{"id":89421,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3228-2015\/","title":{"rendered":"STC 3228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00441-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Sua Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abcontroversia \u00a0probatoria\u00bb \u00a0y a la defensa, que dice conculcados con ocasi\u00f3n de los autos \u00a0de 2 de septiembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, proferidos por el \u00a0Juzgado criticado y la Corporaci\u00f3n encausada, respectivamente, \u00a0en el juicio ordinario que en su contra promovieron Ilba Esther \u00a0Obando Casta\u00f1eda y Esgar Russi. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, sean revocados los prove\u00eddos censurados y \u00a0\u00abordenar \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 decretar la \u00a0realizaci\u00f3n de un nuevo peritazgo al predio objeto del \u00a0litigio, [\u2026 \u00a0o] en \u00a0su defecto [\u2026] \u00a0tener \u00a0como fundamento del aval\u00fao del incidente de mejoras el \u00a0[segundo] peritazgo \u00a0realizado\u00bb (fl. \u00a043 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en \u00a0el proceso ordinario rese\u00f1ado de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0en que fungi\u00f3 como demandado, fue proferida sentencia que \u00a0accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n y orden\u00f3 liquidar, \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental, las mejoras por \u00e9l \u00a0plantadas en el predio objeto de ese litigio, por lo que el Juzgado \u00a0de primera instancia adelant\u00f3 este procedimiento y lo culmin\u00f3 \u00a0con auto de 2 de septiembre de 2014, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n pero que fue confirmada el 12 de febrero de 2015 \u00a0por la Colegiatura criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en estos prove\u00eddos los despachos judiciales accionados \u00a0incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que \u00a0acogieron el primer dictamen practicado en ese rito en el cual fueron \u00a0avaluadas las mejoras en $232\u2019475.000, a pesar de que tal \u00a0pericia carec\u00eda de verdadera fundamentaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como porque no tuvo en cuenta la remoci\u00f3n de tierra que \u00a0realiz\u00f3 para instalar dichas mejoras; fue excluido el segundo \u00a0dictamen que las estim\u00f3 en $460\u2019010.000, experticia esta \u00a0que s\u00ed estaba revestida de firmeza y precisi\u00f3n; y no \u00a0fueron valorados los testimonios que dieron cuenta de que s\u00ed \u00a0hubo remoci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3, \u00a0en el auto de 12 de febrero de 2015, confirmatorio del de 2 de \u00a0septiembre de 2014 emanado del Juzgado de primera instancia, que la \u00a0segunda pericia practicada no pod\u00eda ser tenida en cuenta \u00a0porque avalu\u00f3 las mejoras existentes para la \u00e9poca en \u00a0que fue practicada la misma y no aquellas reconocidas en la sentencia \u00a0adoptada en el juicio ordinario, que fueron plantadas por el \u00a0demandado con anterioridad a la fecha en que contest\u00f3 la \u00a0demanda originadora de ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo el Tribunal que el incidentante y ahora accionante \u00a0constitucional no demostr\u00f3 el error grave endilgado al primer \u00a0trabajo pericial acogido por el a-quo, \u00a0pues no aport\u00f3 pruebas documentales en tal sentido, ni formul\u00f3 \u00a0cuestionario a los auxiliares de la justicia para que avaluaran la \u00a0obra de remoci\u00f3n de tierras, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo esboz\u00f3 dicha Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento, la funcionaria de primera \u00a0instancia, desecha el segundo de los dict\u00e1menes, teniendo en \u00a0cuenta que la \u00a0pericia fue presentada el 24 de septiembre de 2012 y que valorada en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el \u00a0proceso, como el material fotogr\u00e1fico aportado, era evidente \u00a0que el estado actual del predio distaba de lo que era para el momento \u00a0de reconocimiento de las mejoras y que algunas, como la siembra de \u00a0\u00e1rboles se hab\u00edan realizado con posterioridad a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda ser tenido en cuenta para resolver la \u00a0objeci\u00f3n por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del dictamen acogido en la decisi\u00f3n como \u00a0fundamento para el reconocimiento de las mejoras, es precis\u00f3 \u00a0indicar que se comparte el criterio expuesto en la providencia \u00a0impugnada, respecto a que la prueba fue practicada por una persona \u00a0id\u00f3nea que pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, \u00a0no se advierte la existencia de errores graves en la experticia \u00a0rendida por el perito Serrato Navas; por cuanto no encuentra el \u00a0despacho demostrada la falla de entidad en el trabajo del experto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0observa la Sala que, el error fue de tal naturaleza que de \u00a0comprobarse hubiera sido fundamentalmente distinto; aqu\u00ed es \u00a0menester detenernos y hacer \u00e9nfasis en que la parte \u00a0recurrente, siendo la interesada en probar el valor de las mejoras, \u00a0no solicit\u00f3 la prueba pericial ni indic\u00f3 al perito los \u00a0aspectos a evaluar, su actitud frente a la prueba fue totalmente \u00a0pasiva y ante las conclusiones ha sido severamente cr\u00edtica de \u00a0una situaci\u00f3n que ella misma propici\u00f3, al no aprovechar \u00a0la oportunidad probatoria, para que el perito precisara especiales \u00a0aspectos que le incumb\u00eda probar como peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es un error del perito, el no tener en cuenta los movimientos de \u00a0tierra que fueron necesarios para la construcci\u00f3n de algunas \u00a0mejoras; fue una omisi\u00f3n de la parte, el no precisar dicho \u00a0aspecto, pues tampoco se aportaron documentos como facturas, \u00a0contratos o valoraciones del precio real de las excavaciones y \u00a0rellenos que posiblemente tuvieron que hacerse para realizar las \u00a0obras; como tampoco aprovech\u00f3 la oportunidad que la ley \u00a0adjetiva otorga para interrogar al perito sobre el contenido de su \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho comparte el criterio de la jueza a quo, en el \u00a0sentido que el primer dictamen cumple con los requisitos legales de \u00a0idoneidad y por ello, llena las condiciones para ser apreciado a la \u00a0luz de la sana cr\u00edtica, porque se encuentra debidamente \u00a0fundamentado, toda vez que en \u00e9l se especifica la clase de \u00a0construcci\u00f3n, con medidas, materiales empleados y se soporta \u00a0con los valores de obra terminada en el mercado. \u00a0(fls. \u00a065 a 66, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que desat\u00f3 \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de mejoras, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, destaca la Sala que la omisi\u00f3n en \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios recaudados tampoco evidencia una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, habida \u00a0cuenta de que, como \u00e9l mismo lo ratifica, tales probanzas \u00a0informaron de la remoci\u00f3n de tierra alegada, pero no dieron \u00a0cuenta de las circunstancias espec\u00edficas, precisas y \u00a0necesarias para acreditar la existencia de una omisi\u00f3n en la \u00a0pericia practicada, esto es, la cantidad de metros de tierra \u00a0removidos ni los costos que ellos implic\u00f3, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}