{"id":89419,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3226-2015\/","title":{"rendered":"STC 3226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3226-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00579-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Reinaldo Ruiz Merch\u00e1n contra \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1, Ofelia Valderrama de Ardila y Erbin Johan \u00a0Mart\u00ednez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, \u00a0&lt;&lt;legalidad, prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0actuaciones judiciales&gt;&gt; \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la condena en lo referente al lucro cesante, y la confirm\u00f3 en \u00a0lo dem\u00e1s, en el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que contra \u00e9l y Erbin Johan Mart\u00ednez \u00a0Pinz\u00f3n instaur\u00f3 Ofelia Valderrama de Ardila, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 361 al 371): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charal\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0infirm\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n, ratific\u00e1ndola \u00a0en lo pertinente a los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que ambas autoridades trasgredieron sus garant\u00edas al apoyarse \u00a0en copias de prueba documental que hac\u00edan parte de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada en raz\u00f3n del accidente \u00a0de tr\u00e1nsito en el que se ocasionaron los da\u00f1os cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n se solicita, conculcando la reserva legal que \u00a0las protege y sin que &lt;&lt;ostentaran \u00a0la condici\u00f3n de prueba, en el entendido que el Formato \u00danico \u00a0de Noticia Criminal, las entrevistas y el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal, solo revisten tal condici\u00f3n una vez sean v\u00e1lidamente \u00a0aducidas y controvertidas en el respectivo juicio penal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto el prove\u00eddo atacado o se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado para que se decida con prescindencia de las &lt;&lt;pruebas \u00a0viciadas&gt;&gt; \u00a0(folio 371). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que en el litigio objeto de queja se agotaron todas las etapas sin \u00a0desconocer las garant\u00edas esenciales de las partes y respetando \u00a0el debido proceso, con an\u00e1lisis de la evidencia legalmente \u00a0recopilada (fl.s 386 y 387). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de San Gil, inform\u00f3 que el expediente fue remitido \u00a0al juzgado de origen y alleg\u00f3 copia del DVD contentivo de la \u00a0audiencia donde se profiri\u00f3 el fallo opugnado (fl. 309). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada, vulner\u00f3 \u00a0los derechos invocados al acceder a los pedimentos del pleito verbal \u00a0de responsabilidad civil extracontractual de Ofelia Valderrama de \u00a0Ardila contra Reinaldo Ruiz Merchan y Erbin Johan Mart\u00ednez \u00a0Pinz\u00f3n, con fundamento en prueba trasladada de la causa penal \u00a0a \u00e9stos seguida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Ofelia Valderrama de Ardila reclam\u00f3 de Reinaldo Ruiz \u00a0Merchan y Erbin Johan Mart\u00ednez Pinz\u00f3n la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil y el consecuente resarcimiento de los \u00a0 perjuicios ocasionados en el accidente de tr\u00e1nsito de 13 de \u00a0agosto de 2011 (folios 46 al 53). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que los \u00a0acosados formularon las excepciones que denominaron &lt;&lt;ausencia \u00a0de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0civil, falta de nexo de casualidad&gt;&gt;, &lt;&lt; falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt; y la &lt;&lt;gen\u00e9rica \u00a0que resultare probada&gt;&gt;, \u00a0folio 105 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 desestim\u00f3 las \u00a0defensas y conden\u00f3 a Mart\u00ednez Pinz\u00f3n y Ruiz \u00a0Merchan a pagar por concepto de lucro cesante tres millones \u00a0seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos \u00a0($3.638.388), y veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil \u00a0pesos ($28.335.000) de da\u00f1os morales (15 jul. 2013), folios \u00a0176 al 205. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que apelada \u00a0la decisi\u00f3n, el Tribunal invalid\u00f3 lo actuado desde la \u00a0audiencia de dicha fecha, por &lt;&lt;incurrirse \u00a0en graves errores procesales en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas trasladadas&gt;&gt; (2 \u00a0dic. 2013), folios 314 a 323. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que ante el \u00a0recurso de s\u00faplica de Ruiz y Mart\u00ednez, fue confirmada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n (14 ene. 2014), folios 327 al 339. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el 3 de \u00a0abril de 2014, se adelant\u00f3 vista p\u00fablica en la que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se decretaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la &lt;&lt;trasladada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal con radicado 2011-00018&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las que de oficio estim\u00f3 pertinentes (folios 215 y 216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Interpuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y subsidiario apelaci\u00f3n, el juez mantuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y neg\u00f3 la alzada, por improcedente (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 y 218). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No se accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a declarar la nulidad impetrada por Reinaldo Ruiz Merchan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;&lt;en raz\u00f3n de no permitirse la defensa a quien propone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el vicio por haber sido decretada la prueba documental trasladada&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existir tal irregularidad, y se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra tal pronunciamiento (fls. 219 al 221). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se declararon no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas las excepciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, ordenando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Pinz\u00f3n y Ruiz Merchan, pagar por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) por da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales (folios 223 al 247). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los desfavorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0Tribunal infirm\u00f3 la condena en lucro cesante y ratific\u00f3 \u00a0la sentencia en todo lo dem\u00e1s (11 sep. 2014), folios 294, 295 \u00a0y 313. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por veintisiete \u00a0millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) y por las costas \u00a0del proceso (31 oct. 2014), folios 256 al 258. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que esta \u00a0acci\u00f3n fue radicada el 12 de marzo de 2015 (fl. 372). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El resguardo \u00a0no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de \u00a0la sentencias de segunda instancia (11 sep. 2014) y la de formulaci\u00f3n \u00a0del amparo (12 mar. 2015), transcurrieron seis meses, con lo que el \u00a0inconforme excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino que la \u00a0Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido \u00a0precisamente, \u00a0un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es preciso \u00a0que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 el gestor, que por circunstancias \u00a0y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado \u00a0por mucho, los seis (6) meses antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, \u00a0rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00, \u00a0tiene sentado que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0atacada (11 sep. 2014), en cuanto tiene que ver con la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n del asunto debatido, la Sala no \u00a0encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria que implora el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0de manera concreta, respecto de la prueba trasladada, estim\u00f3 \u00a0expresamente que si alguna irregularidad hubo en la aducci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, la misma qued\u00f3 saneada al rehacerse en debida \u00a0forma lo anulado mediante prove\u00eddo de 2 de diciembre de 2013, \u00a0por lo que se abstuvo de realizar comentario adicional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, \u00a0de cara a los hechos probados, que en la citada fecha el ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0sin efecto lo actuado a parir del 15 de julio de ese a\u00f1o, por \u00a0&lt;&lt;incurrirse \u00a0en graves errores procesales en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas trasladadas&gt;&gt;, y \u00a0con lo que acaba de trascribirse del audio contentivo de la sentencia \u00a0de segunda instancia, apreci\u00f3 el Tribunal que se repar\u00f3 \u00a0el yerro y se corri\u00f3 traslado de tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0garantiz\u00e1ndose as\u00ed su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante con la tasaci\u00f3n de perjuicios morales efectuada por \u00a0el a quo, \u00a0dijo que la misma deb\u00eda mantenerse, pues, en virtud del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n y al arbitrium \u00a0judicis, \u00a0correspondi\u00f3 a factores subjetivos o de car\u00e1cter \u00a0personal, con evaluaci\u00f3n cuantitativa del dolor, angustia, \u00a0depresi\u00f3n, y las consecuencias psicol\u00f3gicas, lo que le \u00a0imped\u00eda modificar la condena ya proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0con apoyo en la jurisprudencia patria, que \u201cel \u00a0arbitrium judicis\u201d, \u00a0si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en \u00a0equidad la condena de perjuicios morales, \u00e9sta ha estado en \u00a0consonancia con normas como los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 87, concluyendo, que se trata de una \u00a0facultad especial atribuida al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la fijaci\u00f3n \u00a0de perjuicios morales esta Sala en sede de Casaci\u00f3n, ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;cuando \u00a0se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y los \u00a0da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, cuya cuantificaci\u00f3n se \u00a0encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de \u00a0la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que \u00a0se se\u00f1ale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad \u00a0quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean \u00a0la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes judiciales \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. \u00a02007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>(..) no se \u00a0percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado \u00a0exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u00a0\u201cal recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia \u00a0viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del \u00a014 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed \u00a0mismo se reiter\u00f3, \u201cning\u00fan otro m\u00e9todo \u00a0podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por \u00a0desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja \u00a0de presentar ciertos visos de evanescencia\u201d\u201d (G.J. T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer \u00a0la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la \u00a0cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el \u00a0perjuicio moral solicitado en la demanda. \u00a0As\u00ed lo tiene \u00a0explicado la Sala, al decir que \u201cno puede ser estimado por el \u00a0demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de \u00a0manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d \u00a0(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto \u00a0del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u201d, (AC6721-2014, \u00a031 oct. rad. 2009-00317-01). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Adicionalmente, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, \u00a0dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias esta Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente n\u00ba 2013-00385-01 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}