{"id":89415,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3198-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3198-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3198-2015\/","title":{"rendered":"STC 3198 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3198-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez en contra del Juzgado 18 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial Tercera \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de petici\u00f3n \u00a0y acceso la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, en el marco del proceso \u00a0ejecutivo que adelanta Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez D\u00edas \u00a0contra Juli\u00e1n Morales Ravelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por medio de derecho de petici\u00f3n enviado al Despacho censurado \u00a0el 30 de septiembre de 2013, solicit\u00f3 se diera tr\u00e1mite \u00a0al escrito que radic\u00f3 el 11 de julio anterior \u2013en el \u00a0cual pide \u00abse \u00a0sirva dar tr\u00e1mite a mis memoriales de fechas 25 de abril y 12 \u00a0de junio anterior\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses, el \u00a0funcionario reprochado, ha hecho caso omiso a su petici\u00f3n, \u00a0transgrediendo sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al querellado que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00able \u00a0notifique la decisi\u00f3n, adopte las medidas necesarias para \u00a0respuesta a mi solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente judicial reprochado manifest\u00f3 que el expediente fue \u00a0remitido el 18 de octubre de 2013 al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, \u00abde \u00a0conformidad con el Acuerdo 139984 de septiembre 5 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado Vinculado depuso, que \u00abla \u00a0solicitud que dio lugar a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0milita a folio 268 (C.2), en la que b\u00e1sicamente solicita se de \u00a0impulso a un escrito anterior (fol. 261) , en el cual hab\u00eda \u00a0solicitado el embargo de las cuentas que fueren de propiedad del \u00a0ejecutado, \u00a0pero que fue resuelto en debida forma mediante prove\u00eddo que \u00a0data del 21 de junio de 2013 (Fol. 269, C. 2), \u00a0orden\u00e1ndole \u00a0al memorialista que deb\u00eda indicar las entidades bancarias cuyo \u00a0embargo pretend\u00eda\u00bb, por \u00a0lo que considera que \u00abse \u00a0le dio respuesta oportuna por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, pero \u00a0\u00absin \u00a0previa revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0plenario, el quejoso reitera su solicitud (Fol. 278), para lo cual se \u00a0le indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en el \u00a0prove\u00eddo antes mencionado (Fol. 279), pero no contento con \u00a0ello, nuevamente aport\u00f3 un escrito solicit\u00e1ndose \u00a0resuelvan los escritos allegados con anterioridad, siendo necesario \u00a0por tercera vez indicarle que sus peticiones ya hab\u00edan sido \u00a0resueltas a satisfacci\u00f3n (Fol. 294)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se le han violado los derechos fundamentales que alega el \u00a0accionante (fls. 16 y 17 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, con sustento en que \u00abcomo \u00a0lo acredit\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, la solicitud del ahora accionante se atendi\u00f3 por \u00a0auto del 21 de junio de 2013 en donde se le manifest\u00f3: \u201cprevio \u00a0a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el \u00a0memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas \u00a0pretende\u201d (fl. 20 c.1). Se trata la \u00a0anterior de una decisi\u00f3n razonable que tampoco fue objeto de \u00a0cuestionamiento por el interesado, y con base en la cual, el juzgado \u00a0directamente accionado en dos ocasiones le precis\u00f3 atenerse a \u00a0lo resuelto en el citado auto (fl. 22-23 c.1).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0consecuencia, que el juzgado directamente accionado no haya procedido \u00a0de conformidad y ahora el vinculado tampoco lo haya hecho en torno al \u00a0decreto de la medida cautelar, se debe a que el directamente \u00a0interesado, aqu\u00ed tutelante, no ha procedido con un preciso \u00a0deber que se le impuso para satisfacer su pretensi\u00f3n, esto es, \u00a0con el prop\u00f3sito que el proceso tome el impulso que necesita, \u00a0raz\u00f3n suficiente para no conceder el amparo constitucional\u00bb \u00a0(fl. 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso sin expresar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de petici\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente \u00a0favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad \u00a0que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de \u00a0petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que los funcionarios judiciales acusados, incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental pues \u00a0afirma que su solicitud no fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen del expediente del juicio ejecutivo \u00a0seguido por Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez D\u00edas contra \u00a0Juli\u00e1n Morales Ravelo, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El gestor, actuando en su condici\u00f3n de secuestre, \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva ante el \u00a0Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para el cobro de honorarios, por la suma de ciento setenta mil pesos \u00a0($170.000,oo) contra el demandante Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez \u00a0D\u00edaz (fls. 257y 258 cdno. No. 2 de medidas cautelares). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante prove\u00eddo de 12 de abril de 2013 dicha autoridad libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo en su favor \u00a0(fl. \u00a0263 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito del quejoso de 25 del mismo mes y a\u00f1o, solicitando al \u00a0despacho censurado, decretar \u00ab[e]l \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros que se encontraren en las \u00a0cuentas de ahorros, corrientes y CDTS a nombre de la entidades (sic) \u00a0JOSE ANTONIO VELASQUEZ D\u00cdAZ en los diferentes bancos del pa\u00eds. \u00a0Por lo anterior of\u00edciese en circular a dichas entidades\u00bb \u00a0(fl. \u00a0266 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Petici\u00f3n de 12 de junio para que se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al memorial de medidas cautelares \u00a0(fl. \u00a0268 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 21 de junio siguiente, se\u00f1alando que \u00ab[p]revio \u00a0a decretar la medida cautelar solicitada en escrito que antecede, el \u00a0memorialista indique las entidades bancarias cuyo embargo de cuentas \u00a0pretende\u00bb \u00a0(fl. \u00a0269 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Memorial de 11 de julio posterior en el que el accionante insiste \u00a0ante la C\u00e9lula Judicial querellada a fin de que se resuelvan \u00a0sus reclamaciones (fl. 278 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Pronunciamiento de 9 de agosto de ese a\u00f1o en el que el \u00a0funcionario reprochado le manifiesta que debe estarse \u00aba \u00a0lo resuelto en auto de fecha junio 21 de 2013 (fol. 269) que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes a las que alude el anterior escrito\u00bb (fl. \u00a0279 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Solicitud de 30 de septiembre del gestor para que \u00abse \u00a0sirva darle el tr\u00e1mite correspondiente a mi memorial de fecha \u00a011 de julio anterior, del cual aporto copia\u00bb \u00a0(fl. 292 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por disposici\u00f3n del Acuerdo No 9984 de 2013 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente \u00a0fue remitido a la oficina de ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Prove\u00eddo de 31 de octubre del mismo a\u00f1o dictado por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que dispone \u00ab[e]l \u00a0memorialista estese a lo resuelto en auto de fecha 09 de agosto de \u00a02013 (fol. 279) y en auto de fecha 21 de junio de 2013 (fol. 269), \u00a0los cuales resolvieron la solicitudes a las que alude en el anterior \u00a0escrito\u00bb (fl. \u00a0294 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada en cuanto al derecho de petici\u00f3n, no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional v\u00eda, ya \u00a0que lo pretendido por el quejoso, esto es, el decreto de medidas \u00a0cautelares, responde a \u00abactuaciones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0tal como lo contempla el art\u00edculo 681 del C. de P.C., mas \u00a0no a una gesti\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme \u00a0a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en \u00a0diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un caso de temperamento similar la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, es de resaltar que los despachos \u00a0judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes \u00a0estad\u00edsticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni \u00a0atender solicitudes gen\u00e9ricas de entregar copias por fuera de \u00a0cada proceso en particular\u00bb \u00a0(CSJ STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere al \u00a0decreto de cautelas, el funcionario mediante prove\u00eddo de 21 de \u00a0junio de 2013 resolvi\u00f3 la misma solicitud, imponi\u00e9ndole \u00a0la carga de indicar \u00ablas \u00a0entidades bancarias cuyo embargo de cuentas pretende\u00bb, la \u00a0que no fue objeto de impugnaci\u00f3n por el interesado; am\u00e9n \u00a0que a pesar que se la reiter\u00f3 en providencias de 9 de agosto y \u00a031 de octubre del mismo a\u00f1o, tampoco ha cumplido, omisi\u00f3n \u00a0que impide que pueda acudir a esta v\u00eda para suplir su falta de \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}