, mientras que a ella solo 15 d\u00edas del \u00a0mes de noviembre; y no busca proteger un patrimonio sino sus \u00a0garant\u00edas esenciales, en tanto que se afecta su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander indic\u00f3 que las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el cual para \u00a0el cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga era hasta el 15 de noviembre de 2014, sin que ninguna \u00a0disposici\u00f3n garantizara que la medida deb\u00eda continuar o \u00a0que generaba alg\u00fan tipo de estabilidad; que la promotora \u00a0conoc\u00eda desde el momento de su vinculaci\u00f3n que el cargo \u00a0era de car\u00e1cter transitorio; que no pudo darse la pr\u00f3rroga \u00a0del cargo en tanto que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos \u00a0en los art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 \u00a0de 2014, pues no se \u00a0contaba con la certificaci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada ni \u00a0con acceso de los usuarios a los despachos judiciales; que la \u00a0peticionaria no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable; que cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa para discutir la legalidad del acuerdo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; y que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga refiri\u00f3, en compendio, que se \u00a0encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta \u00a0ejecutividad de los actos administrativos de car\u00e1cter laboral \u00a0expedidos por los distintos nominadores; que no existe raz\u00f3n \u00a0alguna para omitir prestar el servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia y aunque ha propendido siempre por garantizar el acceso a \u00a0las instalaciones del Palacio de Justicia no ha sido posible en raz\u00f3n \u00a0a la negativa de los servidores sindicalizados; que este no es el \u00a0mecanismo para anular el Acuerdo PSAA14-10251 \u00a0de 2014 \u00abpues \u00a0sin existir un perjuicio irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un \u00a0acto administrativo\u00bb; \u00a0y que el pago del salario que ha efectuado a la gestora \u00abno \u00a0deja duda sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan \u00a0verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido a cabalidad el rol \u00a0no solo de pagador, sino de verificador de las condiciones de \u00a0eficacia de los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0en sujeci\u00f3n al acto administrativo (\u2026) general\u00bb \u00a0(fls. 82 vto., 84 y 84 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que la tutela va dirigida a controvertir \u00a0la aplicabilidad de art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y no \u00a0su legalidad y como la accionante cumple sus funciones en un despacho \u00a0de planta y no de descongesti\u00f3n como lo se\u00f1ala dicha \u00a0norma, existe una afectaci\u00f3n directa y particular sobre el \u00a0derecho al debido proceso administrativo de aquella; que se vulnera \u00a0el derecho de igualdad de la gestora respecto de los dem\u00e1s \u00a0empleados que trabajan en id\u00e9nticas condiciones a las suyas, \u00a0pues a pesar de que sigui\u00f3 laborando no le fue cancelado su \u00a0salario; y que a pesar de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga dice que pag\u00f3 \u00a0el salario, no aclara de qu\u00e9 periodo fue ni nada dice en \u00a0cuanto a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga que le \u00abd\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite de rigor al nombramiento de la accionante (\u2026), \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, efectuando el pago del salario y \u00a0prestaciones sociales que le corresponda \u00a0conforme a la ley y el acto \u00a0administrativo particular\u00bb \u00a0(fl. 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales, \u00a0pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando de escribiente de descongesti\u00f3n \u00a0en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de esa misma ciudad no tramit\u00f3 la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de su empleo por desatender lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que la \u00a0gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el \u00a0acto administrativo contenido en el Oficio mediante el cual fue \u00a0devuelto el proferido por la Juez Nominadora a trav\u00e9s del cual \u00a0prorrog\u00f3 su nombramiento en el cargo de escribiente en \u00a0descongesti\u00f3n, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, \u00a0concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad del referido oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>la tutela fue \u00a0instituida como un instrumento extraordinario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente(\u2026) \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad \u00a0corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable \u00a0solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, \u00a0rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0el Consejo de Estado ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aqu\u00e9llos actos de la administraci\u00f3n que crean, \u00a0modifican o extinguen tanto situaciones jur\u00eddicas generales \u00a0como situaciones jur\u00eddicas particulares o concretas son actos \u00a0administrativos pasibles de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reitera que, independientemente de la forma del instrumento o \u00a0mecanismo que use la Administraci\u00f3n (resoluciones, oficios, \u00a0circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que \u00a0toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de \u00a0crear, modificar o extinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de \u00a0control judicial. (CE \u00a001 \u00a0nov. 2012, Rad. 2007-00251-01(17927)). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra \u00a0evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado a la \u00a0peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0y en su lugar negar la solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}