{"id":89406,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3177-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3177-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3177-2015\/","title":{"rendered":"STC 3177 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3177-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eliecer D\u00edaz \u00a0Murillo en contra de los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito \u00a0y Sesenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el actor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Patricio Palacios Mosquera inici\u00f3 en contra del se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar E. Gonz\u00e1lez un juicio ejecutivo, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 conocer el Juzgado Sesenta y Nueve Civil \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente el citado demandante le \u00abcedi\u00f3 \u00a0todos sus derechos litigiosos dentro del mencionado proceso mediante \u00a0documento privado debidamente autenticado\u00bb. \u00a0En tal virtud, para actuar como cesionario dentro del citado asunto \u00a0otorg\u00f3 concedi\u00f3 poder a un abogado, aportando los \u00a0soportes requeridos para ese fin; sin embargo, a\u00fan el juez de \u00a0conocimiento no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Explica que su mandatario en su oportunidad interpuso \u00abrecursos \u00a0contra el auto de 5 de diciembre de 2013\u00bb, que \u00a0orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en \u00abprove\u00eddo \u00a0del 18 de septiembre de 2013\u00bb, sin \u00a0que el despacho le hubiera resuelto su situaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole conocer de la segunda instancia al Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Resalta que es il\u00f3gico que ninguno de los encartados \u00abque \u00a0ha[n] conocido del tema hayan definido mi situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0como cesionario de los derechos litigiosos\u00bb, \u00a0vi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed perjudicado en sus derechos fundamentales dado, que no ha \u00a0podido hacer valer sus garant\u00edas sustanciales por una \u00abomisi\u00f3n \u00a0de los juzgadores de turno, sin que tenga injerencia en tal \u00a0negligencia de los operadores judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Estima que la \u00abausencia \u00a0de pronunciamiento de fondo y que defina mi situaci\u00f3n \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a mi derecho fundamentales al \u00a0debido proceso, pues me veo seriamente perjudicado por cuanto mi \u00a0apoderado seg\u00fan me comenta, no me ha podido representar a \u00a0cabalidad dentro del asunto mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le ordene al \u00abJuzgado \u00a035 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado 69 Civil \u00a0Municipal, para que proceda[n] a proferir decisi\u00f3n resolviendo \u00a0mi situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la cesi\u00f3n de los \u00a0derechos litigiosos efectuados por el se\u00f1or Patricio Palacios \u00a0Mosquera a mi favor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria Civil municipal, limit\u00f3 su defensa en remitir el \u00a0expediente, lo propio hizo el juzgador de segunda instancia, enviando \u00a0las copias del proceso (Fls. 84 y 85 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que una vez \u00a0examin\u00f3 el \u00abexpediente \u00a0contentivo de las actuaciones censuradas prontamente se advierte la \u00a0inexactitud de sus afirmaciones; ello por cuanto, si bien le asiste \u00a0raz\u00f3n al indicar que mediante escrito radicado ante el Juzgado \u00a0Setenta y Nueve Civil Municipal el 10 de septiembre de 2013, su \u00a0apoderado judicial solicit\u00f3 que \u201csea reconocido mi \u00a0mandante como cesionario para los fines legales (\u2026)\u201d, lo \u00a0cierto es que la aludida sede judicial no guard\u00f3 silencio \u00a0frente a tal requerimiento, pues bien se observa que le inform\u00f3 \u00a0al quejoso que deb\u00eda estarse a lo dispuesto en prove\u00eddo \u00a0de 18 de los mismos mes y a\u00f1o, en el cual ordena estarse a lo \u00a0dispuesto por el superior, es decir, a la providencia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del extremo activo y orden\u00f3 levantar las \u00a0medidas cautelares previamente decretadas, lo que de suyo indica que \u00a0no existen derechos a favor del ejecutante que puedan ced\u00e9rsele\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0\u00aby \u00a0es que aun cuando el fallador encartado no fue claro al resolver la \u00a0petici\u00f3n inicial, tal circunstancia fue superada al \u00a0pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n impetrado el 5 de \u00a0diciembre siguiente, dado que all\u00ed inform\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que no existen cr\u00e9ditos y que tal como lo expresa el \u00a0recurrente, de manera t\u00e1cita el juzgado esta (sic) denegando \u00a0dicha cesi\u00f3n\u201d\u00bb. (Fls. \u00a087 a 90 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, insistiendo que el punto cardinal de la s\u00faplica \u00a0\u00abrecae \u00a0sobre el hecho cierto e indiscutible que el Juzgado 69 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. D.C., no se ha pronunciado sobre el \u00a0escrito de cesi\u00f3n donde el suscrito en su condici\u00f3n de \u00a0cesionario es el m\u00e1s interesado. A su turno el se\u00f1or \u00a0Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad capital tampoco orden\u00f3 \u00a0al Juez 69 Civil Municipal para su tr\u00e1mite en el decurso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del cual fue conocedor por estas mismas \u00a0circunstancias\u00bb (Fls. \u00a0106 y 107 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0le ordene a los \u00a0juzgados encartados que resuelvan su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica frente a la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos \u00a0efectuados por el se\u00f1or Patricio Palacios Mosquera a su favor, \u00a0por haber incurrido en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis y examen del \u00a0acervo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como prueba allegada, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Sesenta \u00a0y Nueve Civil Municipal libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de \u00a0Patricio Palacios Mosquera y en contra de C\u00e9sar E. Gonz\u00e1lez \u00a0por la suma de $26.000.000,oo, m\u00e1s los intereses causados \u00a0desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y hasta que se \u00a0verifique el pago total de la misma y por $5.800.000,oo por concepto \u00a0del 20% de sanci\u00f3n comercial (Fl. 17 Cdno 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo por parte del sujeto pasivo, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda y, proponiendo \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u00abfraude \u00a0procesal, cobro de lo no debido y falsedad ideol\u00f3gica\u00bb \u00a0(Fls. \u00a033 a 63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2011, dictado por el \u00a0funcionario Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, avocando \u00a0conocimiento del referido asunto ejecutivo, en cumplimiento al \u00a0Acuerdo No. PSAA11-79-12 (fl 131 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por la anterior autoridad \u00a0judicial, desestimando las \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas por el extremo demandado; ordenando \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y disponiendo el remate y \u00a0aval\u00fao de los bienes embargados\u00bb (Fls. \u00a0157 a 161 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 13 \u00a0de agosto de 2012, concediendo el recurso de alzada en el efecto \u00a0devolutivo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, tramitada ante la c\u00e9lula \u00a0judicial, veintid\u00f3s civil del circuito, quien la revoc\u00f3 \u00a0el 31 de mayo de 2013, por estimar que el \u00abdemandante \u00a0no es tenedor de buena fe exenta de culpa y, adem\u00e1s, result\u00f3 \u00a0hacerse al t\u00edtulo en fecha posterior al vencimiento \u00a0surti\u00e9ndose los efectos de la cesi\u00f3n com\u00fan y \u00a0si\u00e9ndole cabalmente op\u00fagnales las excepciones \u00a0personales que le fueron alegadas por el extremo pasivo del litigio\u00bb \u00a0 (fls. 165 Cdno. 1 original de copias y 31 a 44 Cdno. 3 de copia de \u00a0segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Poder que el se\u00f1or Jorge Eliecer D\u00edaz Murillo (aqu\u00ed \u00a0accionante) confiere al Dr. Miguel \u00c1ngel Ortiz \u00a0Ortiz, presentado el 10 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sesenta \u00a0y Nueve Civil Municipal, junto con un documento, mediante el cual el \u00a0demandante se\u00f1or Patricio Palacio Mosquera (actor en la causa \u00a0ejecutiva) transfiere al querellante y, a \u00abt\u00edtulo \u00a0de compraventa la(s) obligaci\u00f3n(s) ejecutada(s) dentro del \u00a0proceso de la referencia y que por lo tanto cede a favor de este los \u00a0derechos de cr\u00e9dito involucrados dentro del proceso, as\u00ed \u00a0como las garant\u00edas ejecutadas por el CEDENTE y todos los \u00a0derechos y prerrogativas que de esta cesi\u00f3n puedan derivarse \u00a0desde el punto de vista sustancial y procesal\u00bb (Fls. \u00a0172 a 175 Cdno. 1 original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto de 5 de diciembre de 2013, dictado por el \u00abJuez \u00a0Sesenta y Nueve Civil Municipal\u00bb, \u00a0disponiendo que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que antecede, el memorialista \u00a0est\u00e9se a lo dispuesto en el prove\u00eddo del 18 de \u00a0septiembre de 2013\u00bb, \u00a0referente a que se estuviera a lo \u00abdispuesto \u00a0por el superior jer\u00e1rquico\u00bb (fl. \u00a0176 y 178 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0apoderado del quejoso en contra del prove\u00eddo \u00abcalendado \u00a05 de diciembre de 2013, mediante el cual se orden\u00f3 estar a lo \u00a0resuelto en auto de 18 de septiembre de 2013\u00bb, \u00a0aduciendo que all\u00ed no se define \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que a favor de mi \u00a0representado se\u00f1or Jorge Eliecer D\u00edaz Murillo, hizo el \u00a0se\u00f1or Patricio Palacios Mosquera, revista dicha cesi\u00f3n \u00a0de totas las exigencias establecidas por la ley; pues deja en el \u00a0limbo dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0(Fl. 179 a 181 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Medio impugnativo que fue resuelto el 7 de febrero de 2014, por el \u00a0Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal, manteniendo la decisi\u00f3n \u00a0y concediendo la alzada en el efecto devolutivo (Fls. 183 a 185 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2014, emitida por el funcionario \u00a0de segundo grado, que inadmiti\u00f3 el recurso vertical por \u00a0considerar que el auto cuestionado (5 de diciembre de 2013) no se \u00a0encontraba dentro de los que se\u00f1ala el art\u00edculo 351 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, como apelables. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Auto de 31 de julio de 2014, a trav\u00e9s del cual el funcionario \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito decidi\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0que formulara el mandatario del suplicante frente en contra de la \u00a0anterior medida, sin ninguna modificaci\u00f3n, por considerar que \u00a0el cesionario no le asiste la raz\u00f3n, habida cuenta que el \u00a0\u00abauto \u00a0objeto de censura no indica que la cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos es negada o aceptada, sencillamente le informa que debe \u00a0cumplirse con lo ordenado en la sentencia de 31 de mayo de 2013, la \u00a0cual fue proferida por el juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb (Fls. \u00a04 a 8 Cdno. de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, cumple se\u00f1alar que el reclamo resulta \u00a0inoportuno, pues contrario a las afirmaciones del querellante, el \u00a0Juez Sesenta y Nueve Civil atendi\u00f3 la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 para que lo reconociera como cesionario del ejecutante, \u00a0en efecto en auto de 18 de septiembre de 2013, le hizo saber que \u00a0deb\u00eda estarse a lo \u00abdispuesto \u00a0por el Superior jer\u00e1rquico y en prove\u00eddo de esta misma \u00a0fecha en el cuaderno n\u00famero 3\u00bb, referente, \u00a0que se obedezca y cumpla lo resuelto por el superior, esto es, en \u00a0providencia de 31 de mayo de 2013, que revoc\u00f3 la \u00absentencia \u00a0de 17 de julio de 2012, proferida por el juzgado 4\u00ba Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 \u201cseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0se pronunci\u00f3 al respecto, el 7 de febrero de 2014, al resolver \u00a0la reposici\u00f3n, al se\u00f1alar \u00abel \u00a0signatario allega al juzgado escrito de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0en cabeza del se\u00f1or Jorge Eliecer D\u00edaz Murillo y \u00a0manifiesta que el despacho no se ha pronunciado sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0o no del mismo, situaci\u00f3n que no es cierta, como quiera que \u00a0este despacho, en providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, est\u00e1 \u00a0ordenando dar cumplimiento a las resultas del fallo emitido por el \u00a0Superior\u00bb; \u00a0es decir, resolvi\u00f3 puntualmente el pedimento que elev\u00f3, \u00a0para que lo reconocieran como cesionario del demandante dentro de \u00a0citado asunto ejecutivo, esto es, que al no existir t\u00edtulo \u00a0alguno, dado que la sentencia se revoc\u00f3, mal pod\u00eda el \u00a0ejecutante \u00abceder\u00bb \u00a0alg\u00fan derecho. \u00a0(Fls. 183 a 185 Cdno, 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, cabe resaltar que no se entienden las \u00a0pretensiones del actor, en el sentido de intentar que lo reconozcan \u00a0como cesionario de unos derechos litigiosos, cuando previamente el \u00a0\u00abcedente\u00bb, \u00a0se\u00f1or Patricio Palacios Mosquera fue vencido en el aludido \u00a0juicio ejecutivo que iniciara en contra de C\u00e9sar E. Gonz\u00e1lez, \u00a0vislumbr\u00e1ndose, como bien lo expuso el Tribunal a-quo \u00a0que no \u00abexisten \u00a0derechos a favor del ejecutante que puedan ced\u00e9rsele\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}