{"id":89420,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3227-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3227-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3227-2015\/","title":{"rendered":"STC 3227 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3227-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05001-22-03-000-2015-00073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 17 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela \u00a0de Gonzalo de Jes\u00fas Saraz Toro, frente al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, siendo \u00a0vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, \u00a0Mar\u00eda Marleny Mar\u00edn Ram\u00edrez y la Sociedad \u00a0Mundotex Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0directamente el interesado sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica como contrarias a sus garant\u00edas, las determinaciones de \u00a0la autoridad accionada de no decretar la caducidad, la perenci\u00f3n \u00a0y la prescripci\u00f3n en el ejecutivo singular que la empresa \u00a0Greco Asesores Ltda., como endosataria al cobro de Mundotex \u00a0Ltda., \u00a0promovi\u00f3 \u00a0en su contra y de Mar\u00eda Marleny Mar\u00edn Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el proceso de la referencia, se anex\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0\u00abun \u00a0presunto\u00bb \u00a0pagar\u00e9 a favor de la segunda sociedad nombrada, porque el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se indic\u00f3 \u00a0en el aludido documento y en el libelo como suyo, no corresponde al \u00a0de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que como el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn (septiembre 8 de 1993), le fue \u00a0notificado a la demandante el 22 siguiente y a \u00e9l en marzo 10 \u00a0de 2014, el estrado estaba obligado a declarar la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n y \u00abning\u00fan \u00a0pronunciamiento \u00a0ha realizado al respecto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que posteriormente el auto de apremio lo revoc\u00f3 y la \u00abdemanda\u00bb \u00a0fue inadmitida (abril 22), subsanada la misma lo profiri\u00f3 \u00a0nuevamente (mayo 10 de 1994), que se le \u00abnotific\u00f3\u00bb \u00a0personalmente el 26 de agosto y a Mar\u00edn Ram\u00edrez a \u00a0trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem \u00a0el 15 de diciembre ulterior, lo que significa que, \u00aba \u00a0la luz del derecho oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de \u00a0la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0la que omiti\u00f3 decretar oficiosamente el Juzgado en la \u00a0sentencia (enero 12 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0la ejecutante \u00abha \u00a0venido desde hace m\u00e1s de VEINTE \u00a0(20) \u00a0(sic) \u00a0realizando \u00a0un sin n\u00famero de solicitudes \u00a0al Juzgado, \u00a0buscando que sea \u00e9ste y no ella quien ubique los bienes a \u00a0embargar y secuestrar as\u00ed como sus leg\u00edtimos \u00a0propietarios\u00bb, \u00a0y con esas dilaciones injustificadas ha hecho m\u00e1s gravosa su \u00a0situaci\u00f3n, porque ha logrado acrecentar \u00ablos \u00a0intereses de todo tipo y dem\u00e1s erogaciones, hasta el punto que \u00a0pretenden arruinarme econ\u00f3micamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que por lo anterior, otorg\u00f3 poder a un nuevo abogado, quien \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares al haber operado los \u00a0fen\u00f3menos de \u00abperenci\u00f3n, \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, la caducidad y\/o la prescripci\u00f3n,\u00bb \u00a0peticiones \u00a0que fueron negadas \u00a0\u00abcon \u00a0argumentos que rayan con el derecho, argumentando que esa \u00a0prescripci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0pedir como excepci\u00f3n al \u00a0momento de contestar la demanda, mas no a estas alturas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que \u00abpara \u00a0colmo de males, ni siquiera se nos permiti\u00f3 interponer RECURSO \u00a0DE APELACION al \u00a0menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0solicitada dado que jur\u00eddicamente se ha cumplido el tiempo m\u00e1s \u00a0que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la SENTENCIA, tal \u00a0y como lo ha expuesto la Honorable \u00a0Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011, \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0un caso similar al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que igualmente aleg\u00f3 en \u00a0vano, la irregularidad referente a que hubiera aceptado que \u00a0compareciera casi diez a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido \u00a0liquidada Mundotex \u00a0Ltda., \u00a0(escritura \u00a0p\u00fablica de marzo 16 de 1998), el liquidador y representante \u00a0legal de tal sociedad, confiriendo \u00a0poder especial a un abogado para que continuara hasta su terminaci\u00f3n \u00a0el ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el \u00a0juzgado accionado \u00abno \u00a0ha querido entender\u00bb \u00a0que quien otorg\u00f3 el \u00abpoder\u00bb \u00a0\u00abmiente \u00a0a la justicia porque no es cierto que la sociedad Mundotex Ltda, \u00a0exista ni que tenga domicilio principal en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Por otra, el hecho de que diez o m\u00e1s a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0haya actuado como liquidador de MUNDOTEX LTDA que ya no existe, no le \u00a0da derecho a manifestar ni aposesionarse \u00a0(sic) ante \u00a0la justicia como actual representante \u00a0legal de una persona jur\u00eddica que dej\u00f3 de existir hace \u00a0m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y may\u00fascula fija en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata \u00a0\u00abde \u00a0la acci\u00f3n perturbadora\u00bb \u00a0a las prerrogativas que alega, y se declare \u00abque \u00a0en el caso de estudio oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n conforme los mandatos del \u00a0C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 2513, 2518 y 2536\u00bb \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juez convocado adem\u00e1s de remitir \u00a0el expediente correspondiente, se opuso al amparo e indic\u00f3 que \u00a0las \u00a0actuaciones surtidas se han dictado con apego a la ley y la \u00a0constituci\u00f3n, lo que permite concluir que no se le han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que el petente aduce \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el abogado del interesado, solicit\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0porque en su sentir exist\u00edan una serie de irregularidades y, \u00a0como petici\u00f3n subsidiaria requiri\u00f3 que se declarara la \u00a0prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 allegado como base de recaudo, \u00a0al igual que la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n (octubre 17 de 2014), la que rechazada de plano \u00a0(noviembre 12), recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, providencia que mantuvo no concediendo la alzada por \u00a0improcedente (diciembre 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que si el interesado consideraba \u00a0que el hecho de no hab\u00e9rsele concedido la opugnaci\u00f3n \u00a0constitu\u00eda \u00abun \u00a0capricho del funcionario\u00bb, \u00a0debi\u00f3 haber atacado tal decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y \u00a0queja, lo que no hizo (folios 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por su parte, el Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se \u00a0opuso a la protecci\u00f3n y manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del juicio desde \u00a0la presentaci\u00f3n del libelo hasta la fecha en la que se dispuso \u00a0remitirla a los de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito (noviembre \u00a025 de 2013), y que, en el tiempo que estuvo a su cargo protegi\u00f3 \u00a0las prerrogativas del tutelante, y sus actuaciones se rigieron por la \u00a0ley procesal y sustancial vigente (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados se abstuvieron de pronunciarse al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda con sustento en la \u00a0carencia de los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0subsidiariedad y residualidad, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0El reproche relacionado con que \u00a0el accionado no decret\u00f3 de manera oficiosa la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque la \u00a0sentencia proferida no fue objeto de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que, \u00abla \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda aqu\u00ed ejercida es la directa, \u00a0por tratarse de un obligado directo, como el aceptante de la promesa \u00a0en el pagar\u00e9 (Art. 781 del C. de Co), acci\u00f3n que no \u00a0caduca, sino que su derecho prescribe, de ah\u00ed que la alegaci\u00f3n \u00a0del actor sobre la declaratoria oficiosa de la caducidad refulg\u00eda \u00a0inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0En cuanto a la omisi\u00f3n de la declaratoria de prescripci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 que por tratarse de una excepci\u00f3n de aquellas \u00a0vedadas al juez disponer de oficio, debi\u00f3 formularse al \u00a0momento de contestar la demanda, situaci\u00f3n que no se hizo, \u00a0entre otras razones, por cuanto no se hab\u00eda configurado para \u00a0entonces, y aclar\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es como lo piensa el actor, que el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0contin\u00faa corriendo, sino que este se interrumpe con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, de manera que en principio, si al \u00a0momento en que se llev\u00f3 a cabo ese acto procesal, no se logr\u00f3 \u00a0configurar la prescripci\u00f3n extintiva, con posterioridad, \u00a0incluso a la sentencia, no puede pretenderse que tal modo extintivo \u00a0sea declarado, pues el momento culmine es la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, a menos que la notificaci\u00f3n no se haya llevado a \u00a0cabo dentro del a\u00f1o o en otrora, dentro los 120 d\u00edas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, que en \u00a0ninguna v\u00eda de hecho incurri\u00f3 el Juzgado al negar la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n despu\u00e9s de 18 a\u00f1os \u00a0de proferida la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Respecto \u00a0a las peticiones de perenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, que las \u00a0providencias por las cuales se negaron no fueron objeto de recurso, \u00a0no obstante que el entonces Decreto 2282 de 1989, concordado con el \u00a0art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998, establec\u00eda que \u00abEl \u00a0auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto \u00a0suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el \u00a0diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que hace \u00abimprocedente \u00a0la tutela, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente y en cuanto a las presuntas irregularidades dimanadas de \u00a0la concepci\u00f3n de poder por parte del liquidador de la sociedad \u00a0con posterioridad a su liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, no resultaba carente de sentido la decisi\u00f3n del \u00a0estrado accionado, adem\u00e1s que, ning\u00fan ataque \u00a0se \u00a0propuso \u00aben \u00a0contra del auto que le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar \u00a0al nuevo apoderado de la sociedad\u00bb \u00a0(folios \u00a058 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el actor sin ning\u00fan argumento (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La queja aqu\u00ed planteada impone establecer si con las \u00a0decisiones del juzgado acusado, en torno a la perenci\u00f3n, \u00a0desistimiento t\u00e1cito, prescripci\u00f3n, cancelaci\u00f3n \u00a0de cautelas y declaraci\u00f3n de ilegalidad, adoptadas en el \u00a0mencionado ejecutivo, incurri\u00f3 en indebida interpretaci\u00f3n \u00a0legal y, con ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; siendo la excepci\u00f3n a ello, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aqu\u00e9llos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn (septiembre 8 de 1993), se notific\u00f3 \u00a0personalmente a Saraz Toro (marzo 10 de 1994), quien por conducto de \u00a0apoderado lo atac\u00f3 en reposici\u00f3n, y en virtud de lo \u00a0anterior se inadmiti\u00f3 el libelo (abril 22), para librar \u00a0posteriormente auto de apremio (mayo 10 de 1994) que se comunic\u00f3 \u00a0a Saraz Toro (agosto 26) y a Mar\u00edn Ram\u00edrez por \u00a0intermedio de curador ad \u00a0litem \u00a0(diciembre 15 del referido a\u00f1o), previo emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que adelantado el tr\u00e1mite mediante sentencia se dispuso \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n y el remate, previo aval\u00fao de \u00a0los bienes embargados (enero 12 de 1996), folios 17 a 23, la que en \u00a0consulta confirm\u00f3 el Tribunal (marzo 22 de la misma \u00a0anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que suplicada por el demandado la perenci\u00f3n del proceso y el \u00a0levantamiento de las cautelas (abril 5 de 2000), se neg\u00f3 por \u00a0encontrarse pendiente dictamen de peritos (mayo 2 de ese a\u00f1o), \u00a0folios 24 y 25; disposici\u00f3n que no fue objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el apoderado de Saraz \u00a0Toro \u00a0nuevamente pidi\u00f3 la perenci\u00f3n (marzo 8 de 2001), a la \u00a0que no se accedi\u00f3 por no encontrarse reunidos los presupuestos \u00a0para ello (abril 27 siguiente), folios 26 y 27, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el liquidador y representante legal de Mundotex Ltda., otorg\u00f3 \u00a0poder a un abogado para que continuara y culminara el proceso \u00a0ejecutivo a que se ha hecho menci\u00f3n (octubre 5 de 2007), y \u00a0frente al auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda nada se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el procurador del ejecutado promovi\u00f3 incidente \u00a0pretendiendo la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apremio y \u00a0en subsidio pidi\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n, puesto que, el pagar\u00e9 base de recaudo no \u00a0contiene una obligaci\u00f3n real y l\u00edcita, debido a que el \u00a0demandado jam\u00e1s recibi\u00f3 el dinero correspondiente a los \u00a0pr\u00e9stamos provenientes del referido t\u00edtulo y la \u00a0sociedad Mundotex no es tenedora en debida forma del mismo, (octubre \u00a026 de 2009, folios \u00a04 a 15, cdno de la Corte), que rechazada de plano porque las razones \u00a0en las cuales se fundamentaba no se encontraban consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (febrero \u00a017 de 2010), folios 18 a 20, confirm\u00f3 \u00a0el Tribunal (abril 25 de 2011), con \u00a0sustento en \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0mayor\u00eda de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de \u00a0nulidad impetrada, no est\u00e1n comprendidos dentro de ninguna de \u00a0las causales enunciadas en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y menos consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, lo cual conforme a lo que viene de \u00a0decirse, autoriza al juez para rechazar de plano la nulidad. \u00a0En \u00a0efecto, que el demandado no haya recibido el dinero \u00a0correspondiente a los pr\u00e9stamos provenientes del pagar\u00e9 \u00a0base de recaudo, que la sociedad Mundotex no sea tenedora en debida \u00a0forma del tal t\u00edtulo valor, y que s\u00f3lo se haya aportado \u00a0una copia de la demanda para el traslado de los demandados siendo \u00a0\u00e9stos dos, seg\u00fan lo dice el incidentante, son hechos \u00a0que no est\u00e1n enlistados como causales de nulidad en las \u00a0disposiciones citadas y para cuya aducci\u00f3n contaban los \u00a0demandados con otros mecanismos de defensa. La misma conclusi\u00f3n \u00a0obliga, respecto de las actuaciones suscitadas con ocasi\u00f3n del \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, puesto que el hecho \u00a0de que se haya citado err\u00f3neamente las direcciones de los \u00a0inmuebles objeto de decreto de medidas cautelares, as\u00ed como el \u00a0que se haya citado err\u00f3neamente la matr\u00edcula de uno de \u00a0los inmuebles embargados en el auto que se comision\u00f3 para la \u00a0diligencia de secuestro y en el despacho comisorio, tampoco aparece \u00a0consagradas como causal de nulidad (\u2026)\u00bb \u00a0 (folios \u00a023 a 35 \u00a0cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas Saraz Toro \u00a0a trav\u00e9s de nuevo mandatario y alegando como causal el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0requiri\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de lo todo lo actuado\u00bb \u00a0a partir del mandamiento de pago y como consecuencia ordenar el \u00a0levantamiento de \u00ablas \u00a0medidas cautelares\u00bb, \u00a0y, \u00abde \u00a0no prosperar la nulidad planteada, subsidiariamente solicito se sirva \u00a0decretar la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 que se adujo como \u00a0t\u00edtulo y de la sentencia que orden\u00f3 continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb (octubre \u00a024 de 2014), folios 38 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, aqu\u00ed acusado, la rechaz\u00f3 de plano, \u00a0porque \u00a0las razones en las que la instaur\u00f3 no est\u00e1n consagradas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tampoco en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00abya que para que se configure la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, requiere que la prueba para su decisi\u00f3n \u00a0haya sido obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso (noviembre \u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0para \u00a0lo anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0manifestaci\u00f3n invocada por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Gonzalo de Jes\u00fas Saraz Toro, tendiente a declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado por violaci\u00f3n al debido proceso y derecho \u00a0defensa consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su sentir al \u00a0interior del proceso se han presentado una serie de irregularidades, \u00a0porque \u00a0su poderdante se identifica con un n\u00famero de cedula diferente \u00a0al que se oblig\u00f3 en los documentos allegados con la demanda \u00a0como de recaudo; tampoco se indic\u00f3 la cuant\u00eda del \u00a0proceso; se libr\u00f3 mandamiento de pago sin resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, aunado al hecho de que para la fecha \u00a0en que se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n, por no \u00a0haberse cumplido con el mandato del art\u00edculo 90 del C. de P. \u00a0Civil, concluyendo que en caso de no prosperar la nulidad invocada se \u00a0declare la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en caso de haberse configurado alguna de las irregularidades all\u00ed \u00a0indicadas, por un lado, \u00e9sta ten\u00eda que haber sido \u00a0alegada mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de su representado, por \u00a0as\u00ed disponerlo el inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 509 del C. de P. Civil, no siendo viable a estas \u00a0alturas del proceso tratar de torpedear el tr\u00e1mite del proceso \u00a0alegando una supuesta irregularidad y, por el otro, dicha parte \u00a0demandada ya hab\u00eda alegado otra nulidad diferente a la ac\u00e1 \u00a0planteada con antelaci\u00f3n, sin proponer \u00e9sta, con lo \u00a0cual qued\u00f3 saneada por as\u00ed disponerlo el pen\u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 143 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria asever\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0es viable decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, por cuanto \u00e9sta ten\u00eda que haber sido alegada \u00a0durante el t\u00e9rmino con que contaba la parte demandada para \u00a0proponer excepciones\u00bb (folios \u00a031 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0 Que esa determinaci\u00f3n fue recurrida por el apoderado del \u00a0demandado en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, \u00a0alegando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo que respecta a la prescripci\u00f3n deprecada, no fue la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ocurrida antes del \u00a0traslado de la demanda lo que se solicit\u00f3, porque entre otras \u00a0cosas, no ocurri\u00f3 antes sino muchos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia ejecutiva. Lo que solicit\u00f3 en forma \u00a0subsidiaria, fue la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 y de la \u00a0misma sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0dado que \u00e9sta fue proferida el 12 de enero de 1996, habiendo \u00a0trascurrido desde entonces hasta la actualidad un total de diecinueve \u00a0(19) a\u00f1os, y por considerar que conforme a lo plasmado en el \u00a0C\u00f3digo Civil, en sus art\u00edculos 2513, 2518, 2536, las \u00a0acciones y derechos que se derivaron de esa sentencia ya hab\u00edan \u00a0fenecido por el paso del tiempo, fue que me atrev\u00ed a impetrar \u00a0la citada prescripci\u00f3n por considerar que es procedente toda \u00a0vez que la ley procesal autoriza para proponerla bien como excepci\u00f3n \u00a0o bien como acci\u00f3n y todo porque al juez le est\u00e1 vedado \u00a0declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la prescripci\u00f3n de la sentencia judicial, la Honorable Corte \u00a0Constitucional en un proceso ejecutivo totalmente similar al que \u00a0ocupa nuestra atenci\u00f3n, expres\u00f3 en la sentencia T-581 \u00a0de 2011 (\u2026) que si de la acci\u00f3n ejecutiva en se trata, \u00a0su ejercicio debe darse dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a \u00a0la ejecutoria de la sentencia\u00bb. \u00a0Pronunciamiento seg\u00fan el cual, agreg\u00f3, \u00absi \u00a0es procedente en el presente caso se\u00f1or juez el decreto de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de los derechos que se derivan de la \u00a0sentencia que se profiri\u00f3 el d\u00eda 12 de enero de 19996, \u00a0porque despu\u00e9s de trascurridos diesinueve \u00a0(sic) a\u00f1os, \u00a0no se ha hecho efectiva\u00bb \u00a0(folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el estrado acusado la mantuvo \u00a0inc\u00f3lume \u00a0y no concedi\u00f3 la alzada por improcedente, (diciembre 1\u00b0 de \u00a02014), con soporte en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDespu\u00e9s \u00a0de revisar minuciosamente las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso, y en especial el nuevo escrito de incidente de nulidad \u00a0formulado por el apoderado judicial del codemandado, se\u00f1or \u00a0Gonzalo de Jes\u00fas Saraz Toro, el Juzgado al momento de \u00a0resolverlo decidi\u00f3 rechazarlo de plano\u00bb \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se \u00a0le \u00a0puso de presente que en caso de haberse configurado tal \u00a0irregularidad, la misma ten\u00eda que haber sido invocada mediante \u00a0el recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libro mandamiento de pago en \u00a0contra \u00a0de \u00a0su representado, por as\u00ed disponerlo el inciso 2\u00b0, numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0509 \u00a0del C. de P. Civil, o mediante excepciones previas dentro \u00a0del t\u00e9rmino \u00a0concedido para proponer excepciones, si su notificaci\u00f3n tuvo \u00a0ocurrencia antes del 8 de abril de 2003, no siendo<\/p>\n<p>viable \u00a0en esta etapa \u00a0del proceso ponerlas de presente, porque tal y como \u00a0lo indica el inciso \u00a01\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 142, esta supuesta irregularidad se \u00a0present\u00f3 antes de \u00a0dictar \u00a0sentencia ordenando seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0y que \u00a0con dicho \u00a0prove\u00eddo precluye la oportunidad para invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se le resolvi\u00f3 en su momento, dicha parte demandada a \u00a0trav\u00e9s de otro profesional del derecho, \u00a0con antelaci\u00f3n ya hab\u00eda alegado otra \u00a0nulidad, la que en su momento hab\u00eda sido rechazada de plano y \u00a0confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0(ver fls 91 a 10 del presente cuaderno y folios 12 al \u00a018 del \u00a0cuaderno N\u00b0 \u00a05, contentivo de la segunda instancia), raz\u00f3n \u00a0por la cual en \u00a0caso \u00a0de \u00a0haberse \u00a0configurado \u00a0las nuevas irregularidades \u00a0planteadas, estas \u00a0quedaron saneadas por as\u00ed disponerlo el pen\u00faltimo \u00a0inciso del \u00a0art\u00edculo 143 del C. de P. Civil, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 144 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0advierte el \u00a0Juzgado que las supuestas irregularidades en las que el recurrente \u00a0fundamenta la nulidad no son tales, pues si se revisa la notificaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0a dicho codemandado \u00e9ste se identific\u00f3 con la C.C. N\u00b0 \u00a08.265.230 (ver fls. 18 y 35 del \u00a0presente \u00a0cuaderno) y a pesar de ello, cuando propuso las excepciones que no \u00a0fueron tenidas en cuenta, en ellas fue enf\u00e1tico en afirmar que \u00a0la firma interpuesta por dicho demandado en el pagar\u00e9 fue una \u00a0firma por favor como requisito exigido \u00a0por \u00a0la entidad demandante \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n del liquidador de la extinta \u00a0entidad demandante, Se \u00a0le \u00a0informa \u00a0que ello \u00a0no es as\u00ed, por cuanto \u00a0cuando \u00a0se present\u00f3 la demanda \u00a0dicha entidad exist\u00eda \u00a0y su liquidaci\u00f3n tuvo ocurrencia durante el tr\u00e1mite \u00a0de la misma, siendo \u00a0esa la raz\u00f3n para que el liquidador que hab\u00eda actuado \u00a0en la misma continuara con la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la alegada \u00a0prescripci\u00f3n de la sentencia, advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0argumento jurisprudencial tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n no consagra \u00a0la forma en \u00a0que la parte beneficiada con \u00a0ella deba alegarla, entendi\u00e9ndose \u00a0como bien lo afirma \u00a0el recurrente que \u00e9sta se hace mediante \u00a0excepci\u00f3n o mediante acci\u00f3n; en este caso, por las \u00a0razones anteriormente aludidas es imposible alegarla como excepci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u00a0las \u00a0etapas procesales para ello hace mucho tiempo fenecieron\u00bb \u00a0(folios \u00a042 a 53, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No prospera la \u00a0impugnaci\u00f3n en estudio por los motivos que se enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se \u00a0hacen contra las decisiones por las cuales el juzgado de conocimiento \u00a0no decret\u00f3 de oficio la caducidad de la acci\u00f3n en la \u00a0sentencia, no accedi\u00f3 a declarar la \u00a0perenci\u00f3n del proceso, y reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0apoderado judicial de la sociedad Mundotex Limitada, ya que entre \u00a0esos momentos (enero 12 de 1996, mayo 2 de 2000, abril 27 de 2001 y \u00a0noviembre de 2007), y \u00a0la formulaci\u00f3n de este mecanismo (enero 30 de 2015), \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a seis meses, se\u00f1alado por \u00a0la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Corte ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a providencias judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a027 nov. 2013, rad. 02680-00, citado en STC227-2015, \u00a023 \u00a0ene. rad. 02394-01, \u00a0y \u00a0STC2730-2015, \u00a012 mar. rad.00183-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 Adem\u00e1s, el actor obr\u00f3 \u00a0con incuria dentro de la contienda, en tanto que ninguna de \u00a0las determinacioes mencionadas en antelaci\u00f3n fueron \u00a0recurridas, sin \u00a0que sea posible reabrir un debate por esta v\u00eda frente a \u00a0aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y \u00a0respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir \u00a0cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de \u00a0resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC820-2014, \u00a0STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01 y STC2707-2015, \u00a012 mar. rad. 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Igualmente como el actor se duele de que \u00abni \u00a0siquiera se nos permiti\u00f3 interponer RECURSO \u00a0DE APELACION al \u00a0menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0solicitada dado que jur\u00eddicamente se ha cumplido el tiempo m\u00e1s \u00a0que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la SENTENCIA, tal \u00a0y como lo ha expuesto la Honorable \u00a0Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011, \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0un caso similar al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a02), encuentra la Corte en relaci\u00f3n con lo anterior, que el \u00a0auto mediante el cual el estrado accionado rechaz\u00f3 de plano la \u00a0nulidad propuesta y encontr\u00f3 que tampoco era viable decretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la sentencia alegada de manera subsidiaria, \u00a0(noviembre 12 de 2014), fue recurrido en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, y el estrado acusado mantuvo la decisi\u00f3n y \u00a0no concedi\u00f3 la alzada por improcedente \u00a0con base en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (diciembre \u00a01\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver un \u00a0asunto de similares connotaciones, la Sala indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el \u00a0juzgado rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por la accionante no es \u00a0actualmente susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, por ser esa \u00a0una interpretaci\u00f3n admisible a la luz del numeral 5\u00ba del \u00a0citado art\u00edculo 351, reformado, por el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0(CSJ, 16 jun. 2011, rad. 00139-01, reiterada el \u00a014 oct. 2011, rad \u00a000073-01 \u00a0y \u00a0 24 nov. 2011, rad. 02432-00, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Ahora bien, en cuanto a la queja del actor referente a que el juzgado \u00a0debi\u00f3 decretar la prescripci\u00f3n del fallo que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en un caso que guarda simetr\u00eda \u00a0con el que aqu\u00ed se examina, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a la \u201cprescripci\u00f3n de la sentencia\u201d, \u00a0resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de \u00a0primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron \u00a0la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que \u00a0justifique la protecci\u00f3n que se invoca, como quiera que esa \u00a0pretensi\u00f3n es claramente improcedente porque no est\u00e1 \u00a0consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las \u00a0formas de terminaci\u00f3n anormal de proceso que de modo general \u00a0se enlistan en el T\u00edtulo XVII, ni entre los dem\u00e1s \u00a0mecanismos excepcionales de terminaci\u00f3n que se encuentran \u00a0disemina-dos en distintas partes de ese estatuto\u00bb (CSJ \u00a0STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015, 26 \u00a0ene, rad. 00695-01 y STC763-2015, \u00a05 feb. rad 00345-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De otro lado, el querellante cuenta igualmente con otro mecanismo \u00a0procesal para lograr lo que se pretende con esta acci\u00f3n, cual \u00a0no es otro que la figura del desistimiento t\u00e1cito consagrado \u00a0en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0recurso jur\u00eddico que seg\u00fan se desprende del plenario no \u00a0se ha hecho uso, como as\u00ed lo ha establecido la \u00a0Corte abordando \u00a0el tema en comento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, resulta incontestable que esa decisi\u00f3n no \u00a0tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones \u00a0protuberantes que justifique la protecci\u00f3n que se invoca, como \u00a0quiera que esa figura no est\u00e1 consagrada en nuestro \u00a0ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anormal de proceso que de modo general se enlistan en el T\u00edtulo \u00a0XVII, ni entre los dem\u00e1s mecanismos excepcionales de \u00a0terminaci\u00f3n que se encuentran diseminados en distintas partes \u00a0de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0mal podr\u00edan declararse unas consecuencias procesales que el \u00a0legislador no ha previsto para sancionar la negligencia de quien no \u00a0cumple con su carga de gestionar el proceso, pues para esto \u00faltimo \u00a0se encuentra consagrada en nuestro estatuto adjetivo la figura del \u00a0desistimiento t\u00e1cito, cuya aplicaci\u00f3n debe solicitarse \u00a0y tramitarse en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 346 del ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0reafirma la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra su \u00a0car\u00e1cter residual y se enmarca dentro de la causal establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a028 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ \u00a0STC1784-2014, 20 \u00a0feb. rad. \u00a000702-01, STC226-2015, 23 ene. rad 00237-01 y STC2766-2015, \u00a012 mar. rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}