{"id":89430,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3242-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3242-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3242-2015\/","title":{"rendered":"STC 3242 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3242-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2015-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por William Adolfo \u00a0Devia Daza contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas \u00a0Militares de Colombia Armada Nacional, el Distrito Naval No. 10 de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Comando Compa\u00f1\u00eda \u201cBravo\u201d \u00a0\u2013 BAFIM2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El quejoso reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los entes \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como base \u00a0de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que a trav\u00e9s de orden administrativa de personal datada el 13 \u00a0de agosto de 2010, se solicit\u00f3 su desacuartelamiento del \u00a0servicio activo de la Armada Nacional por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Que retom\u00f3 sus estudios la anualidad siguiente en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar y se gradu\u00f3 \u00a0como bachiller un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Que mediante documento recibido el 8 de octubre de 2011 el Comando de \u00a0Infanter\u00eda de Marina \u00abdispuso \u00a0hacer apertura en mi contra de investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de falta leve contenida en el \u00a0art\u00edculo 60 numeral 48 de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Que en el a\u00f1o 2013 inici\u00f3 la carrera de abogado pero \u00a0\u00abha \u00a0sido imposible la vinculaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas\u00bb, \u00a0debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios de la \u00a0Procuradur\u00eda se registra una sanci\u00f3n del 6 de mayo de \u00a0dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Que por \u00ablas \u00a0razones, motivos o circunstancias a las que se refiere el hecho 1\u00ba \u00a0de la presente acci\u00f3n, actualmente se encuentra en curso \u00a0investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal en la ciudad de \u00a0Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he sido llamado, \u00a0condenado ni vencido en juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Que \u00abactualmente \u00a0se encuentra en curso [una] investigaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0penal en la ciudad de Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he \u00a0sido llamado, condenado ni vencido en juicio; adem\u00e1s, (\u2026) \u00a0en ese proceso no existe documento alguno con el que se demuestre \u00a0tr\u00e1mite de acciones disciplinarias que me imputan en la \u00a0comunicaci\u00f3n calendada 04 de septiembre de 2011, con la cual \u00a0se me informa que con auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y \u00a0recibida por un familiar m\u00edo el 08 de octubre del 2011\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Reclama, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00abordene \u00a0al representante del Distrito Naval No. 10 de Ibagu\u00e9, o a \u00a0quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas \u00a0proceda a eliminar del Sistema Nacional de Antecedentes \u00a0Disciplinarios que expide la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb la \u00a0anotaci\u00f3n denominada \u00abrepresi\u00f3n \u00a0severa \u2013 Armada Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del Estado Mayor de Infanter\u00eda de Marina se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el gestor \u00abfue \u00a0dado de alta como Infante de Marina Regular del segundo contingente \u00a0de 2009 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abel \u00a027 de agosto de 2010 el Comando de Infanter\u00eda de Marina expide \u00a0la Orden Administrativa de Personal No. 173, por la cual orden\u00f3 \u00a0el desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional por \u00a0fuerza mayor o caso fortuito del IMAR Devia Daza William Adolfo (\u2026) \u00a0toda vez que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010 se inici\u00f3 \u00a0acci\u00f3n penal por el presunto delito de Homicidio Agravado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abcon \u00a0el oficio (\u2026) del 04 de septiembre de 2011 y recibido por un \u00a0familiar del se\u00f1or Devia Daza el 8 de octubre de 2011 se \u00a0demuestra que este tuvo conocimiento de la existencia de un proceso \u00a0disciplinario en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el accionante pretende eliminar \u00abla \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Bravo BIM12, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal que se \u00a0lleva en su contra no existe documento alguno que se demuestre \u00a0tr\u00e1mite de acciones disciplinarias que se le informa en \u00a0comunicaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no es concordante, toda vez que el proceso penal y el \u00a0disciplinario son totalmente diferentes, adem\u00e1s desde que le \u00a0lleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0el 8 de octubre de 2011 y que el mismo accionante admite que la \u00a0recibi\u00f3 un familiar, el se\u00f1or William Adolfo Devia Daza \u00a0tuvo la oportunidad de notificarse personalmente del proceso, \u00a0solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e interponer los \u00a0recursos pertinentes; pero el accionante no puede pretender hoy por \u00a0v\u00eda de tutela que se elimine del Sistema de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los antecedentes disciplinarios \u00a0obtenidos como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta dentro del \u00a0proceso disciplinario que curs\u00f3 en su contra y del que \u00e9l \u00a0admite que en su momento le lleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 20-23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 12, \u00a0tras sintetizar el curso procesal de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida en contra del actor precis\u00f3, que \u00abfue \u00a0adelantada con base en lo establecido en la Ley 836 de 2003, \u00a0Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0Militares, para lo cual se cumpli\u00f3 a cabalidad con el \u00a0procedimiento all\u00ed se\u00f1alado y con los tr\u00e1mites \u00a0administrativos ordenados\u00bb \u00a0(fls. 27-75, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la tutela instada indicando que \u00abel \u00a0actor no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa que en su momento \u00a0le brindaba el procedimiento disciplinario, ya que como bien lo \u00a0se\u00f1ala la Armada Nacional \u201cel se\u00f1or William \u00a0Adolfo Devia Daza tuvo la oportunidad de notificarse personalmente \u00a0del proceso, solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e \u00a0interponer los recursos pertinentes\u201d, ello, habiendo sido \u00a0\u201crecibida por un familiar [suyo] el 08 de octubre del 2011\u201d, \u00a0la notificaci\u00f3n pertinente por lo tanto, se surti\u00f3 \u00a0seg\u00fan lo anota el actor en el escrito tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0tal sentido, la Sala avizora que el suplicante fue negligente en \u00a0dejar vencer los t\u00e9rminos que la ley le ofrec\u00eda para \u00a0controvertir las pruebas e interponer los recursos para atacar la \u00a0decisi\u00f3n antes se\u00f1alada; por lo cual, no hay manera de \u00a0deducir que se le est\u00e9n conculcando sus derechos \u00a0fundamentales, lo que impone denegar la protecci\u00f3n invocada \u00a0por aquel, ya que, los antecedentes disciplinarios que registra en el \u00a0sistema de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0anotaron seg\u00fan lo ordenado por la providencia del 6 de mayo \u00a0del 2013 del batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. \u00a012-Comando Compa\u00f1\u00eda Bravo\u00bb \u00a0(fls. 76-80, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante aduciendo que \u00ab[s]i \u00a0se aprecia el expediente (\u2026), desde la primera actuaci\u00f3n \u00a0en el citado procedimiento investigaci\u00f3n disciplinaria y \u00a0administrativa adelantado en mi contra, nunca me fue legalmente \u00a0notificado alg\u00fan acto administrativo, para poder ejercer mi \u00a0derecho de defensa, vulner\u00e1ndoseme el debido proceso por \u00a0violaci\u00f3n del mismo por v\u00edas de hecho (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de Armada Nacional, dentro del procedimiento \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y administrativa seguido en mi \u00a0contra, se sustent\u00f3 en la resoluci\u00f3n tomada por el \u00a0se\u00f1or Juez Ciento Tres (103) Penal Militar de Cartagena de \u00a0Indias (Bol\u00edvar), (\u2026) que\u00bb \u00a0en su sentir, \u00abqued\u00f3 \u00a0sin piso al haber sido apelada por el se\u00f1or apoderado del \u00a0I.M.A.R. Devia Daza\u00bb \u00a0y \u00abhaberse \u00a0abstenido de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0mi defensor contra el auto del primero (1\u00ba) de septiembre de dos \u00a0mil diez (2010), por medio del cual el citado Juzgado (\u2026), \u00a0neg\u00f3 decretar la nulidad por falta de competencia, que estaba \u00a0alegando mi defensor apoderado, por las razones expuestas en el fallo \u00a0de segunda instancia, disponiendo igualmente remitir por competencia \u00a0la investigaci\u00f3n en mi contra al Juzgado de Origen (103) Penal \u00a0Militar de Cartagena, para que por intermedio de ese Despacho de \u00a0Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, lo enviara a su vez \u00a0a la Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena, a \u00a0la que se le deja a su disposici\u00f3n al suscrito Devia Daza \u00a0William Adolfo, y proponiendo a la vez colisi\u00f3n de competencia \u00a0negativa en caso de no compartir las razones en las que se fundament\u00f3 \u00a0el H. Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00a0\u00ablos hechos que se [l]e endilgan ocurrieron el 5 de agosto de \u00a02010 y la acci\u00f3n disciplinaria solo se llev\u00f3 a cabo el \u00a09 de septiembre de 2011 dando el fallo el 5 de mayo de 2013, cuando \u00a0para entonces carec\u00eda de total validez, por cuanto la falta \u00a0disciplinaria que cualquier servidor p\u00fablico que incurra debe \u00a0ser inmediata a la falta que se endilga y, no, dos (2) o tres (3) \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido un hecho que a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite y pr\u00f3ximamente a fallar, lo que \u00a0no tiene nada que ver con lo que estoy solicitando en la mentada \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. 99-127 y 130-133, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, en l\u00ednea \u00a0de general\u00edsimo principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0se pueden allegar \u00a0los elementos demostrativos que se estimen del caso, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n explicar los argumentos correspondientes, sin que este \u00a0camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente \u00a0reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha dicho sobre el particular, desde \u00a0tiempo atr\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaiga, enfila su \u00a0inconformidad contra la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de mayo de 2013 dictada por el Comandante de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00abBravo\u00bb \u00a0del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 12, por virtud \u00a0de la cual se expres\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0en el sentido de hallarlo responsable disciplinariamente al promotor, \u00a0por lo que le impuso la aneja sanci\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0duele, objetivo \u00a0que aspira alcanzar a trav\u00e9s de la tutela, que no es el camino \u00a0id\u00f3neo para tal efecto, \u00abpuesto \u00a0que la decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya \u00a0legalidad debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, \u00a0sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del \u00a0juzgador contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial \u00a0que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o \u00a0anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los \u00a0actos acusados\u00bb \u00a0(STC CSJ, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, reiterada, entre otros, en STC \u00a0 CSJ, 4 sep. 2012, rad. 01258-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En casos como estos la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la Sala, \u00a0el \u201ccertificado de antecedentes\u201d ordinario \u201cexpedido \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 156 de 2003, adicionada por la 464 \u00a0de 2008, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 dispone que \u2018El \u00a0Certificado de Antecedentes Ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad \u00a0competente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n, aun cuando su duraci\u00f3n sea inferior o \u00a0instant\u00e1nea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0del fallo que las impuso\u2019, \u00a0la que, a su vez, se afinca en el \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que trat\u00e1ndose \u00a0de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por \u00a0configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0(Providencia de 22 de mayo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sus efectos jur\u00eddicos seguir\u00e1n vigentes y su aplicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente \u00a0o anulados por la jurisdicci\u00f3n competente, toda vez que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que, si el quejoso \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con sus disposiciones, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo le brinda la opci\u00f3n de demandar su \u00a0invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0C-1066 de ese a\u00f1o, de modo que ante sus efectos erga omnes, es \u00a0imperativa su observancia por funcionarios p\u00fablicos y \u00a0particulares\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2013, rad. 00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y, en otras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[r]evisadas \u00a0las diligencias aportadas en esta sede se avizora que la promotora \u00a0del amparo, fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn a la pena de pena principal de ochenta y cuatro (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n y como pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo periodo m\u00e1s un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0expide el certificado de antecedentes disciplinarios en estricto \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual \u00a0fue declarado exequible por sentencia C-1066 de 2002, que establece \u00a0que en \u00e9ste se registran \u2018[l]as \u00a0sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven \u00a0de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con \u00a0responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda deber\u00e1n ser \u00a0registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes \u00a0[\u2026]. La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 \u00a0contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo \u00a0caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes en dicho momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En efecto, de lo rese\u00f1ado y del an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, \u00a0atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0cuestionado est\u00e1 ligado a un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por \u00a0cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0contrarrestar la supuesta trasgresi\u00f3n de las precitadas \u00a0prerrogativas fundamentales, ya que si est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0sus disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo le \u00a0brinda la opci\u00f3n de demandar su invalidez a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo referido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u2018el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 156 de 2003, adicionada por la 464 \u00a0de 2008, en cuyo \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 dispone que \u00abEl Certificado de \u00a0Antecedentes Ordinario deber\u00e1 certificar: 1. Las sanciones \u00a0disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando su duraci\u00f3n sea inferior o instant\u00e1nea. \u00a02. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al \u00a0momento de su expedici\u00f3n aunque hayan transcurrido m\u00e1s \u00a0de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria del fallo que las \u00a0impuso\u00bb, \u00a0la que, a su vez, se afinca en el art\u00edculo 174 \u00a0de la Ley 734 de 2002, de manera que trat\u00e1ndose de un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, la \u00a0solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la \u00a0causal de improcedencia consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jur\u00eddicos \u00a0seguir\u00e1n vigentes y su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 forzosa \u00a0hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente, toda vez que goza de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, de suerte que, si el quejoso est\u00e1 en desacuerdo \u00a0con sus disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo le \u00a0brinda la opci\u00f3n de demandar su invalidez a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n pertinente\u00bb (CSJ \u00a0STC, 6 mar. y 22 may. 2012, Rads. 00002-01 y 00120 01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, la solicitud de protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0alegando no hab\u00e9rsele notificado ninguno de los actos \u00a0administrativos proferidos en el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, representa un punto nuevo, es decir, que no fue \u00a0alegado por el gestor en el curso de la primera instancia y por ese \u00a0motivo los accionados no tuvieron la oportunidad de conocerlo y \u00a0controvertirlo, de suerte que si se ocupa la Corte de su estudio en \u00a0esta sede quebrantar\u00eda su derecho de defensa y el equilibrio \u00a0de los contendientes, por lo que se abstendr\u00e1, entonces, de \u00a0hacerlo, a fin de asegurar tales garant\u00edas, tambi\u00e9n \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}