{"id":89407,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3182-2015\/","title":{"rendered":"STC 3182 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a028 de enero de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Collazos Vanegas \u00a0contra la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Guaviare y \u00a0todos los Empleados P\u00fablicos vinculados con el Departamento \u00a0del Guaviare incluyendo las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante depreca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, \u00a0los que aduce fueron conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0de veinticuatro (24) horas la \u00a0entidad tutelada disponga resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0radicada por el se\u00f1or Gobernador del Guaviare el d\u00eda \u00a0ocho (8) de agosto del a\u00f1o 2014, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0en los cuales fue resuelto para los Departamentos de Nari\u00f1o y \u00a0Santander y aplicable \u00fanicamente para subsanar la situaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2014 \u00a0(fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de su pedimento expuso que se encuentra vinculada a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare y que esta entidad anualmente ha \u00a0venido incluyendo en su presupuesto los recursos para el \u00a0reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos \u00a0los servidores p\u00fablicos del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de mayo \u00a0de 2014, declar\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto No. 329 del 30 de diciembre de 2010, que conten\u00eda el \u00a0reconocimiento de ese factor salarial, lo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para que el Gobernador del Departamento de Guaviare se \u00a0abstuviera de pagar dichos emolumentos para el periodo \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de agosto \u00a0de esa anualidad, la autoridad territorial aludida a espacio present\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n ante el Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de obtener por parte del \u00a0se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, la autorizaci\u00f3n \u00a0para el reconocimiento y pago de ese factor salarial respecto al a\u00f1o \u00a02014, en la misma forma como lo hab\u00eda dispuesto para los \u00a0Departamentos de Nari\u00f1o y Santander, mediante los Decretos \u00a01467 y 1468 del 4 de agosto de 2014, sin que obtuviera una respuesta \u00a0de fondo y efectiva a la solicitud. Agreg\u00f3 que el Decreto No. \u00a02351del 20 de noviembre de 2014, fue expedido por la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica para regular la prima de servicios a nivel \u00a0territorial, solo a partir del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acude ahora a la acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que el \u00a0trato que se le dio al Departamento del Guaviare fue desigual e \u00a0inequitativo, pues se desconocen las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que tuvo el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0negar el reconocimiento de ese derecho salarial en ese Departamento y \u00a0autorizar el pago en otros distintos que se encontraban en las mismas \u00a0condiciones que el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, manifest\u00f3 \u00a0que es improcedente la tutela, en tanto no se puede pretender \u00a0presionar al Presidente por un derecho de petici\u00f3n para que \u00a0ejerza sus competencias, pues ello depende de su autonom\u00eda e \u00a0independencia, las que le son propias acorde con el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 4 de 1992. Adem\u00e1s, no es el referido derecho \u00a0de petici\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0expedici\u00f3n o complementaci\u00f3n de los decretos salariales \u00a0o para disponer que el Gobierno proceda a efectuar aumentos y \u00a0nivelaciones de esa \u00edndole, por resultar contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica refiri\u00f3 que \u00a0la prima de servicios establecida en el art\u00edculo 58 del \u00a0Decreto 1042 de 1978, solo aplicaba para los empleados p\u00fablicos \u00a0que desempe\u00f1an las distintas categor\u00edas de empleos de \u00a0los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas \u00a0especiales del orden nacional. Sin embargo por disposici\u00f3n del \u00a0Decreto 2351 de 2014, dicha prestaci\u00f3n se hizo extensiva a los \u00a0empleados p\u00fablicos de nivel territorial, en los t\u00e9rminos \u00a0expresamente indicados en esa disposici\u00f3n. Por ello considera \u00a0que ya se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0el Gobernador del Guaviare, y que la tutela se torna improcedente en \u00a0tanto no es un mecanismo para obtener la expedici\u00f3n de \u00a0decretos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Departamento del Guaviare, al contestar el libelo constitucional, \u00a0ratific\u00f3 los hechos expuestos en \u00e9l y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Gobernador present\u00f3 la petici\u00f3n ante el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con \u00a0anterioridad a sus pares de los departamentos de Nari\u00f1o y \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico argument\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela es improcedente, pues a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional no se puede pretender el reconocimiento de \u00a0\u00abprestaciones \u00a0laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n incoada con fundamento en la \u00a0imposibilidad de reconocer por tutela acreencias laborales, aunado a \u00a0que la accionante no aport\u00f3 prueba acerca de la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable o de encontrarse en un estado de \u00a0vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos \u00a0fundamentales; porque ella cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judiciales para solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0que configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb -aunque \u00a0no dijo a cu\u00e1les se refer\u00eda-; porque la gestora no est\u00e1 \u00a0legitimada para solicitar protecci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n en tanto no fue quien lo formul\u00f3; y, en lo que \u00a0respecta a la solicitud realizada por el Gobernador del Departamento \u00a0del Guaviare, a quien se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que ese Tribunal ya se pronunci\u00f3 en un caso id\u00e9ntico \u00a0del cual conoci\u00f3 por v\u00eda de tutela incoada por otra \u00a0funcionaria de esa entidad y a la cual fueron vinculados todos los \u00a0servidores p\u00fablicos a ella pertenecientes, fallada el 21 de \u00a0enero de 2015, \u00abordenando \u00a0al DAFP resolver de fondo los derechos de petici\u00f3n elevados\u2026el \u00a08 y 11 de agosto de 2014\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante opugn\u00f3 el fallo de primer grado reiterando lo \u00a0expuesto en su demanda y agregando que no pretende el reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n, sino que se garantice y proteja de \u00a0forma adecuada el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundantes \u00a0pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios \u00a0judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, solicit\u00f3 \u00a0la accionante la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y de petici\u00f3n, los que aduce fueron conculcados por las \u00a0autoridades encausadas al no dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0radicada por el Gobernador de ese departamento el 8 de agosto del a\u00f1o \u00a02014, \u00aben \u00a0los mismos t\u00e9rminos en los cuales fue resuelto para los \u00a0Departamentos de Nari\u00f1o y Santander y aplicable \u00fanicamente \u00a0para subsanar la situaci\u00f3n del 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo \u00a0impetrado, toda vez que la promotora cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa para solicitar la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, evidencia la Sala, \u00a0a ra\u00edz de la decisi\u00f3n contenida en el fallo de primera \u00a0instancia, que como empleada p\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Guaviare la accionante fue vinculada al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que interpuso, bajo los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, M\u00f3nica Rinc\u00f3n Ospitia contra las \u00a0entidades aqu\u00ed accionadas, tr\u00e1mite dentro de la cual \u00a0por sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio orden\u00f3 \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto la \u00a0peticionaria cuenta con un medio judicial id\u00f3neo de defensa, \u00a0como es el incidente de desacato previsto \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podr\u00e1 \u00a0exponer todas sus inconformidades respecto a la falta de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n a que alude la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u2018frente \u00a0al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el \u00a0desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se \u00a0inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios \u00a0competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos \u00a0para el efecto\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte puntualiz\u00f3 que \u2018no es de recibo la intenci\u00f3n \u00a0del querellante plasmada en la alzada, de convertir el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n en un medio para disciplinar el presunto \u00a0incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el libelo anunci\u00f3 que el presente es un nuevo \u00a0asunto y no un \u2018incidente de desacato\u2019 (\u2026) (CSJ \u00a0STC 19 jun. 2013, rad. 01268-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, debido a la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante correo electr\u00f3nico al accionante y telegrama a los \u00a0dem\u00e1s interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}