{"id":89426,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3233-2015\/","title":{"rendered":"STC 3233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Jos\u00e9 Espinosa \u00a0Granados en su condici\u00f3n de Representante Legal de Hakspiel \u00a0Brass Ltda., en contra del juzgado Octavo Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de \u00a0entrega del tradente al adquirente que le adelanta Augusto Ch\u00e1vez \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El referido \u00abcontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb es \u00a0la verdadera fuente de las obligaciones contra\u00eddas entre las \u00a0partes y demuestra que estas simularon el negocio contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica mencionada, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que la parte demandada en el proceso abreviado de Entrega Material \u00a0del Tradente al Adquirente ha querido demostrar, pero que el juez \u00a0accionado no ha tenido en cuenta y que notablemente habr\u00eda \u00a0cambiado la decisi\u00f3n proferida\u00bb (fl. \u00a049 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Se \u00abencuentra \u00a0acreditado dentro del proceso, con los documentos aportados, que \u00a0entre las partes nunca hubo la intensi\u00f3n de transferir el \u00a0derecho de dominio del referido inmueble, y menos a\u00fan la \u00a0voluntad de realizar la entrega material del inmueble de la aludida \u00a0compraventa, situaci\u00f3n que se omiti\u00f3 por el demandante \u00a0AUGUSTO CH\u00c1VEZ MENDOZA, quien pretendi\u00f3 desconocer la \u00a0realidad de lo acordado, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n, en \u00a0detrimento de lo pactado con la sociedad demandada Hakspiel Brass \u00a0Ltda. En Liquidaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a049 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 16 de octubre de 2009 el Juzgado encartado admiti\u00f3 la \u00a0referida demanda abreviada y el 28 de febrero de 2012 contest\u00f3 \u00a0el libelo el curador \u00a0ad litem \u00a0designado; sin embargo, el 17 de agosto siguiente \u00abse \u00a0dio contestaci\u00f3n nuevamente de la demanda por parte del \u00a0apoderado de la parte demanda, a efecto de no dejar hu\u00e9rfana \u00a0del derecho de defensa y que la decisi\u00f3n que se profiriera \u00a0solo tenga afirmaciones de la demandante quien es el que conoce la \u00a0realidad y voluntad de las partes, adem\u00e1s posee pruebas al \u00a0respecto con lo cual se desplazar\u00eda al Curador Ad Litem \u00a0designado dentro del proceso\u00bb, empero, \u00a0por auto de 26 de septiembre de esa anualidad, no se tuvo en cuenta, \u00a0aduciendo que \u00abeste \u00a0recibe el proceso en el estado en que se encuentra, impidiendo el \u00a0aporte de pruebas y con ello demostrar la realidad de lo acordado \u00a0entre las partes\u00bb (fls. \u00a049 y 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 13 de marzo de 2012 el apoderado de la sociedad presento incidente \u00a0de nulidad, a ra\u00edz del fallecimiento del demandante, \u00abya \u00a0que el suceso implica una serie de consecuencias procesales que deben \u00a0atenderse previamente a dar continuidad al tr\u00e1mite del \u00a0proceso, esto con el fin de evitar irregularidades por lo que se \u00a0solicit\u00f3 se allegue al proceso pruebas y documentos necesarios \u00a0no solo para completar los requisitos sino para determinar que las \u00a0acciones judiciales se encausan por parte y en contra de quienes \u00a0realmente deben intervenir en los procesos\u00bb, el \u00a0que fue negado mediante prove\u00eddo de 28 de mayo siguiente por \u00a0considerar el despacho que no se encuentran acreditadas las razones \u00a0por las que incumbe proponerlo (fl. 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Con auto de 6 de agosto de la misma anualidad \u00abse \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solo para la parte \u00a0demandante, debido a que para la parte demandada \u00a0se tuvo en cuenta lo contestado por el Curador Ad Litem y \u00e9ste \u00a0no tiene conocimiento de los hechos, la voluntad de laS partes y las \u00a0pruebas que se pudieran aportar\u00bb (fl. \u00a050 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 31 de octubre de 2013 formul\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0el que se\u00f1alamos que si bien es cierto que entre las partes \u00a0existi\u00f3 un contrato de compraventa, no es menos cierto que \u00a0ellos acordaron negar o truncar sus efectos, como consta en el \u00a0documento contentivo del acuerdo de transacci\u00f3n suscrito entre \u00a0las partes, el cual tiene plena vigencia y es el que limita o \u00a0imposibilita la prosperidad de las pretensiones incoadas contra la \u00a0demandada\u00bb (fl. \u00a050 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El expediente fue remitido al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n el que emite fallo el \u00ab31 \u00a0de julio de 2013\u00bb \u00a0(sic) acogiendo las pretensiones, pero \u00abcomo \u00a0quiera que al proferirse la sentencia por parte del accionado, no se \u00a0tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, esa omisi\u00f3n \u00a0se constituye una v\u00eda de hecho\u00bb (fl. \u00a050 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la accionada, \u00abdeje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n proferida el \u201c31 de julio de \u00a02013\u201d (sic), por el Juez Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la cual se decide de fondo \u00a0sobre el proceso abreviado de Entrega Material de Tradente a \u00a0Adquirente de AUGUSTO CH\u00c1VEZ MENDOZA contra HAKSPIEL BRASS \u00a0LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N condenando a la demandada, sin permitir \u00a0aportar y tener en cuenta las pruebas que esclarecer\u00edan los \u00a0hechos y demostrar\u00edan la voluntad real de las partes\u00bb \u00a0(fl. \u00a050 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo por no observar \u00a0vulnerada ninguna garant\u00eda constitucional, dado que las \u00a0actuaciones surtidas en el curso del proceso se adelantaron conforme \u00a0a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, de tal manera que no \u00a0es dable utilizar la acci\u00f3n de tutela como una segunda \u00a0instancia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor no agot\u00f3 \u00a0en su momento los medios de defensa con los que contaba\u00bb \u00a0(fls. \u00a071 y 72 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, por improcedente \u00abtoda \u00a0vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante NO \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida \u00a0el veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado \u00a0Cuarto (4\u00ba) Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0impidiendo as\u00ed que el debate de sus intereses se realizara en \u00a0su escenario natural, es decir dentro del proceso de entrega del \u00a0tradente al adquirente, olvido que no puede ser subsanado a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que \u00abno \u00a0existe fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico que avale la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por cuanto \u00a0efectivamente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de debido proceso, justicia, a la r\u00e9plica y a la \u00a0defensa por parte de la accionada, afirmaci\u00f3n que se realiza \u00a0con independencia del cumplimiento de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que ni legal ni jurisprudencialmente se ha establecido como \u00a0requisito de procedibilidad del derecho de amparo, el agotamiento de \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n para acceder a este medio de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada al proferir la decisi\u00f3n de \u00a027 de junio de 2014, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto factico en tanto, decidi\u00f3 la \u00a0instancia sin tener en cuenta los medios probatorios que aport\u00f3 \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio Abreviado \u00a0de entrega del tradente al adquirente seguida por Augusto Chavez \u00a0Mendoza (q.e.p.d) contra Hakspiel Brass ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0allegado \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto admisorio proferido por el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito el 16 de octubre de 2009 (fl. 23 cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n del extremo demandado a trav\u00e9s de \u00a0curador \u00a0ad litem \u00a0el 14 de febrero de 2012 (fl. 64 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo presentada por el auxiliar de la \u00a0Justicia el 20 de febrero siguiente, sin formular medio exceptivo \u00a0alguno ni solicitud de pruebas. (fls. 69 a 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito de nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del \u00a0demandante, presentada por el apoderado de la sociedad accionante \u00a0(fls. 77 a 82 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 28 de mayo posterior que niega tal petici\u00f3n de \u00a0invalidez (fls. 87 y 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 6 de agosto de 2012 que abre a pruebas el proceso \u00a0(fls. 105 y 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Escrito de \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0\u00abproposici\u00f3n \u00a0de excepciones de fondo\u00bb \u00a0y \u00absolicitud \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0radicado \u00a0el 17 de agosto siguiente por el mandatario de la demanda (fls. 114 a \u00a0121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencia de 26 de septiembre del mismo a\u00f1o que dispone que \u00a0\u00aben \u00a0el entendido que las partes representadas por curador ad-litem \u00a0reciben el proceso en el estado en que se encuentra, m\u00e1xime si \u00a0ya se ha contestado la demanda por dicho auxiliar, no se tiene en \u00a0cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda allegada al folio 114 y \u00a0121 de la encuadernaci\u00f3n por el aludido apoderado\u00bb (fl. \u00a0122 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El expediente es enviado a descongesti\u00f3n y, el 27 de Junio de \u00a02014 el \u00abJuzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0profiere sentencia acogiendo las pretensiones, que no fue impugnada \u00a0por los extremos de la litis \u00a0(fls. 197 a 205 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Oficio No. 14-0520 de 15 de julio posterior con el que se devolvi\u00f3 \u00a0el legajo a la oficina de origen (fl. 208 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la citada \u00a0sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley \u00a0para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior y, \u00a0no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto \u00a0tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de la quejosa \u00a0consistente en que la funcionaria \u00a0acusada no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que esgrimi\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, con el \u00a0argumento que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de curador ad litem y dicha parte \u00abrecibe \u00a0el proceso en el estado en que se encuentra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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