{"id":89413,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3190-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3190-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3190-2015\/","title":{"rendered":"STC 3190 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3190-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00061-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jorge Augusto Rico Agudelo en contra de la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transporte, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 \u2013 \u00a0Cootransfusa- Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso, publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene que es propietario del veh\u00edculo de placas No. SMA \u2013 \u00a0517, el que tiene afiliado a la \u00abCooperativa \u00a0de Transporte de Fusagasug\u00e1 \u2013 Cootransfusa Ltda; tal y \u00a0como consta en la copia de la tarjeta de tr\u00e1nsito.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las autoridades de tr\u00e1nsito \u00abelaboraron \u00a0y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el \u00a0informe \u00fanico de infracci\u00f3n al transporte No. 15332051 \u00a0de fecha 9 de enero de 2012, impuesto al veh\u00edculo de placas \u00a0SMB 517 y vinculado a Cootransfusa\u00bb, por presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el c\u00f3digo de infracci\u00f3n 585 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con sustento en el referido informe, la entidad acusada a trav\u00e9s \u00a0de la \u00abresoluci\u00f3n \u00a00000327 de fecha enero 29 de 2013, abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0en contra \u00fanicamente de la Cooperativa de Transportadores de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013Cootransfusa- Ltda., por, presuntamente, \u00a0trasgredir el literal \u201ce\u201d del Art. 46 de la Ley 336 de \u00a01996 en concordancia con el c\u00f3digo de infracci\u00f3n 585 \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por medio de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a000004763 de mayo 9 de 2013, la entidad accionada decidi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n atr\u00e1s referida, en contra de la \u00a0Cooperativa Cootransfusa y la declar\u00f3 responsable por \u00a0controvertir\u00bb las \u00a0normas antes citadas, sancion\u00e1ndola con una \u00abmulta \u00a0de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para \u00a0la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos, esto es \u00a0$5.667.-000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Penalidad que atac\u00f3 en reposici\u00f3n la aludida empresa, \u00a0siendo \u00abdecidida \u00a0mediante resoluci\u00f3n 00010061 del 17 de septiembre de 2013 \u00a0reponiendo y ordenando continuar con la investigaci\u00f3n a partir \u00a0del an\u00e1lisis jur\u00eddico de los descargos, en aras de \u00a0garantizar el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Hasta la fecha no se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo. No \u00a0obstante, esta situaci\u00f3n, \u00abel \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 105 de 1993 establece \u00a0qui\u00e9nes \u00a0pueden \u00a0ser sujetos de sanciones, entre los que se encuentra el \u00a0propietario del automotor, la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transportes nunca me comunic\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0no me dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento \u00a0administrativo teniendo como lo tengo inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas de la decisi\u00f3n; haciendo nugatorio mi derecho \u00a0fundamental al debido proceso porque no pude ejercer mi derecho de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, pues en \u00faltimas \u00a0la decisi\u00f3n que adopte la [querellada], si se respeta el \u00a0principio de la legalidad de la sanci\u00f3n, afectar\u00e1 \u00a0directamente mis intereses porque la Ley 336 de 1996 en su art\u00edculo \u00a049 literal a) establece que cuando se compruebe que el equipo no \u00a0cumple con las condiciones de homologaci\u00f3n establecida por la \u00a0autoridad competente se ordenar\u00e1 no solo la inmovilizaci\u00f3n \u00a0sino la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o registro \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Aduce que \u00abEn \u00a0m\u00e1s de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por \u00a0Supertransporte en contra de Cootransfusa, \u00a0lo \u00a0que se convirti\u00f3 en costumbre y pr\u00e1ctica generalizada \u00a0seguramente en un plan facilista, solo comunica y vincula a la \u00a0investigaci\u00f3n a la empresa de transporte, dejando por fuera al \u00a0conductor y al propietario del veh\u00edculo con el que \u00a0presuntamente se incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n a las normas \u00a0de transporte, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso \u00a0aplicable a este tipo de actuaciones conforme el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional, pues tanto el uno como el otro son sujetos de posible \u00a0sanci\u00f3n. De esta suerte su actuaci\u00f3n no se encamina a \u00a0garantizar los derechos de los terceros que puedan resultar afectados \u00a0en una actuaci\u00f3n administrativa, comunic\u00e1ndole la \u00a0existencia de la investigaci\u00f3n, con el objeto de que si lo \u00a0tienen a bien, se hace parte dentro de ella y hagan valer sus \u00a0derechos. Adem\u00e1s de vulnerar la Constituci\u00f3n, pasa por \u00a0alto el procedimiento que le impone el Art. 37 y 38 de la Ley 1437 de \u00a02011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones \u00a0administrativas a los terceros.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Conforme a lo anterior, la querellada \u00abdebi\u00f3 \u00a0comunicarme la apertura de la investigaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0vincularme dentro de la misma y de manera directa haber intervenido \u00a0dentro del tr\u00e1mite y ejercer mi derecho de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, debido a que con la \u00a0investigada tengo una relaci\u00f3n sustancial (contrato de \u00a0vinculaci\u00f3n y soporte normativo), y el fallo que tome dicha \u00a0Entidad, si es de multa, en contra de Cootransfusa va afectar \u00a0desfavorablemente mis intereses econ\u00f3micos porque ser\u00e9 \u00a0solidario con ella para el pago de la multa, y en el evento que la \u00a0sanci\u00f3n implique la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0de mi automotor no podr\u00eda continuar afectado a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de transporte que presta Cootransfusa y \u00a0para el cual est\u00e1 autorizado mediante la tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Sostiene que \u00abLa \u00a0falta de comunicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n al suscrito en mi \u00a0calidad de propietario del veh\u00edculo, con el cual seg\u00fan \u00a0el informe \u00fanico, se cometi\u00f3 la presunta infracci\u00f3n, \u00a0con el objeto de integrar el contradictorio, conlleve a una nulidad \u00a0procesal insaneable, conforme lo prev\u00e9 el Art. 140 numeral 9 \u00a0del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Agreg\u00f3 que la no \u00abdiligencia \u00a0de la Supertransporte para integrar el contradictorio, conlleva a una \u00a0ostensible violaci\u00f3n del derecho de audiencia y de fecha del \u00a0suscrito, como quiera que la ley determina claras consecuencias \u00a0adversas en caso de sanci\u00f3n, como lo indique atr\u00e1s, \u00a0pueden conllevar a dem\u00e1s del pago de la multa, dejar sin \u00a0servicio mi veh\u00edculo, al suspend\u00e9rsele o cancel\u00e1rsele \u00a0la habilitaci\u00f3n a la empresa en donde se encuentra afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Estima que la \u00abnulidad \u00a0es insaneable, en la medida que el tr\u00e1mite actualmente se \u00a0encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y vincularme en estos momentos implicar\u00eda la pretermisi\u00f3n \u00a0integra de una instancia en relaci\u00f3n con el suscrito que no \u00a0pude ejercer mi derecho de defensa y contradicci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n, irregularidad que conforme el Art. 140 numeral 3 \u00a0(\u00eddem) tambi\u00e9n es generadora de nulidad del proceso \u00a0hasta aqu\u00ed adelantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se declare \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite administrativo: Investigaci\u00f3n adelantada bajo \u00a0resoluci\u00f3n 000327 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella \u00a0ejercer mi derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transportes, manifest\u00f3 que el reclamo no es \u00a0procedente, toda vez que, como el mismo lo \u00abmanifiesta \u00a0existen otros mecanismos jur\u00eddicos tal como la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, utilizando las v\u00edas establecidas \u00a0para que se decrete la nulidad del acta o en su defecto la nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. Es en este estadio donde el Juez \u00a0natural puede determinar si las actuaciones surtidas respecto a \u00a0determinada investigaci\u00f3n son groseramente contradictorias a \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, o si por el contrario existen \u00a0violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Fls. 37 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal de la Cooperativa de Transportes de Fusagasug\u00e1 \u00a0\u2013 Cootransfusa Ltda-; se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u00a0querellada, \u00abtiene \u00a0por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00fanicamente contra la empresa transportadora, en \u00a0nuestro caso, en contra de Cootransfusa Ltda., y \u00a0nunca vincula ni al propietario del veh\u00edculo ni a su \u00a0conductor, \u00a0contrariando de esta manera los numerales 2 y 5 del Art. 9 de la ley \u00a0105 de 1993 y los Arts. 37 y 38 de la ley 1437 de 2011\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n que \u00abinici\u00f3 \u00a0viola el principio de legalidad y reserva legal, en raz\u00f3n a \u00a0que la conducta por la cual aplica la sanci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0tipificada en la ley, como podr\u00e1 observarlo el juez de tutela \u00a0en el an\u00e1lisis de las pruebas que alleg\u00f3 el accionante, \u00a0o la investigaci\u00f3n misma objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Fls. \u00a041 y 42) (Lo subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que si el \u00abestatuto \u00a0contencioso administrativo consagra un r\u00e9gimen de nulidades \u00a0del que puede valerse para impugnar la validez de lo actuado dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n administrativa en la que tiene inter\u00e9s \u00a0en participar, expediente al que al parecer no ha apelado, como \u00a0quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se haya \u00a0planteado ante la autoridad que adelanta ese tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio por infracci\u00f3n a las normas de transporte, la \u00a0que por cuestiones de competencia es la llamada a conocer de esas \u00a0situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto, \u00a0eso en s\u00ed mismo descarta la idea de que la tutela sea apta \u00a0para definir el punto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la \u00abtutela \u00a0no puede convertirse en un medio para esquivar las atribuciones que \u00a0sobre los asuntos propios del tr\u00e1mite tiene la autoridad que \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n, desde luego que si el fin tuitivo \u00a0de la tutela est\u00e1 circunscrito estrictamente a la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, resulta inadmisible que el \u201cjuez, so \u00a0pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la administraci\u00f3n, \u00a0tome para s\u00ed las competencias que a ella correspondan, elimine \u00a0su discrecionalidad en lo que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0es de su exclusivo resorte y haga aquello que solamente a los \u00a0funcionarios administrativos competentes corresponde hacer\u201d \u00a0(Sentencia T-7312 de 1998). (Fls. \u00a036 a 43 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el reclamante, se\u00f1alando que cuando se enter\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite, en septiembre de 2014 la \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0sancionatoria ya se encontraba muy avanzada, donde venci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para presentar los descargos y solicitar pruebas. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abentrar \u00a0a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del \u00a0derecho del debido proceso, se reitera ya transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino probatorio, est\u00e1 para decir de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0por ello, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa, nulidad que es diferente a la del medio de Control, \u00a0que no es la que estoy solicitando, sino la del procedimiento \u00a0administrativo, y el fin es que retrotraiga la investigaci\u00f3n a \u00a0su inicio y me permita entrar a actuar para poder ejercer el derecho \u00a0de defensa, esto es garant\u00eda de mi debido proceso\u00bb (Fls. \u00a048 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que se declare \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite administrativo: Investigaci\u00f3n adelantada bajo \u00a0resoluci\u00f3n 000327 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella \u00a0ejercer mi derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00000327 de 29 de enero de 2013, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Superintendencia de Puertos y Transporte abri\u00f3 \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0administrativa a la empresa de transporte p\u00fablico terrestre, \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda, \u00a0Cootransfusa, por presunta trasgresi\u00f3n al literal e del \u00a0art\u00edculo 46 de la ley 336 de 1996\u00bb (Fls. \u00a01 y 2 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00004783 de 9 de mayo de 2013, mediante el cual \u00a0el organismo querellado declara responsable a la citada compa\u00f1\u00eda \u00a0investigada y al efecto le impone una sanci\u00f3n con \u00abmulta \u00a0de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para \u00a0la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos, es decir para el \u00a0a\u00f1o 2012, equivalente a cinco millones seiscientos sesenta y \u00a0siete mil pesos ($5.667.000.oo) M\/cte, a la Cooperativa de \u00a0Transportadores de Fisagasug\u00e1 Ltda \u2013 Cootransfusa\u00bb \u00a0(Fls. \u00a04 a 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n 00010061 de 17 de septiembre de 2013, \u00a0emitida \u00a0por la entidad encartada, reponiendo en todas sus partes la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, y en su defecto dispuso \u00abcontinuar \u00a0el proceso de la presente investigaci\u00f3n administrativa, a \u00a0partir del an\u00e1lisis jur\u00eddicos de los descargos \u00a0presentados por la empresa investigada, en aras de garantizar el \u00a0derecho de defensa\u00bb (Fls. \u00a08 a 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, cabe resaltar que lo pretendido por el quejoso es \u00a0que \u00a0se declare la nulidad de lo actuado dentro de la aludida \u00a0 \u00abinvestigaci\u00f3n administrativa\u00bb que \u00a0iniciara la querellada a trav\u00e9s de la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No. 0000327 de 29 de enero de 2013\u00bb, \u00a0en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1, \u00a0puesto que seg\u00fan su criterio, no fue convocado a dicho \u00a0tr\u00e1mite, pese a que la \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0llegara a imponer la Superintendencia podr\u00eda afectarle \u00a0directamente sus intereses o en su defecto la \u00abempresa \u00a0Cootransfusa\u00bb \u00a0puede \u00a0ejecutar en su contra alguna acci\u00f3n de \u00abrepetici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo precedente, examinado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, se concluye que el amparo resulta \u00a0improcedente, en la medida que tal pedimento lo plante\u00f3 el \u00a0accionante directamente ante este excepcional escenario \u00a0constitucional, cuando debi\u00f3 proponerlo, previamente ante el \u00a0ente enjuiciado, con miras a que este se pronunciara al respecto y \u00a0as\u00ed se conociere su postura sobre el particular, decisiones \u00a0que bien pudieron ser favorables o adversas, lo que no se hizo, \u00a0dej\u00e1ndose en evidencia que conforme al postulado de la \u00a0subsidiariedad mal puede deprecarse la protecci\u00f3n instada, \u00a0debido a la dejaci\u00f3n hasta ahora demostrada al interior de la \u00a0aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre el \u00a0tema materia de estudio sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Corte que el interesado acudi\u00f3 a esta \u00a0protecci\u00f3n sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de \u00a0petici\u00f3n ante la misma, no permiti\u00f3 a \u00e9sta \u00a0pronunciarse con antelaci\u00f3n sobre el asunto por cuya defensa \u00a0propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Feb. 2015, rad, n\u00b0. 00057-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 nov. 2012, rad. n\u00b0.00135-01, reiterada, el 25 de Feb. \u00a02015 rad, n\u00b0. 00057-01.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentes, sin que pueda considerarse que por no \u00a0haber sido vinculado al tr\u00e1mite que dio apertura a la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa, sea suficiente para acreditar su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}