{"id":89425,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3232-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3232-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3232-2015\/","title":{"rendered":"STC 3232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Soraya Ariza Su\u00e1rez \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, vincul\u00e1ndose a la Contralor\u00eda \u00a0Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo y \u00abacceso \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos que adelantan para proveer \u00a0definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de \u00a0la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Se present\u00f3 a la convocatoria No. 298 de 2013, \u00abrealizada \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo \u00a0n\u00famero 475 de octubre 2 de 2013\u00bb \u00a0para proveer de manera definitiva empleos de \u00abcarrera \u00a0administrativa de la CONTRALOR\u00cdA MUNICIPAL DE IBAGUE, para el \u00a0cargo denominado profesional universitario, \u00a0n\u00famero de empleo 203305, c\u00f3digo 219, grado 5, \u00a0posteriormente 207607\u00bb, \u00a0el cual lo viene desempe\u00f1ando en calidad de encargada desde \u00a0noviembre de 2009 y, en la actualidad \u00abme \u00a0 considero pre pensionada, puesto que tengo m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0de servicio, falt\u00e1ndome dos (2) a\u00f1os para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n por edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con oficio de 10 de febrero de 2014 solicit\u00f3 \u00abal \u00a0Contralor Municipal de Ibagu\u00e9 se estudiara la posibilidad \u00a0de retirar del mencionado concurso el cargo que he venido \u00a0desempe\u00f1ando en calidad de encargada \u00a0desde el mes de \u00a0noviembre de 2009; \u00a0(\u2026) \u00a0ya que los requisitos establecidos no correspond\u00edan al manual \u00a0de funciones de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0el cual fue remitido por correo electr\u00f3nico el 1\u00ba de mayo \u00a0siguiente a la entidad organizadora, sin que se haya pronunciado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00abexpide \u00a0el 29 de julio de 2014 el Acuerdo n\u00famero 523, en donde \u00a0registra incoherencias con la plaza a proveer, a pesar que la \u00a0Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 no aport\u00f3 los \u00a0soportes necesarios; la CNSC, continu\u00f3 con el proceso sin \u00a0tener en cuenta los errores reportados\u00bb, \u00a0por lo cual el 4 de agosto de ese a\u00f1o, envi\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n solicitando al ente nominador actuara ante la CNSC a \u00a0fin de retirar los dos cargos identificados con el c\u00f3digo \u00a0203305 de la convocatoria, pero no ha recibido comunicaci\u00f3n \u00a0alguna (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0A la CNSC tambi\u00e9n le pidi\u00f3 en esa fecha efectuara la \u00a0exclusi\u00f3n de esas vacantes, ya que al incluirlos en ese \u00a0proceso de selecci\u00f3n se estar\u00e1n afectando sus derechos \u00a0laborales al \u201cser \u00a0pre pensionada\u201d, \u00a0pero \u00a0no le respondi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 19 de octubre de 2014 present\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0las pruebas de \u00abCompetencias \u00a0B\u00e1sicas \u2013 Funcionales y Competencias Comportamentales\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00ab[a]ntes \u00a0del 7 de noviembre, fecha en que se publicaron los resultados de las \u00a0competencias b\u00e1sicas y funcionales; los funcionarios de la \u00a0Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, participantes en el \u00a0concurso; denunciamos ante la CNSC; algunas falencias que \u00a0consideramos son violatorias del debido proceso y derecho de defensa; \u00a0contenidas en los cuestionarios tales como falta de coherencia de \u00a0algunas preguntas, demasiada especificidad en otras, subjetividad en \u00a0algunas y falta de acompa\u00f1amiento en el proceso de autoridades \u00a0como SINACOF, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0quienes son los conocedores y quienes emiten los par\u00e1metros \u00a0del control fiscal en Colombia\u00bb, \u00a0a lo que se suma la inexistencia de una segunda instancia que pueda \u00a0decidir con criterio diferente al calificador cada una de las \u00a0reclamaciones de los concursantes (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 1\u00ba de diciembre de la misma anualidad la Universidad de \u00a0Medell\u00edn contesta la queja a trav\u00e9s de un mail \u00a0dando explicaci\u00f3n al reproche con la cual \u00abaumenta \u00a0las dudas frente a la idoneidad, transparencia, veracidad y \u00a0objetividad de las pruebas aplicadas\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que la CNSC le da todas las facultades a dicho ente \u00a0educativo para resolver cualquier situaci\u00f3n. La respuesta \u00a0entregada, \u00abdescribe \u00a0la manera de realizar la pregunta de acuerdo a los criterios \u00a0establecidos en el Manual T\u00e9cnico de pruebas de la \u00a0Convocatoria, en la cual se tiene en cuenta estructura gramatical, \u00a0sint\u00e1ctica entre otras, m\u00e1s no la forma como se debe \u00a0realizar de manera t\u00e9cnica \u00e9sta, de acuerdo a la \u00a0normatividad existente para el sector; por los que se expone, que \u00a0garant\u00edas tiene cada aspirante con que se tenga todos esos \u00a0filtros si no se considera la empresa en la que se act\u00faa y la \u00a0normatividad aplicable y actualizada, siguen siendo preguntas \u00a0subjetivas que se resuelven de acuerdo al criterio del evaluador , \u00a0sin que se considera el campo en que act\u00faa, ni la norma que se \u00a0debe aplicar de acuerdo \u00a0a lo que se ha experimentado y aprendido de \u00a0la aplicabilidad y evaluaci\u00f3n realizadas\u00bb (fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El resultado de ese examen fue publicado el 7 de noviembre de 2014 y \u00a0una vez lo conoci\u00f3 present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0solicitando \u00abcopia \u00a0del examen que me correspondi\u00f3 con las respuestas correctas y \u00a0copia de mi hoja de respuestas, as\u00ed como la relaci\u00f3n de \u00a0preguntas que hayan sido anuladas; solicito sea suspendiendo (sic) el \u00a0t\u00e9rmino de reclamaci\u00f3n, hasta que me sea suministrada \u00a0la informaci\u00f3n, habilitando en ese momento el m\u00f3dulo \u00a0para poder reclamar\u00bb \u00a0As\u00ed mismo pidi\u00f3 una revisi\u00f3n a sus respuestas y, \u00a0en su defecto la nulidad de ese ejercicio (fls. 3 y 4 cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0El 21 de noviembre siguiente se dio contestaci\u00f3n a su \u00a0requerimiento sin que se resolviera de fondo \u00abneg\u00e1ndome \u00a0el derecho a reclamar conforme a la ley confrontando el formulario de \u00a0preguntas y las respuestas formuladas por m\u00ed, violando de esta \u00a0manera el debido proceso\u00bb, por \u00a0cuanto le indican la imposibilidad de \u00a0\u00abentrega \u00a0de cuadernillos y por ende las hojas de respuesta objeto de \u00a0evaluaci\u00f3n de la fase de pruebas del concurso\u00bb \u00a0y frente a \u00abla \u00a0relaci\u00f3n de preguntas anuladas, se le informa que s\u00f3lo \u00a0una de ellas fue excluida de la calificaci\u00f3n, la \u00a0correspondiente al n\u00famero 72, por lo tanto, el cien por ciento \u00a0de la calificaci\u00f3n se asumi\u00f3 sobre un total de 79 \u00a0preguntas v\u00e1lidas\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Considera que se vulnera el debido proceso \u00abpor \u00a0configuraci\u00f3n del impedimento para impugnar mi calificaci\u00f3n \u00a0y defenderme, comparando mi hoja de respuestas, con las respuestas \u00a0considerada correctas \u00a0por la CNSC y la universidad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y \u00a0que, tampoco se le tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes y no se ha considerado su condici\u00f3n de \u201cpre \u00a0pensionada\u201d \u00a0\u00abpuesto \u00a0que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio en la Contralor\u00eda \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, no se me pueden desmejorar mis \u00a0condiciones m\u00ednimas vitales actuales; como tampoco se han \u00a0tenido en cuenta las irregularidades planteadas inicialmente por la \u00a0CNSC ante la oferta del cargo\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estando en curso la tutela, la accionante inform\u00f3 que la \u00a0Universidad de Medell\u00edn la cit\u00f3 para el d\u00eda 20 \u00a0de febrero de 2015 con el fin de que efectuara la \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del cuadernillo de preguntas de las pruebas de competencias b\u00e1sicas, \u00a0funcionales y comportamentales, su hoja de respuestas a las pruebas, \u00a0y la hoja o cuadernillo de clave respuestas\u00bb (fls. \u00a050 y 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene suspender el concurso abierto de m\u00e9ritos adelantado por \u00a0las citadas entidades para proveer definitivamente los empleos \u00a0vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALOR\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 TOLIMA, convocatoria n\u00famero 298 de \u00a02013, para el cargo denominado profesional universitario, n\u00famero \u00a0de empleo 203305 c\u00f3digo 219 grado 5, posteriormente 207607\u00bb; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, se ordene entregar los siguientes \u00a0documentos \u00ab[c]uadernillo \u00a0de preguntas con mi hoja de respuestas\u00bb \u00a0y \u00abHoja \u00a0de respuestas correctas \u00a0determinadas por la universidad y\/o la \u00a0CNSC\u00bb. \u00a0Reclam\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que se le brinde un tratamiento especial como \u201cpre \u00a0pensionada\u201d \u00a0porque \u00abdespu\u00e9s \u00a0de 20 a\u00f1os de servicio en ese ente de control no se me pueden \u00a0desmejorar mis condiciones laborales y el derecho al salario m\u00ednimo \u00a0vital que he adquirido a trav\u00e9s del tiempo que llevo \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndome en el cargo llamado a concurso; toda vez \u00a0que se me desmejorar\u00eda el salario en casi $800.000.00, que es \u00a0la diferencia entre el cargo profesional y el cargo original de \u00a0t\u00e9cnico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Universidad de Medell\u00edn, suplic\u00f3 se desestimaran las \u00a0aspiraciones de tutela por improcedente se\u00f1alando que se ha \u00a0levantado la reserva de tales pruebas \u00a0y se ha citado a la \u00a0querellante para el pr\u00f3ximo 20 de febrero de 2015 en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9 para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de tales \u00a0documentos, y que ante la solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00a0convocatoria advirtiendo presenta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0fundamentales individuales, la pretensi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues \u00ablo \u00a0narrado en la demanda de tutela obedece \u00a0 a una inconformidad \u00a0subjetiva, por supuestamente ponerse en peligro una \u201cprepensi\u00f3n\u201d \u00a0y un advertido derecho adquirido que no es tal, pues justamente el \u00a0cargo que desempe\u00f1a actualmente lo est\u00e1 haciendo en \u00a0calidad de provisional\u00bb \u00a0y \u00abconsentir \u00a0tal pretensi\u00f3n ser\u00eda violentar derechos de los \u00a0aspirantes al cargo cuestionado\u00bb (fls. \u00a0101-106 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, por considerar que el amparo \u00a0constitucional no puede utilizarse como un medio alterno a los \u00a0tr\u00e1mites administrativos. Se\u00f1ala que dentro del \u00a0procedimiento seguido, relacionado con el concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos en el que tiene inter\u00e9s la accionante, \u00ab\u00e9sta \u00a0no ha hecho uso de las acciones judiciales ordinarias previstas para \u00a0poner de presente su inconformidad. De donde se sigue que, el \u00a0instrumento constitucional empleado se torna en improcedente, puesto \u00a0que en \u00e9l no son admisibles debates propios de los \u00a0procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, pues de ello \u00a0aceptarse, se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuanto m\u00e1s, si la accionante se duele de cuestiones tan \u00a0espec\u00edficas como las respuestas al examen que present\u00f3, \u00a0frente a las cuales, seg\u00fan oficio 390-2986-314779 de la \u00a0universidad de Medell\u00edn, se le inform\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 \u00a0efectuar la revisi\u00f3n del cuadernillo de pregunta de las \u00a0pruebas de competencias b\u00e1sicas, funcionales y \u00a0comportamentales, su hoja de respuestas a las pruebas, y la hoja o \u00a0cuadernillo de clave respuestas, el d\u00eda 20 de febrero de 2015 \u00a0en la ciudad de Ibagu\u00e9\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa insistiendo en los fundamentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela y recalcando la protecci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas de \u00abpre \u00a0pensionada\u00bb puesto \u00a0que se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se ver\u00eda \u00a0afectado su m\u00ednimo vital, mientras se aprueba su situaci\u00f3n \u00a0de pensionada dado que cuenta con 55 a\u00f1os y est\u00e1 \u00a0tramitando esa prestaci\u00f3n, pues, como lo publica la CNSC, \u00a0terminado el mes de febrero ya estos cargos estar\u00edan cubiertos \u00a0y ya no tendr\u00eda oportunidad de reclamar sus derechos por otra \u00a0v\u00eda y, se ver\u00eda perjudicado su salario, el que en este \u00a0momento es indispensable para poder mantener los cuidados especiales \u00a0que requiere, para conservar su salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s que las accionadas ten\u00edan pleno conocimiento que \u00a0conforme a disposici\u00f3n del Consejo de Estado, estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar al concursante los documentos de la \u00a0prueba presentada para su revisi\u00f3n; por tanto, la citaci\u00f3n \u00a0a examinar el cuadernillo de preguntas de las pruebas y dem\u00e1s \u00a0documentos lo remiten para mostrar que est\u00e1n cumpliendo pero \u00a0lo debieron hacer en su oportunidad porque en la actualidad los \u00a0procesos de la convocatoria est\u00e1n muy avanzados y el 23 de \u00a0enero de 2015 apareci\u00f3 en la p\u00e1gina \u00abun \u00a0aviso informativo donde exponen que en el mes de diciembre culmino \u00a0(sic) la etapa de valoraci\u00f3n de antecedentes con la \u00a0publicaci\u00f3n definitiva de los resultados y que terminando el \u00a0mes de febrero ya saldr\u00e1 la lista de elegibles\u00bb (fls. \u00a01147 a 119 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le Competen, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad \u00a0frente a los \u00a0actos administrativos por los cuales la CNSC convoc\u00f3 a \u00a0concurso para proveer los empleos vacantes en la Contralor\u00eda \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, en especial lo referente a las plazas \u00a0ofertadas para el cargo \u201cNo. \u00a0203305, posteriormente No. 207607\u201d \u00a0que corresponde a Profesional Universitario, c\u00f3digo 219, grado \u00a05, pues considera que por su condici\u00f3n de \u201cpre \u00a0pensionada\u201d \u00a0no debi\u00f3 llamarse a ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar la gestora por medio de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquella es, que se var\u00eden las reglas de la competencia a \u00a0la cual se inscribi\u00f3 y acept\u00f3 las condiciones \u00a0establecidas por el organismo encargado a trav\u00e9s del acto en \u00a0que se manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n, la \u00a0que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de \u00a0tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la \u00a0tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0tampoco puede predicarse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0al trabajo, \u00a0ni el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0puesto que \u00abel \u00a0hecho de participar en un concurso p\u00fablico no otorga un \u00a0derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y \u00a0cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias \u00a0para ello\u00bb \u00a0(CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 2011-01635-01; reiterado en STC400-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada referente a este t\u00f3pico \u00a0resulta prematura, en la medida en que, \u00a0no \u00a0se ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva en torno a tal medio de \u00a0defensa, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el director \u00a0del Centro Integral de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn (folios 4 y 5 del cuaderno 2), sin \u00a0que sea dable suponer o inferir, la forma en que la entidad censurada \u00a0resolver\u00e1 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la querellante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un tema que le corresponde decidir \u00a0al funcionario administrativo, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que la peticionaria no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional y por \u00a0ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n de que se \u00a0excluya del concurso el cargo que viene desempe\u00f1ando en raz\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de \u00abpre \u00a0pensionada\u00bb, \u00a0advierte la \u00a0Sala que, seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2651 de 199, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el \u00a0resguardo impetrado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la \u00a0tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo \u00a0materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}