{"id":89431,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3251-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3251-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3251-2015\/","title":{"rendered":"STC 3251 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC3251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00203-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores \u00a0Liliana \u00a0Ortiz Toro y Fabio Rodr\u00edguez Toro \u00a0respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por los \u00a0recurrentes contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0actores reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores Fabio Rodr\u00edguez Toro y Liliana Ortiz Toro \u00a0sustentan la protecci\u00f3n invocada, en que mediante sentencia \u00a0proferida el 13 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva conden\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0Juan Pablo Villaquira Parra, Hiller Garz\u00f3n, Faiber Torres \u00a0Rodr\u00edguez, \u00c1ngel Sim\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0Torrecillas, Aureliano D\u00edaz D\u00edaz y Manuel Rodolfo P\u00e9rez \u00a0por el delito de homicidio en persona protegida, y al pago de 820 \u00a0smlmv por concepto de perjuicios morales a su favor y de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Ortiz Toro y Mar\u00eda del Carmen Toro. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que a continuaci\u00f3n del proceso se prosigui\u00f3 con el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en contra de los sentenciados \u00a0el cual fue resuelto favorablemente, pero en raz\u00f3n a que el \u00a0punible se cometi\u00f3 por parte de miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, se reclam\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional en calidad de tercero civilmente responsable, \u00a0petici\u00f3n que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Relatan que en contra de la anterior determinaci\u00f3n los \u00a0condenados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, y \u00abla \u00a0sala en segunda instancia no acept\u00f3 la posici\u00f3n del a \u00a0quo de negar la [citada] \u00a0vinculaci\u00f3n (\u2026) al incidente de reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sin imponer condena alguna a \u00a0la naci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 a los accionantes a solicitar, \u00a0sin \u00e9xito, su aclaraci\u00f3n por considerar que con ella se \u00a0incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran \u00a0que con la anterior negativa se quebrant\u00f3 la garant\u00eda \u00a0invocada, pues al denegar lo pretendido con la misma se \u00abimpide \u00a0materializar el pago de los perjuicios porque los condenados se \u00a0encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden que en el campo constitucional, se ordene al tribunal acusado \u00a0\u00abconsignar \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia la condena contra LA NACION \u00a0COLOMBIANA \u2013MINISTERIO DE LA DEFENSA \u2013EJERCITO DE \u00a0COLOMBIA, al pago de los perjuicios morales en cuant\u00eda de 820 \u00a0s.m.l.m.v.\u00bb \u00a0(fls. 80 a 88 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo, tras indicar que \u00abuno \u00a0de los aspectos de disenso se present\u00f3 por la no vinculaci\u00f3n \u00a0en calidad de tercero civilmente responsable de la naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0frente a lo cual, la Sala indic\u00f3 que si bien no se compart\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n del a quo al haberse negado esa vinculaci\u00f3n, \u00a0dicha omisi\u00f3n carec\u00eda de trascendencia para anular la \u00a0actuaci\u00f3n, pues, ninguna condena se hab\u00eda impuesto a la \u00a0citada entidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que ante el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito Judicial de esa ciudad se adelantan dos procesos en los que \u00a0se pretende la aludida reparaci\u00f3n, y, que las decisiones \u00a0demandadas se tomaron de forma razonada (fl. 59 a 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de providencias judiciales, desestim\u00f3 la \u00a0querella presentada, tras considerar que \u00abel \u00a0Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n dio cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos formulados, donde se explic\u00f3 \u00a0que a pesar de que no compart\u00eda los argumentos del a quo para \u00a0rechazar la solicitud de vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- en calidad de tercero civilmente \u00a0responsable, estim\u00f3 que ello no constitu\u00eda raz\u00f3n \u00a0suficiente para invalidar lo actuado, toda vez que el juez no impuso \u00a0condena alguna en su contra y porque se estaban tramitando dos \u00a0procesos ante el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad con \u00a0miras a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados \u00a0por la muerte del menor, habi\u00e9ndose emitido sentencia en uno \u00a0de ellos y el otro se hallaba en etapa probatoria\u00bb (fls. \u00a080 a 89 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial impugnaron la \u00a0anterior decisi\u00f3n, sin expresar los motivos de su \u00a0inconformidad (fls. 97 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario \u00a0adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino \u00a0previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las \u00a0causales de procedencia del amparo, situaci\u00f3n frente a la cual \u00a0se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como el contenido material de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados al expediente, evidencia que \u00a0la providencia criticada es la proferida el 14 de mayo de 2014 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juzgado ejecutor sin extender la condena al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional (fls. \u00a065 a 71 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, revisada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n, se anticipa la improcedencia del resguardo \u00a0invocado, pues de lo dicho por los accionantes se advierte, que \u00a0el incidente de perjuicios fue promovido de forma oficiosa por el \u00a0juzgado decisi\u00f3n que no fue censurada por ninguna de las \u00a0partes, y adem\u00e1s el auto \u00a0cuestionado si bien fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 178 y 179 del C. de P. P., \u00a0este mecanismo de impugnaci\u00f3n fue promovido por los \u00a0condenados, y no por los accionantes, luego si en verdad no estaban \u00a0conformes con lo resuelto debieron hacer uso de los recursos a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de tal forma que no le es \u00a0dado acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan \u00a0agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estiman lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional \u00a0presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda \u00a0en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia \u00a0que choca con lo prescrito por \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>[ese] \u00a0mecanismo preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0que comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces \u00a0(CSJ STC 6 feb. \u00a02003, Rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013, Rad. 01366). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}