{"id":89428,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3235-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3235-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3235-2015\/","title":{"rendered":"STC 3235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Florencia Esperanza Leiton de Andrade, en \u00a0calidad de agente oficiosa de Henry Aldemar Andrade Leiton, contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su \u00a0agenciado, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que ante el estrado encartado instaur\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0amparo en contra de Colpensiones, con el fin de que se resguardaran \u00a0las prerrogativas de su hijo Henry \u00a0Aldemar Andrade Leiton, \u00a0al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que dicha judicatura brind\u00f3 protecci\u00f3n definitiva de \u00a0los mismos ordenando el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra lo as\u00ed \u00a0resuelto porque no se indic\u00f3 la fecha a partir de la cual el \u00a0Fondo demandado deb\u00eda efectuar la erogaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0inadmiti\u00f3 la alzada por estimar que lo solicitado era la \u00a0adici\u00f3n del fallo y devolvi\u00f3 las diligencias al a \u00a0quo \u00a0para que surtiera la misma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0311 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0\u00abal \u00a0proferir la sentencia complementaria alter\u00f3 sustancialmente la \u00a0decisi\u00f3n primigenia, pues pas\u00f3 de conceder la \u00a0prestaci\u00f3n de invalidez de manera definitiva a transitoria \u00a0cuando este aspecto no estaba en discusi\u00f3n, por tanto, no \u00a0pod\u00eda ser objeto de pronunciamiento al hacer tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, am\u00e9n de que la solicitud solo versaba sobre la \u00a0fecha a partir de la cual Colpensiones deb\u00eda reconocerle a mi \u00a0representado la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia complementaria N\u00ba 103 del 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito y (\u2026) se le ordene al Juzgado proferir nueva \u00a0sentencia complementaria en los t\u00e9rminos solicitados, esto es, \u00a0se pronuncie \u00fanica y exclusivamente sobre \u201cla fecha a \u00a0partir de la cual Colpensiones debe reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez\u201d\u00bb (fls. \u00a01-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez convocado, tras rese\u00f1ar someramente el decurso de la \u00a0acci\u00f3n constitucional atacada, manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab[n]o es cierto, lo que afirma el accionante que con la \u00a0sentencia complementaria se alter\u00f3 sustancialmente la decisi\u00f3n \u00a0primigenia, pues como bien se puede observar en las consideraciones \u00a0de este \u00faltimo fallo, se indic\u00f3 expresamente que se \u00a0entrar\u00eda a decidir a partir de qu\u00e9 fecha se efectuar\u00eda \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0definitiva\u00bb; \u00a0y solicit\u00f3 \u00abno \u00a0acceder a las pretensiones del accionante porque tuvieron la \u00a0oportunidad procesal (\u2026), para expresar u argumentar su \u00a0oposici\u00f3n, al fallo complementario y no lo hicieron\u00bb \u00a0(fls. 29-31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abel \u00a0actor fue presuroso al interponer esta acci\u00f3n, olvidando que \u00a0contra la sentencia complementaria, cuya decisi\u00f3n no comparte, \u00a0tambi\u00e9n era procedente su impugnaci\u00f3n para que el \u00a0juzgador de segunda instancia, conforme a los argumentos presentados, \u00a0decidiera modificarla, revocarla o confirmarla. Omisi\u00f3n que \u00a0por s\u00ed misma le cierra al accionante las puertas para la \u00a0obtenci\u00f3n del amparo cuando de providencias judiciales \u00a0\u2013diferentes de la acci\u00f3n de tutela- se trata, ya que por \u00a0estar frente a un mecanismo preferente, sumario y residual, deben \u00a0agotarse todos los mecanismos de defensa ordinarios antes de acudir a \u00a0ella\u00bb \u00a0(fls. 33-37 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0procurador judicial de la querellante, aduciendo que \u00abel \u00a0fallo, no es coherente con lo pedido, toda vez, que la tutela ten\u00eda \u00a0por objeto la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0fundamental al debido proceso de Henry Aldemar Andrade Leiton sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. El Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Cali, despu\u00e9s de haber tutelado los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social de mi prohijado orden\u00e1ndole a \u00a0Colpensiones reconocer y \u00a0pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez, ante la \u00a0solicitud de pronunciamiento respecto a la fecha de reconocimiento \u00a0modific\u00f3 de manera caprichosa la decisi\u00f3n primigenia \u00a0orden\u00e1ndole a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al se\u00f1or Andrade Leiton de manera transitoria a \u00a0partir del 19 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a042-43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia complementaria N\u00ba 103 del 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito\u00bb \u00a0dentro \u00a0de la tutela que interpuso frente a Colpensiones \u00a0\u00aby \u00a0como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado proferir \u00a0nueva sentencia complementaria en los t\u00e9rminos solicitados, \u00a0esto es, se pronuncie \u00fanica y exclusivamente sobre \u201cla \u00a0fecha a partir de la cual Colpensiones deber reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad de la gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia \u00a0de tutela datada 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado \u00a0convocado (fls. 6-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra \u00a0tal determinaci\u00f3n por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por estimar que lo pretendido era \u00a0adicionar la del a \u00a0quo, \u00a0motivo por el cual orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias al estrado de origen \u00a0(fl. \u00a018 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo \u00a0complementario dictado por la autoridad cognoscente, calendado 12 de \u00a0diciembre posterior \u00abordenando \u00a0a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del se\u00f1or Henry Aldemar Andrade Leiton, se efect\u00fae \u00a0de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo \u00a0pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de \u00a0tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014\u00bb (fls. \u00a019-20 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Oficio No. 410 del 20 de febrero pasado, proferido por el estrado \u00a0acusado ordenando remitir la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (fls. 6-7 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto est\u00e1 dirigida contra la providencia \u00a0complementaria del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0emitido el 19 de noviembre de 2014, por la autoridad censurada, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3: \u00abordena[r] \u00a0a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del se\u00f1or Henry Aldemar Andrade Leiton, se efect\u00fae \u00a0de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo \u00a0pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de \u00a0tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y, no se diga, que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u201d, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u201cdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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