{"id":89422,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3229-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3229-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3229-2015\/","title":{"rendered":"STC 3229 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 50001-22-13-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Lina Esperanza Murcia Alarc\u00f3n contra la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, con la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Guaviare y \u00a0sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0trabajo en condiciones dignas y a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que las encartadas le est\u00e1n transgrediendo \u00a0dichas prerrogativas al no autorizar el reconocimiento y pago de la \u00a0prima de servicios, para el 2014, a los empleados adscritos al \u00a0Departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que es servidora p\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 27 de mayo \u00a0de 2014, declar\u00f3 la nulidad parcial del Decreto 329 de 2010 \u00a0que contemplaba la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que en acatamiento, el Gobernador no concedi\u00f3 ese emolumento \u00a0el a\u00f1o anterior, sin embargo, como hab\u00eda reservado el \u00a0presupuesto necesario, el mandatario le pidi\u00f3 a los convocados \u00a0(8 ago. 2014) que lo permitieran para esa vigencia, de la misma \u00a0manera que hab\u00edan hecho con los Departamentos de Nari\u00f1o \u00a0y Santander y el municipio de Medell\u00edn, los cuales estaban en \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El Gobierno Nacional omiti\u00f3 responder la solicitud del \u00a0mandatario departamental y s\u00f3lo reconoci\u00f3 ese \u00a0estipendio a partir de 2015 (Decreto 2351 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ruega, en consecuencia, ordenar, como mecanismo transitorio, que se \u00a0conteste de fondo, y en los mismos t\u00e9rminos que a las otras \u00a0entidades territoriales, los requerimientos elevados por la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que ni la \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas esenciales, menos un simple \u00a0derecho de petici\u00f3n, pueden \u00abpresionar\u00bb \u00a0la forma en que el Jefe del Ejecutivo ejerce sus competencias, \u00a0aspecto en el cual dispone de autonom\u00eda e independencia, sin \u00a0que el juez constitucional pueda fungir de coadministrador. Destac\u00f3 \u00a0la profusa jurisprudencia de las Altas Cortes que demarca una l\u00ednea \u00a0clara y uniforme acerca de que este procedimiento excepcional no es \u00a0id\u00f3neo para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, ni para determinar el gasto p\u00fablico \u00a0o imponer bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que de acuerdo al numeral 19 del art\u00edculo \u00a0150 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen \u00a0salarial de los servidores estatales, sujet\u00e1ndose, desde \u00a0luego, a los criterios establecidos por el Legislador, entre ellos el \u00a0de equivalencia para cargos similares del orden territorial y \u00a0nacional, donde cada uno cuenta con sus propios beneficios. Por ende, \u00a0la prima de servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 no \u00a0puede extenderse de manera general a los empleados del nivel local y \u00a0s\u00f3lo aplica para \u00e9stos, como excepci\u00f3n, en los \u00a0precisos t\u00e9rminos del Decreto 2351 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0finalmente, que respondi\u00f3 los planteamientos del ente \u00a0departamental mediante oficio (26 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con id\u00e9nticos argumentos, el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica tambi\u00e9n resalt\u00f3 la \u00a0facultad, de estirpe supralegal, de la Rama Ejecutiva para prefijar \u00a0las asignaciones de los servidores, y la subsecuente improcedencia de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0en adicci\u00f3n, que repar\u00f3 en los cuestionamientos de la \u00a0Gobernaci\u00f3n y le remiti\u00f3 los oficios de 23 de \u00a0septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, ofreciendo los \u00a0razonamientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Aunque la Gobernaci\u00f3n del Guaviare dio por ciertos todos los \u00a0hechos de la demanda, puntualiz\u00f3 que el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en uso de sus atribuciones, autoriz\u00f3 el \u00a0reconocimiento en cuesti\u00f3n para los Departamentos de Nari\u00f1o \u00a0y Santander, as\u00ed como al municipio de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s de los Decretos 1467, 1468 y 1469 de 2014 que, una vez \u00a0cumplidos, fueron derogados, todo lo cual ri\u00f1e con el \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acept\u00f3 que, sobre el tema en cuesti\u00f3n, el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica le \u00a0emiti\u00f3 concepto (15 ene.2015) \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el amparo, puesto que a la postre persigue la expedici\u00f3n de un \u00a0acto administrativo que consienta en el pago del emolumento \u00a0pretendido, prop\u00f3sito que escapa de su \u00e1mbito y para el \u00a0cual existen otros medios judiciales, sin que pueda otorgarse la \u00a0protecci\u00f3n transitoria por la inexistencia de un perjuicio \u00a0irremediable, que resulta imposible de presumir \u00a0vista la relaci\u00f3n \u00a0laboral de la gestora; \u00e9sta, adem\u00e1s, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para reprochar por las peticiones incoadas por la \u00a0Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aunque asumi\u00f3 que las explicaciones dadas por el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al \u00a0gobernador son superficiales y no resuelven de fondo la problem\u00e1tica, \u00a0nada dispuso en ese sentido porque, en otra tramitaci\u00f3n, ya \u00a0hab\u00eda proferido \u00f3rdenes encaminadas a superar esa \u00a0situaci\u00f3n (folios 131 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recapitular lo acontecido, acot\u00f3 que no reclama una suma de \u00a0dinero sino un trato igualitario y afirma que alguna entidad debe \u00a0responder por ese proceder discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia impone establecer si las accionadas vulneraron los \u00a0derechos de la promotora al no conceder, \u00a0para el a\u00f1o 2014, \u00a0el pago de la prima de servicios a los empleados p\u00fablicos \u00a0vinculados con el Departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el \u00a0asunto de la referencia, porque involucra instituciones del orden \u00a0nacional, pertenecientes al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas, siempre que afronten vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o un \u00a0particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Gobernador del Guaviare le pidi\u00f3 por escrito al \u00a0Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica un concepto \u00a0favorable sobre el aludido beneficio para los empleados de la \u00a0Gobernaci\u00f3n y de los dem\u00e1s organismos adscritos a \u00e9sta, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978 y, \u00a0adem\u00e1s, proferir un acto administrativo que reglamente su pago \u00a0(8 ago. 2014), folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que en dicha comunicaci\u00f3n la administraci\u00f3n \u00a0departamental expuso que el fallo de 27 de mayo de 2014, del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Meta, que anul\u00f3 parcialmente el \u00a0Decreto 329 de 2010, reforz\u00f3 su convicci\u00f3n de que el \u00a0Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar asignaciones \u00a0salariales de sus empleados p\u00fablicos, incluso a nivel local, \u00a0porque esa instancia defini\u00f3 que el ente territorial no est\u00e1 \u00a0encargado de esa labor (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica le traslad\u00f3 al \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (26 \u00a0nov. 2014) una petici\u00f3n que en similar sentido le elev\u00f3 \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Guaviare (24 \u00a0nov. 2014), folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que \u00a0el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica inicialmente le \u00a0contest\u00f3 al mandatario departamental del Guaviare que el tema \u00a0estaba siendo estudiado en conjunto con la Direcci\u00f3n de Apoyo \u00a0Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica (23 sep. 2014), folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que los Decretos 1467 y 1468 de 2014 del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, concedieron la susodicha prima \u00a0de servicios, pagadera en agosto de ese a\u00f1o, a los empleados \u00a0p\u00fablicos de la Gobernaci\u00f3n, las Entidades \u00a0Descentralizadas Departamentales y las Contralor\u00edas de \u00a0Santander y Nari\u00f1o, luego de que el Consejo de Estado, en \u00a0fallos de 31 de enero y 7 de febrero de 2013, confirmase las \u00a0sentencias de los respectivos Tribunales Administrativos que anularon \u00a0las regulaciones de ese beneficio por parte de aquellas entidades \u00a0territoriales, atendiendo que esa materia le corresponde \u00a0exclusivamente al Gobierno \u00a0Nacional (folios 25 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que el Decreto 2351 de 20 de Noviembre de 2014, del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, confiri\u00f3 a \u00a0todos los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden \u00a0territorial del sector central y descentralizado, de las Asambleas \u00a0Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, Personer\u00edas \u00a0y Contralor\u00edas Territoriales, la prima de servicios prevista \u00a0en el Decreto Ley 1042 de 1978, a partir del a\u00f1o 2015; \u00a0adicionalmente, derog\u00f3 los Decretos 1467, 1468 y 1469 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que \u00a0el Departamento Administrativo acusado le indic\u00f3 a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare que al estudiar la posibilidad de \u00a0cobijar a los empleados p\u00fablicos del nivel territorial con la \u00a0prima de servicios, se advirti\u00f3 que algunos entes municipales \u00a0 y departamentales no estaban en condiciones de asumir dicho \u00a0reconocimiento y se decidi\u00f3 expedir uno a uno los actos \u00a0administrativos que lo conced\u00edan, empezando por los \u00a0Departamentos de Santander y Nari\u00f1o, pero, ante las numerosas \u00a0peticiones de entidades que alegaban tener viabilidad presupuestal, \u00a0fue necesario generalizar el beneficio a trav\u00e9s del Decreto \u00a02351 de 2014 para las vigencias de 2015 en adelante; no se hizo a \u00a0partir del a\u00f1o anterior por recomendaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que muchos \u00a0municipios no hab\u00edan previsto dicho gasto y no hab\u00eda \u00a0certeza de que todos contaban con los recursos (folios 106 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- \u00a0Que en sentencia de tutela de 21 de enero de 2015, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados todos los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio orden\u00f3 al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica dar una respuesta \u00a0integra \u00abfrente \u00a0al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prima de servicios de \u00a0los empleados vinculados con ese ente territorial, incluyendo sus \u00a0entidades descentralizadas, para la vigencia de 2014\u00bb \u00a0(folio 138). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-Por \u00a0no haber elevado ninguna petici\u00f3n directamente ante las \u00a0convocadas, la promotora carece de inter\u00e9s para reprochar la \u00a0forma en que \u00e9stas contestaron las solicitudes de la \u00a0Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con id\u00e9nticos presupuestos f\u00e1cticos esta Sala \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0impugnante no suscribi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0el 8 de agosto de 2014 ante la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0incluso ella misma sostiene en la demanda de tutela, que fue \u00abel \u00a0se\u00f1or Gobernador del Departamento de Guaviare [quien] radic\u00f3 \u00a0en el DAFP la petici\u00f3n (\u2026) \u00a0entonces, no cabe duda que carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionar en sede de tutela el tr\u00e1mite y la respuesta dada al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el representante legal del \u00a0ente territorial en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC2460-2015, 6 mar., rad. 2014-00609-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.-El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que este amparo no opera mientras el interesado cuente con \u00a0otros medios efectivos de defensa judicial, en este caso, la actora, \u00a0como empleada adscrita a la Gobernaci\u00f3n del Guaviare, fue \u00a0vinculada por el Tribunal al amparo propuesto contra las mismas \u00a0encartadas por M\u00f3nica Rinc\u00f3n Ospina, y por ello puede \u00a0interponer un incidente de desacato para exigir el cumplimiento de \u00a0esa orden constitucional, lo que descarta que pueda acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese espec\u00edfico punto dijo la Corte en un caso semejante \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0peticionario cuenta con un medio judicial id\u00f3neo de defensa, \u00a0como es el incidente de desacato previsto en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en el cual podr\u00e1 exponer todas sus \u00a0inconformidades respecto a la falta de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0a que alude la presente solicitud de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC2902-2015, 13 mar., rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.-Es \u00a0conveniente agregar que no se advierten circunstancias que permitan \u00a0colegir un perjuicio irremediable concreto y, por ello, no procede \u00a0abordar el estudio de la reclamaci\u00f3n constitucional, ni \u00a0siquiera con car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la viabilidad de este tr\u00e1mite como mecanismo transitorio \u00a0tiene dicho la Sala que son necesarias las \u00abcaracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 \u00a0feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aqu\u00ed no se evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.-Frente \u00a0a la presunta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad, cabe \u00a0mencionar que no hay certeza acerca de que otras personas, en \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la actora, hubieren recibido un \u00a0tratamiento diferente por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien a los servidores de Santander y Nari\u00f1o se les reconoci\u00f3 \u00a0la prima de servicios para el a\u00f1o 2014, el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica justific\u00f3 \u00a0esa circunstancia en que primero deb\u00eda verificar si todos los \u00a0Departamentos y Municipios ten\u00edan presupuestado ese gasto y \u00a0contaban con los recursos necesarios para solventarlo, lo que forz\u00f3 \u00a0a conceder el beneficio de manera paulatina a medida que estudiaba la \u00a0capacidad financiera de cada entidad territorial y sopesaba las \u00a0particularidades de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advirti\u00f3 que la quejosa dispone de otros medios \u00a0judiciales para ventilar su inconformidad ante las autoridades \u00a0competentes, lo que excluye la procedencia del resguardo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}