{"id":89423,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3230-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3230-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3230-2015\/","title":{"rendered":"STC 3230 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3230-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-00305-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 18 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Javier Jaimes Ballesteros frente a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad humana y al \u00a0\u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la convocatoria \u00a0N\u00ba. 320 de 2014 para proveer empleos en el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto ofert\u00f3 el \u00a0que actualmente desempe\u00f1a en esa entidad y la negativa del DPS \u00a0de entregarle un \u00ablistado \u00a0oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en \u00a0discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el concurso se \u00a0encuentra en la etapa de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0de documentos\u00bb, \u00a0previa a la publicaci\u00f3n de la lista de admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que tiene cincuenta y \u00a0nueve a\u00f1os de edad y hace ocho labora en el DPS, por lo que le \u00a0faltan s\u00f3lo tres para obtener su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la CNSC no tuvo en \u00a0cuenta a los trabajadores que est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n, \u00a0son madres cabeza de hogar o \u00abdiscapacitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que contest\u00f3 que \u00a0no estaba obligada a brindar dichos datos, porque no se trataba de \u00a0una reestructuraci\u00f3n y \u00abel \u00a0ret\u00e9n social no aplicaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, \u00a0suspender \u00ablos \u00a0efectos del acuerdo y la oferta de empleos de carrera-OPEC\u2026la \u00a0prueba de conocimientos y psicot\u00e9cnica\u00bb \u00a0y que el DPS le suministre la informaci\u00f3n que pidi\u00f3 \u00a0(folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC adujo que el auxilio es \u00a0inviable porque el inconforme debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo; que la OPEC es elaborada \u00a0directamente por la nominadora y que el gestor se inscribi\u00f3 \u00a0para el cargo con c\u00f3digo N\u00ba. 4044, grado 16, denominado \u00a0\u00abauxiliar \u00a0administrativo\u00bb \u00a0(folios 24 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>El DPS manifest\u00f3 que el \u00a0concurso para las novecientos noventa y cuatro plazas vacantes \u00a0constituye un acto general, impersonal y abstracto y debe ser \u00a0cuestionado mediante la acci\u00f3n de nulidad; que no se prob\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable porque el petente \u00abno \u00a0ha sido desvinculado o despedido\u00bb \u00a0y que en caso de que no supere las etapas del concurso y una vez \u00a0demuestre su calidad de prepensionado \u00abla \u00a0entidad proceder\u00e1 a cumplir con su deber constitucional y \u00a0legal respecto de dicha condici\u00f3n especial y a otorgarle el \u00a0trato especial que para los efectos pertinentes se requieren de \u00a0acuerdo con la ley y la jurisprudencia\u00bb \u00a0(folios 31 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque el interesado desatendi\u00f3 su naturaleza subsidiaria, ya \u00a0que cuenta con otra v\u00eda para atacar el acto que censura. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no se prob\u00f3 un da\u00f1o \u00a0irreparable; que si bien la Ley 790 de 2002 proh\u00edbe el despido \u00a0de empleados que ostenten calidades especiales, tal caso no se da en \u00a0el asunto y el querellante est\u00e1 participando en la \u00a0convocatoria y por tanto, \u00abse \u00a0propone demostrar el m\u00e9rito o capacidad para conservar ese \u00a0empleo\u00bb \u00a0(folios 55 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el quejoso sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si las acusadas menoscabaron las prerrogativas del \u00a0recurrente al ofertar su cargo en la convocatoria N\u00ba. 320 de \u00a02014 y no decir los que \u00abse \u00a0encuentran ocupados por personas en discapacidad, prepensionados, \u00a0madres y padres de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0es un \u00f3rgano nacional del sector \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, a no ser que \u00a0su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 demostrado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Javier Jaimes Ariza \u00a0se inscribi\u00f3 en el concurso N\u00ba. 320 de 2014 de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u00abauxiliar \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0c\u00f3digo N\u00ba. 4044, grado 16 del DPS (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el peticionario ocupa \u00a0actualmente ese cargo en provisionalidad (folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n se encuentra en etapa de \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0(folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el promotor pidi\u00f3 \u00a0al DPS que le entregara el \u00ablistado \u00a0oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en \u00a0discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia\u00bb; \u00a0le explicara por qu\u00e9 salieron a concurso y se revocara el \u00a0mismo (noviembre 14 de 2014) folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que tal ente lo neg\u00f3 \u00a0argumentando que \u00aba \u00a0la fecha\u2026no se encuentra adelantando ni gestionando proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0y por ello report\u00f3 a la CNSC todas las plazas que estaban \u00a0vacantes y se neg\u00f3 a suministrar datos personales de los \u00a0trabajadores que presentan situaciones especiales por estar sujeta a \u00a0reserva conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0(diciembre 9 del mismo a\u00f1o), folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que el promotor no ha \u00a0demandado la nulidad de la convocatoria ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo atacado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, el \u00a0quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad para \u00a0controvertir la legalidad del acuerdo N\u00ba. 524 de agosto 13 de \u00a02014 que regula lo concerniente a la convocatoria N\u00ba. 320 del \u00a0mismo a\u00f1o, por lo que no le era dable al Tribunal atender de \u00a0fondo la s\u00faplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de ese procedimiento \u00a0puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional, independientemente \u00a0de su resultado, o insistir en la exclusi\u00f3n del cargo que \u00a0ocupa de la OPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se \u00a0atac\u00f3 una decisi\u00f3n proferida dentro de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos para atacar las decisiones, \u00a0que considera, le desfavorecen\u2026En efecto, como lo ha referido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en casos similares, puede la tutelante acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del \u00a0concurso, tr\u00e1mite en el que, igualmente, procede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta \u00a0sede de tutela. (CSJ STC 1\u00ba feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 \u00a0sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, \u00a0Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)\u2026De \u00a0all\u00ed, que sobre tal punto la queja constitucional resulte \u00a0desacertada, pues adem\u00e1s de que su promotora cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, no se acredit\u00f3 la eventual \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela, aunque sea de manera transitoria \u00a0(CSJ sentencia de 10 de abr. de 2014, STC4445, \u00a0reiterada el 5 mar. de 2015, STC2259). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo \u00a0que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no \u00a0obstante, no se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que \u00a0Jaimes Ballesteros no solo est\u00e1 laborando actualmente sino, \u00a0concursa para ese mismo empleo del DPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las condiciones \u00a0particulares que expone el actor, como son su edad y estar pr\u00f3ximo \u00a0a obtener su pensi\u00f3n no han sido desconocidas por las \u00a0acusadas, al punto que el DPS se\u00f1al\u00f3 en el informe que \u00a0rindi\u00f3 dentro de estas diligencias que en el evento de que no \u00a0apruebe las etapas del \u00a0concurso y previa acreditaci\u00f3n de su calidad de \u00a0\u00abprepensionado\u00bb, \u00a0proceder\u00e1 a \u00abcumplir \u00a0con su deber constitucional y legal respecto de dicha condici\u00f3n \u00a0especial y a otorgarle el trato especial que para los efectos \u00a0pertinentes se requieren de acuerdo con la ley y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0feb. de 2015, exp, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La \u00a0prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica detenta naturaleza esencial; por ello, al haberse \u00a0presentado una solicitud en inter\u00e9s particular tendiente a \u00a0obtener un pronunciamiento, surge el derecho a una contestaci\u00f3n \u00a0de fondo, \u00fanicamente restringido en los casos de reserva \u00a0autorizados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0tiene que ver con la petici\u00f3n efectuada por Javier Jaimes \u00a0Ballesteros al DPS para que le expida un \u00ablistado \u00a0oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en \u00a0discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia\u00bb, \u00a0se observa que el 9 de diciembre pasado \u00e9sta le respondi\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda suministr\u00e1rselo en la medida que se trata \u00a0de datos de sus empleados sometidos a \u00abreserva\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley, y en especial:\u2026(\u2026) 4. Los que involucren \u00a0derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en \u00a0las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales \u00a0y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia \u00a0cl\u00ednica, salvo que sean solicitados por los propios \u00a0interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a \u00a0esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la anterior \u00a0preceptiva en sentencia C-818 de 2011, los efectos de tal \u00a0determinaci\u00f3n fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de \u00a02014, \u201ca \u00a0fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente\u201d, \u00a0por lo que la norma citada era \u00a0aplicable para la \u00e9poca en que \u00a0se dio la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0definir si en verdad el DPS no estaba obligado a entregar la \u00a0informaci\u00f3n que reclama el censor, la ley ha establecido el \u00a0recurso de insistencia consagrado \u00a0en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 57 de 1985, \u00a0de tal manera que no se satisface el principio de subsidiariedad de \u00a0la tutela mientras no se agote ese remedio ordinario, deviniendo en \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0de advertirse que la discusi\u00f3n en torno a la reserva aducida \u00a0por el Ministerio querellado, no es del resorte del juez \u00a0constitucional, pues el gestor cuenta con el recurso de insistencia \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el cual se \u00a0encuentra dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 (declarado \u00a0inexequible con \u00a0efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014).\u201d (CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2013, exp. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entonces, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3230-2015 \u00a0 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