{"id":89427,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3234-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3234-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3234-2015\/","title":{"rendered":"STC 3234 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3234-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Alejandra \u00a0Hoyos Bustamante en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y la Universidad de esa ciudad, vincul\u00e1ndose a \u00a0la Contralor\u00eda General de Antioquia y a los \u00abterceros \u00a0inscritos en el concurso abierto de m\u00e9ritos para empleos \u00a0vacantes de carrera administrativa de la Contralor\u00eda General \u00a0de Antioquia \u2013 Convocatoria No. 258 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al trabajo, vida \u00a0digna, igualdad, debido proceso, \u00a0\u201cprincipio de legalidad\u201d \u00a0y acceso a los cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas, dentro de dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria \u00a0No. 258 y el Acuerdo 435 de 2 de octubre de 2013, llam\u00f3 a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes \u00a0de carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de \u00a0Antioquia, dentro de la cual se ofertaron \u00abcuatro \u00a0(4) cargos del nivel profesional con el No. 202879, c\u00f3digo \u00a0219, grado 6, al cual me postul\u00e9 y en el cual se determinaron \u00a0los siguientes requisitos para aspirar al mismo: t\u00edtulo de \u00a0Universitario de Abogado y tarjeta profesional; cabe anotar que este \u00a0empleo no requiere experiencia profesional\u00bb y, \u00a0\u00abposteriormente \u00a0adjunt\u00e9 los documentos respectivos para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria\u00bb \u00a0(fl. \u00a01 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En la prueba de \u00abcompetencias \u00a0b\u00e1sicas y funcionales\u00bb \u00a0obtuvo \u00a0un resultado superior al 60% \u00ablo \u00a0que me permiti\u00f3 continuar en el proceso de selecci\u00f3n y, \u00a0luego en la prueba de competencias comportamentales obtuve un puntaje \u00a0de 80.73; sin embargo en el resultado de la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes\u00bb se me asign\u00f3 un puntaje total de 62.50\u00bb \u00a0que \u00a0corresponde a educaci\u00f3n formal (9), educaci\u00f3n para el \u00a0trabajo y desarrollo humano (4) y experiencia profesional (49.5) (fl. \u00a01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En el acuerdo 435 de octubre 2 de 2013, \u00aben \u00a0su art\u00edculo 38 establece, la puntuaci\u00f3n de los factores \u00a0de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes\u00bb y, \u00a0en el canon 39 define los criterios valorativos para puntuar la \u00a0educaci\u00f3n, la cual fija un puntaje m\u00e1ximo de 40. \u00a0Conforme a lo anterior, la calificaci\u00f3n que \u00abse \u00a0me asigna en educaci\u00f3n formal, no corresponde con los soportes \u00a0presentados a la CNSC ni con lo establecido en el acuerdo de la \u00a0referencia, toda vez que yo soy Abogada de la Universidad de \u00a0Sabaneta, lo que me da un valor de 8 puntos, y soy Especialista en \u00a0Derecho Administrativo de la Universidad de Medell\u00edn, lo cual \u00a0me asigna un valor de 9 puntos, que sumados dar\u00edan un total de \u00a017 puntos y no de 9 como me lo asign\u00f3 la Universidad de \u00a0Medell\u00edn\u00bb; de \u00a0otro lado \u00abcon \u00a0respecto al \u00a0puntaje \u00a0asignado por concepto de Educaci\u00f3n para el trabajo y \u00a0desarrollo humano, de igual forma no se me asign\u00f3 el puntaje \u00a0que realmente corresponde, ya que no se me est\u00e1n teniendo en \u00a0cuenta la totalidad de los certificados que anexe (sic), los cuales \u00a0relaciono a continuaci\u00f3n y que sumados dan un total de 536 \u00a0horas y que de acuerdo con el cuadro arriba indicado, corresponde a \u00a0un valor de 5 puntos\u00bb (fls. \u00a01 y 2 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Conforme a lo anterior formul\u00f3 reclamaci\u00f3n solicitando \u00a0se revisara nuevamente la documentaci\u00f3n por ella aportada, \u00a0obteniendo respuesta negativa el 19 de diciembre de 2014 con \u00a0fundamento en que \u00abcomo \u00a0la especializaci\u00f3n es t\u00edtulo posterior al t\u00edtulo \u00a0profesional y al exceder el requisito, s\u00f3lo se punt\u00faa \u00a0este y no el de profesional y en segundo lugar, me dicen que los \u00a0folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 no est\u00e1n relacionados \u00a0con las funciones del cargo al cual aspiro\u00bb (fl. \u00a03 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0darle una puntuaci\u00f3n que no corresponde con los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 39 del acuerdo 435 de 2013 de la \u00a0CNSC y, en la respuesta proferida por la Universidad de Medell\u00edn \u00a0se especifica que contra la misma no proceden m\u00e1s recursos, \u00a0quedando sin otra v\u00eda eficaz para defender tales garant\u00edas \u00a0y causando con ello un perjuicio irremediable, lo que hace que sea \u00a0viable la presente tutela (fls. 3 y 4 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a las entidades reprochadas, \u00a0\u00abse \u00a0revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta \u00a0todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el \u00a0momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior \u00a0al que se me otorg\u00f3 en la prueba de valorizaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes, bajo los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo \u00a0435 del 2 de octubre de 2013 de la comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, antes de emitirse lista de elegibles del empleo No. \u00a0202879\u00bb (fl. \u00a04 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo dado el car\u00e1cter subsidiario, porque la gestora \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de \u00a0control establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, que \u00abno \u00a0es cierto que a la quejosa se le haya restringido el derecho al \u00a0trabajo de acceso a cargos p\u00fablicos, a la igualdad y al \u00a0reconocimiento del m\u00e9rito, como se afirma en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que actualmente hace parte del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0recordando que la etapa de escogencia de empleo se realiza de manera \u00a0exclusiva por los aspirantes quienes en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0seleccionan el cargo que consideran ajustado a su perfil profesional \u00a0 atendiendo para ello los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0y experiencia que exija el empleo conforme al reporte realizado por \u00a0la entidad; as\u00ed como tampoco existe riesgo inminente o \u00a0perjuicio irremediable que de suyo implique la tutela de los derechos \u00a0fundamentales referidos , como quiera que no convergen los \u00a0presupuestos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el \u00a0car\u00e1cter impostergable del amparo reclamado, motivos por los \u00a0cuales la decisi\u00f3n judicial deviene improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifiesta que el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes tendr\u00e1 \u00a0la siguiente estructura: \u00ab1) \u00a0convocatoria y divulgaci\u00f3n; 2) inscripciones; 3) verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos; 4) aplicaciones de pruebas; 4.1) prueba \u00a0competencias b\u00e1sicas y funcionales; 4.2) prueba competencias \u00a0comportamentales; 4.3) prueba an\u00e1lisis de antecedentes; 5) \u00a0conformaci\u00f3n de listas de elegibles y, 6) per\u00edodo de \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00aba \u00a0los aspirantes que resultaron admitidos en la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos y superaron la prueba de competencias \u00a0funcionales y comportamentales se les realiza la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes, que no tiene car\u00e1cter eliminatorio sino \u00a0clasificatorio, es decir que sin importar el puntaje a ning\u00fan \u00a0aspirante se le excluye en dicha etapa (a menos que se evidencie que \u00a0hubo una errada calificaci\u00f3n)\u00bb \u00a0y, \u00a0que acorde al canon 37 siguiente, \u00ab[l]a \u00a0valoraci\u00f3n de las condiciones del aspirante en la Prueba \u00a0an\u00e1lisis de Antecedentes, se efectuar\u00e1 exclusivamente \u00a0con los documentos entregados oportunamente, en las fechas \u00a0establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para la etapa de Verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos\u00bb \u00a0y, \u00a0agrega que dispone al art\u00edculo 37, esa valoraci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 \u00absobre \u00a0las condiciones de los aspirantes que \u00a0excedan los requisitos m\u00ednimos del empleo para el cual \u00a0concurs\u00f3\u00bb, \u00a0y, \u00abpara \u00a0efectos de la valoraci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Formal, solo \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta los estudios acreditados hasta el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de inscripciones en la \u00a0convocatoria\u00bb (subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior informa que \u00ab[l]os \u00a0datos arrojados por el tercer estudio que se hace (esta vez para \u00a0contestar la acci\u00f3n de tutela) arrojaron lo siguiente:\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0campo de educaci\u00f3n formal fue valorado con 9 puntos dado que \u00a0el t\u00edtulo de abogado aportado fue tomado para cumplir el \u00a0requisito m\u00ednimo de estudio requerido, por lo que se valor\u00f3 \u00a0la especializaci\u00f3n por ser posterior y, que \u00abrespecto \u00a0al folio 5, el cual acredita una Tecnolog\u00eda en Investigaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0la que por ser de un grado inferior al requisito de estudio exigido, \u00a0no genera puntuaci\u00f3n adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la educaci\u00f3n para el trabajo encontr\u00f3 \u00a0como v\u00e1lidas dos certificaciones allegadas que no hab\u00edan \u00a0sido tenidas en cuenta, con lo cual la puntaci\u00f3n var\u00eda \u00a0de 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0componente relacionado con experiencia laboral encontr\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0certificaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0folio 21 \u00abno \u00a0est\u00e1 conforme a las reglas que regulan el concurso. Motivo por \u00a0el cual fue valorado negativamente\u00bb, \u00a0por lo que el puntaje var\u00eda de 49.5 a 15.05; \u00absin \u00a0embargo, en este caso no es posible reducir el puntaje de oficio, \u00a0sino que debe la CNSC abrir actuaci\u00f3n administrativa (esto si \u00a0de oficio) con el fin de determinar si hubo un error en la valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes y asignar el puntaje de la se\u00f1ora Hoyos \u00a0Bustamante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se\u00f1ala que \u00abno \u00a0es viable otorgar puntaje adicional en el \u00edtem de educaci\u00f3n \u00a0formal toda vez que los \u00a0t\u00edtulos aportados se agotaron en la etapa de verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos\u00bb \u00a0y que la Comisi\u00f3n \u00abtiene \u00a0la obligaci\u00f3n de corregir los yerros cometidos dentro de las \u00a0etapas de los procesos de selecci\u00f3n adelantados , y una vez \u00a0verificado un posible error cometido en la calificaci\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 a abrir actuaci\u00f3n administrativa con el fin \u00a0de determinar si el puntaje de la accionante se modifica o se \u00a0mantiene\u00bb, \u00a0conforme a la dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de \u00a02004 y que en conclusi\u00f3n \u00abse \u00a0ve la CNSC, al verificar un posible error en la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes que afectar\u00eda el puntaje obtenido por la \u00a0accionante, reduci\u00e9ndolo, a abrir actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, tr\u00e1mite que se realizar\u00e1 en d\u00edas \u00a0siguientes al presente tr\u00e1mite de tutela y del que se \u00a0informar\u00e1 a la accionante para que se haga parte y si lo tiene \u00a0a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de fondo y de \u00a0derecho a la situaci\u00f3n\u00bb (fl. 54 y 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0darle m\u00e1s claridad al H. Despacho, en esta oportunidad se \u00a0procede a revisar nuevamente la valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0realizada a la accionante\u00bb \u00a0encontrando que no hay lugar a variar el puntaje otorgado en el \u00a0\u00abcampo \u00a0de Educaci\u00f3n Formal\u00bb \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0t\u00edtulo profesional le fue tomado para cumplir el requisito \u00a0m\u00ednimo de estudio requerido en la OPEC \u201cT\u00edtulo \u00a0Universitario de Abogado. Tarjeta Profesional\u201d En consecuencia, \u00a0el diploma de abogado adjuntado no genera puntuaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb; \u00a0la especializaci\u00f3n por ser posterior a este y \u00abexceder \u00a0el requisito m\u00ednimo si punt\u00faa\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la que se otorg\u00f3 un total de 9 puntos en este \u00a0apartado (fls. 65 vto. y 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al campo de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo Humano se \u00a0encontr\u00f3 que \u00ablos \u00a0cursos contenidos en los Folios 15 y 9 si se toman como v\u00e1lidos \u00a0ya que los mismos se relacionan con las funciones del empleo, motivo \u00a0por el cual cambia la valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a04 a 5 puntos (fls. 66 vto. Y 67 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al espacio experiencia, la certificaci\u00f3n del folio 21, \u00abno \u00a0est\u00e1 conforme a las normas que regulan el concurso, motivo por \u00a0el cual no es v\u00e1lido, ya que si bien este empleo no contempla \u00a0requisitos de experiencia, el cargo al cual se pretende aspirar es de \u00a0nivel profesional, motivo por el cual s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0valorada la experiencia que sea certificada de un nivel profesional y \u00a0no T\u00e9cnica como a bien lo certifica el mencionado folio\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual, dado lo anterior, \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes en el campo experiencia VAR\u00cdA \u00a0de 49.50 a 15.05 puntos\u00bb (fl. \u00a067 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que no le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso porque \u00abla \u00a0accionante tuvo acceso en todo momento y desde el inicio de la \u00a0Convocatoria 258 de 2013 al Acuerdo 435 de 2013, norma rectora del \u00a0Concurso en el que se establecieron las reglas para la participaci\u00f3n \u00a0en \u00e9l y a todos los documentos e informes relacionados con el \u00a0mismo a trav\u00e9s de los aplicativos que la CNSC dispuso para \u00a0ello\u00bb; \u00a0tampoco se afect\u00f3 la prerrogativa a la igualdad, \u00abtoda \u00a0vez que le fueron valorados sus documento en id\u00e9nticas \u00a0condiciones y par\u00e1metros que los dem\u00e1s concursantes, \u00a0motivo por el cual se le otorg\u00f3 la puntuaci\u00f3n conforme \u00a0a derecho\u00bb; no \u00a0se viol\u00f3 el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos en \u00a0la \u00a0medida en que la aspirante primero debe inscribirse, cumplir con los \u00a0requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n, superar las \u00a0pruebas comportamentales y funcionales de la convocatoria y en \u00faltima \u00a0instancia integrar las listas para ocupar el empleo al que aspira, \u00a0teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0hecho de participar en una convocatoria p\u00fablica, para \u00a0seleccionar cargos de carrera, genera \u00fanicamente una mera \u00a0expectativa, y no un derecho adquirido\u00bb y, \u00a0respecto al trabajo \u00a0\u00ab[n]o se vulnera este este derecho en cuento el aspirante es \u00a0quien debe demostrar el cumplimiento de los requisitos y su idoneidad \u00a0para ser nombrado en un cargo de carrera administrativa, al momento \u00a0de presentarse al concurso el aspirante tiene una mera expectativa de \u00a0que llenar\u00e1 la vacante s\u00f3lo si es la mejor opci\u00f3n, \u00a0es decir si cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0de la OPEC y si \u00a0obtiene el puntaje m\u00e1s alto en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0superando a los dem\u00e1s aspirantes\u00bb (fls. \u00a067 y 68 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, \u00aba \u00a0no ser que al mismo se acuda de manera transitoria y para impedir la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0y que en el presente tr\u00e1mite \u00ablos \u00a0atacados actos administrativos, en principio, est\u00e1n amparados \u00a0de una presunci\u00f3n de legalidad, que debe cuestionar quien \u00a0pretenda desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante, haciendo uso \u00a0de los mecanismos propios, orientados a provocar que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, que es la competente, haga la revisi\u00f3n \u00a0de legalidad de los mismos, y de ser su voluntad, buscar al \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se hubieren ocasionado con \u00a0el pronunciamiento de \u00e9stos, as\u00ed, puede utilizar \u00a0mecanismos tales como la revocatoria de los actos administrativos, la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n de los \u00a0actos administrativos, acciones consagradas respectivamente en el \u00a0C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo arts. 93, 138, 230 numeral 3\u00ba; que para el \u00a0presente caso la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo se convierte en la v\u00eda m\u00e1s eficaz para \u00a0lograr el cometido perseguido por el accionante, ya que su finalidad \u00a0es evitar transitoriamente la aplicaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0la controversia sometida a conocimiento la reclamante no prob\u00f3 \u00a0el perjuicio irremediable que se le pueda causar con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la entidad accionada como para otorgar la tutela \u00a0jur\u00eddica constitucional invocada en forma excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa aduciendo que no son ciertos los \u00a0fundamentos de subsidiariedad expuestos en la sentencia impugnada \u00a0porque el concurso en el momento se encuentra suspendido \u00a0\u00abprecisamente \u00a0para atender tutelas y derechos de petici\u00f3n que se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite, por hechos iguales o similares a mi caso\u00bb, \u00a0por lo que esta acci\u00f3n constitucional le brinda la posibilidad \u00a0de que se subsanen los errores en que ha incurrido la entidad \u00a0accionada antes que se publiquen los resultados definitivos y de ser \u00a0elegida en uno de los cargos ofertados en la convocatoria para la \u00a0cual est\u00e1 participando; por el contrario si no se amparan sus \u00a0derechos \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0me dejar\u00edan sin la posibilidad de competir en igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s concursantes, dado que el puntaje \u00a0que se me asign\u00f3, no corresponde con los documentos anexados \u00a0en su oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en su caso es procedente el amparo toda vez que si bien existe la \u00a0v\u00eda contencioso administrativa, \u00a0\u00abmediante una nulidad y restablecimiento de derechos, este es \u00a0un proceso que es largo, lo que lo convierte en un medio ineficaz \u00a0para salvaguardar mis derechos, ya que el concurso contin\u00faa su \u00a0curso normal y en aproximadamente un mes, se estar\u00e1n \u00a0publicando las listas de elegibles para los cargos ofertados, \u00a0quedando con m\u00ednimas posibilidades de ser elegida, y con esta \u00a0tutela lo \u00fanico que se pretende es que la entidad accionada, \u00a0efect\u00fae una revisi\u00f3n de los documentos aportados por m\u00ed \u00a0en el concurso para que se tenga en cuenta los certificados que me \u00a0fueron excluidos en el an\u00e1lisis de antecedentes y procedan a \u00a0modificar el puntaje asignado inicialmente, a mi favor y no en \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la variaci\u00f3n del puntaje que advierte la Universidad de \u00a0Medell\u00edn, es violatoria del debido proceso y \u00a0\u00abno \u00a0es procedente en esta instancia porque debi\u00f3 hacerse mediante \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter particular con los recurso de \u00a0v\u00eda gubernativa de que trata la Ley 1437 de 2011 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes\u00bb, por \u00a0lo que incurre en una v\u00eda de hecho, toda vez que con ello \u00a0desmejora la calificaci\u00f3n otorgada inicialmente y que debe ser \u00a0respetada, m\u00e1xime que se encontraba en firme, ya que en la \u00a0reclamaci\u00f3n realizada oportunamente, se confirm\u00f3. Por \u00a0dem\u00e1s enfatiza que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela para el caso concreto no tiene el car\u00e1cter \u00a0de subsidiaria sino de principal\u00bb (fls. \u00a095 a 95 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Constancia de Inscripci\u00f3n al empleo, Convocatoria Contralor\u00edas \u00a0Territoriales de la accionante (fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reporte de recepci\u00f3n de documentos ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (fls. 10 y 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resultado de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes de la \u00a0aspirante (fl. 15 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emite respuesta a la \u00a0reclamaci\u00f3n a la \u00abPrueba \u00a0de Valoraci\u00f3n de Antecedentes\u00bb \u00a0(fls. 16 a 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Acuerdo No. 435 de octubre 2 de 2013 por el cual se convoca a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los \u00a0empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda \u00a0General de Antioquia &#8211; Convocatoria No. 258 de 2013 (fls. 19 a 41 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 2015 que la CNSC le dirige a la \u00a0gestora inform\u00e1ndole que \u00ab[r]evisado \u00a0su caso concreto se encontr\u00f3 que los resultados de an\u00e1lisis \u00a0de Antecedentes publicados en diciembre de 2014 fueron objeto de una \u00a0modificaci\u00f3n con resultados negativos, producto de la tutela \u00a0impetrada por usted\u00bb, \u00a0\u00ab[n]o \u00a0obstante lo anterior, se tiene que dicho tr\u00e1mite debe ser \u00a0efectuado de manera directa por la CNSC a trav\u00e9s de un \u00a0procedimiento que garantice a los participantes su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0universidad de Medell\u00edn revertir\u00e1 cualquier cambio en \u00a0su puntuaci\u00f3n, hasta tanto no se efect\u00fae la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa correspondiente por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio civil\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la salvaguarda \u00a0implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil advirti\u00f3 \u00a0que de la revisi\u00f3n efectuada con ocasi\u00f3n de la tutela \u00a0encontr\u00f3 que los \u00a0resultados de an\u00e1lisis de Antecedentes publicados en diciembre \u00a0de 2014 fueron objeto de una modificaci\u00f3n con resultados \u00a0negativos, \u00a0circunstancia que obliga dicha instituci\u00f3n a \u00ababrir \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, tr\u00e1mite que se realizar\u00e1 \u00a0en d\u00edas siguientes al presente tr\u00e1mite de tutela y del \u00a0que se informar\u00e1 a la accionante para que se haga parte y si \u00a0lo tiene a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de \u00a0fondo y de derecho a la situaci\u00f3n\u00bb; \u00a0en consecuencia, el asunto que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela materia de decisi\u00f3n no ha sido definido por la \u00a0respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es prematuro \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que \u00a0no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el \u00a0operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}