{"id":89414,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3194-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3194-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3194-2015\/","title":{"rendered":"STC 3194 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3194-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00463-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dieciocho de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Maribel P\u00e9rez \u00a0Romo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida \u00a0por la Corporaci\u00f3n encausada y por medio de la cual modific\u00f3 \u00a0la expedida el 9 de abril \u00faltimo por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Pivijay, en el juicio ordinario que ella promovi\u00f3 \u00a0contra Electricaribe S.A. ESP y el Consorcio Inka LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abrevoque \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior [\u2026] y se \u00a0confirme en todos sus aspectos la sentencia en comento proferida por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay\u00bb (fl. \u00a08 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja la accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que dio en arriendo un inmueble de su propiedad al \u00a0Consorcio Inka \u00a0LTDA., bien en el cual fue instalado un centro de atenci\u00f3n de \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., y que el d\u00eda 2 de abril de 2009 la \u00a0poblaci\u00f3n de Pivijay, donde est\u00e1 ubicado su predio, de \u00a0manera violenta lo destruy\u00f3 debido al mal servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica que les estaba siendo prestado por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de ese da\u00f1o tramit\u00f3 una conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial frente a las referidas sociedades pero no hubo acuerdo \u00a0porque Electricaribe, aunque compareci\u00f3 a la diligencia se \u00a0neg\u00f3 a celebrarlo, lo que gener\u00f3 la instauraci\u00f3n \u00a0del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0mencionado en el cual, con sentencia de 9 de abril de 2014, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n y conden\u00f3 a ambas empresas a pagarle los \u00a0perjuicios padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n por Electricaribe S.A. E.S.P., el \u00a0Tribunal criticado, con fallo del 19 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la providencia recurrida en lo que corresponde a la entidad apelante \u00a0\u00fanicamente, tras aducir que fue desvirtuado el nexo causal \u00a0necesario para declarar la responsabilidad civil deprecada, pues el \u00a0da\u00f1o fue producto del hecho de terceros, decisi\u00f3n que, \u00a0aduce la quejosa, desconoce que la destrucci\u00f3n de su bien ra\u00edz \u00a0obedeci\u00f3 a la mala prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica por parte de tal persona jur\u00eddica que, \u00aben \u00a0su actuar de irresponsabilidad hace que la gente proceda de tal \u00a0forma\u00bb \u00a0(fl. 80, cuaderno de loa Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar, en contra de la apelante, el \u00a0indicio grave que constituy\u00f3 su inasistencia a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3, \u00a0en la sentencia de 19 de diciembre de 2014, que no se configur\u00f3 \u00a0la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P., toda vez que los da\u00f1os padecidos por la \u00a0demandante a consecuencia de la destrucci\u00f3n de su inmueble \u00a0obedecieron a hechos de terceros sin que la calidad de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio por la demanda fuera suficiente justificaci\u00f3n \u00a0para la producci\u00f3n de los perjuicios que se solicitaba \u00a0reparar, de forma que se romp\u00eda el nexo causal necesario para \u00a0acceder a lo deprecado en el litigio cuestionado, decisi\u00f3n que \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo esboz\u00f3 dicha Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para plantear la premisa menor -f\u00e1ctica-, y ante lo \u00a0complejo de la situaci\u00f3n, debe acudirse a las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, seg\u00fan las cuales no \u00a0es habitual, \u00a0frecuente, y ni siquiera com\u00fan que una comunidad enfurecida \u00a0arremeta contra las oficinas de una empresa por las fallas en que \u00a0\u00e9sta incurra en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0aunque sean repetitivas; contrario sensu, y apelando a los mismos \u00a0criterios, se tiene que no solamente un ausente fluido el\u00e9ctrico \u00a0ocasiona la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en una \u00a0municipalidad como Pivijay. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, con arreglo a las normas de la l\u00f3gica, no \u00a0es posible concluir que un deficiente servicio suministrado por \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. fuera el origen directo del detrimento \u00a0patrimonial de la promotora de este litigio, pues siguiendo los \u00a0mismos par\u00e1metros (l\u00f3gicos), s\u00ed es viable \u00a0plantear que: \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0Mayor: \u00a0Personas indeterminadas diferentes de las aqu\u00ed demandadas \u00a0perpetraron una asonada en Pivijay el dos (2) de abril de dos mil \u00a0nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0Menor: \u00a0Durante la asonada del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) en \u00a0Pivijay se causaron perjuicios patrimoniales a Maribel P\u00e9rez \u00a0Romo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0Personas indeterminadas diferentes de las aqu\u00ed demandadas \u00a0causaron perjuicios patrimoniales a Maribel P\u00e9rez Romo. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0necesario del precedente an\u00e1lisis, es que el detrimento \u00a0patrimonial padecido por la encausante no es producto del actuar de \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. ni del Consorcio Inka Limitada, sino de \u00a0seres ajenos a ellas que no se vincularon a esta contienda jur\u00eddica, \u00a0esto es, se causaron por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que el hecho de un tercero sea considerado como una causal \u00a0exculpativa se requiere la concurrencia de varios supuestos. En \u00a0primer lugar, el detrimento debe haber sido generado por un sujeto \u00a0jur\u00eddicamente ajeno al demandado, lo cual se cumple en este \u00a0caso pues no est\u00e1 demostrado en el expediente que quienes \u00a0participaron en los disturbios est\u00e9n vinculados a la alzante \u00a0como subordinados o dependientes de ella, o su calidad de \u00a0suscriptores o de usuarios, y ni siquiera consta que est\u00e9n \u00a0individualizados. Seguidamente, es preciso que la intervenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l sea esencial en la producci\u00f3n del perjuicio, \u00a0que tambi\u00e9n se satisface en el sub ex\u00e1mine pues sin la \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por sujetos no \u00a0individualizados no se hubieran generado los da\u00f1os que \u00a0afectaron el haber pecuniario e inmaterial de Maribel P\u00e9rez \u00a0Romo; finalmente, esa conducta ha de ser imprevisible como el caso \u00a0fortuito, e irresistible como la fuerza mayor que es lo que aparece \u00a0acreditado en el sub lite, pues era pr\u00e1cticamente imposible no \u00a0solo para Electricaribe S.A. E.S.P. sino para cualquier persona \u00a0predecir que un pueblo que pac\u00edfica y estoicamente soport\u00f3 \u00a0varios meses de reiteradas e inmotivadas fallas en el servicio sin \u00a0efectuar protesta alguna, de un momento a otro iba a arremeter \u00a0violentamente contra el sitio donde operaba uno de sus agentes \u00a0comerciales; adicionalmente es palmario que dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0atendiendo a su objeto social1 \u00a0tampoco contaba con la posibilidad de resistir, controlar o repeler \u00a0una asonada en la que particip\u00f3 una buena parte de los \u00a0habitantes de un municipio, pues el control del orden p\u00fablico \u00a0es una funci\u00f3n constitucionalmente atribuida al Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica y a Gobernadores y Alcaldes como agentes de \u00e9ste \u00a0(Arts. 189, 296, 303, 315 de la Carta Pol\u00edtica) y la \u00a0preservaci\u00f3n de la vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0creencias y libertades de los residentes en Colombia est\u00e1n a \u00a0cargo de las autoridades de la Rep\u00fablica (Art. 2 ib\u00eddem) \u00a0y no de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0de diferente manera, el levantamiento de una asonada en Pivijay era \u00a0una posibilidad tan remota y ocurri\u00f3 de una forma tan s\u00fabita \u00a0que ni el m\u00e1s diligente de los individuos hubiera tomado \u00a0prevenciones en cuanto al particular, y a\u00fan de haberlo \u00a0precavido, por ejemplo mediante la contrataci\u00f3n de una empresa \u00a0de vigilancia privada, dicho medio habr\u00eda carecido de la \u00a0facultad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para manejar un evento de \u00a0tal magnitud que involucr\u00f3 gran parte de la poblaci\u00f3n \u00a0de la mencionada municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda evidenciado que \u00e9sta es una de aquellas \u00a0situaciones en que si bien el da\u00f1o pudo tener como causa \u00a0mediata un hecho u omisi\u00f3n atribuible a la ahora recurrente, a \u00a0saber: la interrupci\u00f3n injustificada de la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica por cerca de tres (3) d\u00edas en el municipio de \u00a0Pivijay y sus alrededores, ese solo nexo resulta insuficiente para \u00a0endilgarle la responsabilidad de indemnizar los menoscabos \u00a0patrimoniales y morales padecidos por Maribel P\u00e9rez Romo, \u00a0puesto que est\u00e1 demostrado que la causa inmediata y eficiente \u00a0de ellos obedeci\u00f3 a la invasi\u00f3n e incendio de su \u00a0inmueble por personas indeterminadas -no relacionadas con la \u00a0apelante- que fue la realmente determinante para lograr ese \u00a0resultado, siendo \u00fanica en su producci\u00f3n, pues de \u00a0conformidad con las reglas de la l\u00f3gica, una mala prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no implica per s\u00e9 \u00a0la destrucci\u00f3n total del local donde la persona jur\u00eddica \u00a0encargada desarrolla la parte administrativa de tal actividad, aunque \u00a0se trate de un contratista o intermediario, mientras que los actos \u00a0violentos desplegados por una multitud enfurecida s\u00ed generan \u00a0obligatoriamente tal resultado, como queda evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0l\u00f3gica de la disertaci\u00f3n precedente es que concurren \u00a0los presupuestos para declarar el hecho de un tercero como causal de \u00a0exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual que \u00a0la sentencia de primera instancia le atribuye a Electricaribe S.A. \u00a0E.S.P., por la ruptura del v\u00ednculo de causalidad entre la \u00a0conducta de \u00e9sta -que no fue determinante exclusiva ni \u00a0necesariamente concurrente del hecho da\u00f1oso- y el perjuicio \u00a0sufrido por Maribel P\u00e9rez Romo, la cual conlleva \u00a0necesariamente al fracaso de las pretensiones tanto declarativas como \u00a0resarcitorias, que solo se abrir\u00edan paso en los eventos en que \u00a0una persona -natural o jur\u00eddica- deba responder por el hecho \u00a0de terceros, t\u00f3pico que se pasa a estudiar, como se anunci\u00f3 \u00a0ab initio. \u00a0(fls. \u00a066 a 69 vto., cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia adoptada en el juicio cuestionado, en \u00a0cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, anota la Corte que ninguna transgresi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante se configur\u00f3 \u00a0porque el Tribunal censurado no haya aplicado la sanci\u00f3n de \u00a0tener como indicio grave en contra de las excepciones propuestas por \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. la inasistencia de esta a la audiencia \u00a0celebrada conforme al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil por el Juzgado de primera instancia, habida \u00a0cuenta de que esa sola pena procesal no se muestra suficiente para \u00a0desvirtuar las consideraciones de la Corporaci\u00f3n encartada \u00a0aludidas en el numeral inmediatamente anterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 Vto.\u2013 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3194-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00463-00 \u00a0 Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dieciocho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}