{"id":89433,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3253-2015\/","title":{"rendered":"STC 3253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Elena Acosta de Mosquera \u00a0contra los Juzgados \u00a0Cuarenta Civil del Circuito y Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00absuspender \u00a0la [diligencia \u00a0de] \u00a0REMATE DE [SU] \u00a0CASA DE HABITACI\u00d3N, [la] \u00a0que se encuentra embargada y secuestrada\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ella y \u00a0su conyugue, mediante escritura p\u00fablica No. 4866 del 21 de \u00a0agosto de 2009, constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble en \u00a0el que residen, a favor del se\u00f1or Hernando Valencia Henao, por \u00a0la suma de $50.000.000,oo, que ser\u00eda cancelada en el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, \u00a0con \u00abinter\u00e9s \u00a0m\u00ednimo\u00bb \u00a0de 1.3% mes vencido, condiciones que el acreedor modific\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2011, como consecuencia de \u00ablos \u00a0abonos parciales de $1.500.000,oo; $2.000.000.,oo y $3.000.000,oo \u00a0[que] \u00a0cada \u00a0mes\u00bb \u00a0hac\u00edan \u00a0a la obligaci\u00f3n, y que \u00e9ste \u00a0\u00abdestinaba \u00a0a cubrir \u00fanicamente inter\u00e9s y nada de capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el se\u00f1or Valencia Henao promovi\u00f3 el litigio \u00a0referido en l\u00edneas anteriores, el que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra por la suma de \u00a0$50.000.000,oo, a pesar de los pagos citados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0pese a que cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de diferentes abonos que realiz\u00f3 al ejecutante, \u00a0a su apoderado y al mismo Despacho, \u00e9ste \u00faltimo deneg\u00f3 \u00a0las solicitudes para que se suspendiera la diligencia de remate del \u00a0inmueble objeto del litigio y se procediera a la terminaci\u00f3n \u00a0del mismo, adem\u00e1s que no atendi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0para que se realice la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo \u00a0en cuenta dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0 \u00a0que no obstante que el Despacho aludido le concedi\u00f3 el amparo \u00a0de pobreza, los profesionales designados no acudieron a su defensa, \u00a0pues la primera no asumi\u00f3 su representaci\u00f3n, \u00a0presuntamente por que no fue notificada del nombramiento, y el \u00a0segundo abogado se limit\u00f3 a solicitar un acercamiento entre \u00a0las partes, por lo que ella pidi\u00f3 a la autoridad convocada que \u00a0se le nombrara un nuevo \u00a0defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que ella y su esposo son personas de la tercera edad, 90 a\u00f1os \u00a0respectivamente, que carecieron de defensa en el citado litigio y a \u00a0pesar de que cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada, se persiste en la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0remate del bien inmueble perseguido, lo que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 6 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 emitido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso que se censura \u00a0fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual no se puede dar mayor informaci\u00f3n respecto de los \u00a0derechos alegados por la tutelante\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, destac\u00f3 que del reporte del sistema de informaci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial, se observa que dentro del referido litigio, \u00abla \u00a0accionante no contest\u00f3 la demanda por lo cual se emiti\u00f3 \u00a0auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n con fecha 18 de \u00a0septiembre de 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisi\u00f3n \u00a0fallar\u00eda el registro de inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta misma \u00a0ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro de \u00a0la controversia coercitiva, se\u00f1al\u00f3 que ha tenido en \u00a0cuenta las consignaciones aportadas por la demandada, salvo las que \u00a0hizo referencia en el libelo de tutela, que no se encuentran \u00a0acreditadas en el litigio; por lo dem\u00e1s, que \u00abtodas \u00a0las actuaciones desplegadas por el juzgado se ajustaron a todos y \u00a0cada uno de los par\u00e1metros exigidos por la ley\u00bb \u00a0(fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por carecer del requisito de la \u00a0subsidiaridad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0cuanto la accionante no fue diligente en la utilizaci\u00f3n de los \u00a0medios de defensa judicial habilitados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0para la defensa de sus intereses dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0que se adelante en su contra, pues pese a que fue enterada en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 315 (\u2026) \u00a0y 320 (\u2026) \u00a0no \u00a0concurri\u00f3 al juicio a hacer valer las defensas que estimara \u00a0pertinente frente a las pretensiones del acreedor, aceptando las \u00a0mismas, lo que permiti\u00f3 proferir auto de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, e incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito tampoco concurri\u00f3 \u00a0a hacer valer los abonos realizados en el curso de la ejecuci\u00f3n, \u00a0mediante objeci\u00f3n a la misma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0el defensor de oficio que le fue designado a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Elena Acosta de Mosquera, no ha ejercido una conducta m\u00e1s \u00a0din\u00e1mica para la defensa de su asistida, particularmente sobre \u00a0la utilizaci\u00f3n adecuada de la herramienta contenida en el \u00a0art\u00edculo 537 del C. P. C.\u00bb, \u00a0por lo que dispuso \u00abcompulsar \u00a0copia de todo lo actuado en esta acci\u00f3n constitucional a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que \u00a0inicie las investigaciones que estime pertinentes y que se puedan \u00a0derivar de la conducta asumida por los Defensores de Oficio \u00a0designados a la accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, \u00a0a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb (CSJ \u00a0ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. \u00a02012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0 interesada pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00absuspend[a] \u00a0la [diligencia \u00a0de] \u00a0REMATE DE [SU] \u00a0CASA DE HABITACI\u00d3N, [la] \u00a0que se encuentra embargada y secuestrada\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1), y \u00a0en consecuencia, que declare terminado del proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario que Hernando Valencia Henao promovi\u00f3 \u00a0en su contra y la de esposo Mario Alfonso Mosquera Alvarado, pues en \u00a0su sentir, no se ha tenido en cuenta que son adultos mayores que \u00a0carecieron de defensa t\u00e9cnica en dicho litigio, y a pesar que \u00a0cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n demandada, se \u00a0persiste en la realizaci\u00f3n almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala de cara a \u00a0las inconformidades aducidas, \u00a0considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si \u00a0se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las \u00a0herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que \u00a0pretende, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas y la de revisi\u00f3n del expediente \u00a0contentivo de la mentada controversia coercitiva, se \u00a0establece que la interesada, a pesar de haber sido enterada, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil de la orden de apremio que se libr\u00f3 en \u00a0su contra, dej\u00f3 interponer las excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0que tratan el art\u00edculo 555-2 ib\u00eddem, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n objetar las liquidaciones del cr\u00e9dito, \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que \u00a0estima lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que la interesada pese a que tuvo conocimiento de la citada \u00a0controversia desde el 29 de agosto de 2012 fecha en la cual fue \u00a0notificada (fl. 48, cdno. Proceso ejecutivo Rad. 2012-262), s\u00f3lo \u00a0actu\u00f3 en la misma hasta el 25 de octubre de 2013 (fls. 112 a \u00a0116, Ib\u00eddem), \u00a0no precisamente haciendo uso de los medios de defensa mencionados en \u00a0l\u00edneas anteriores o solicitando el amparo de pobreza para que \u00a0su defensa la asuma un profesional del derecho, por la precaria \u00a0situaci\u00f3n que aduce, sino que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate del bien objeto del litigio, luego \u00a0entonces, se infiere como se dijo, que en un acto de incuria \u00a0desperdici\u00f3 los mecanismos de defensa a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos \u00a0pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0respecto de las quejas que expone sobre la supuesta negligencia de \u00a0los abogados que le fueron nombrados con ocasi\u00f3n del amparo de \u00a0pobreza que le fue concedido, se recuerda que dicha circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo \u00a0constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u00a0aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez \u00a0acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y \u00a0que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01; reiterada en \u00a0STC9426-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe decirse que a pesar de ser la actora una persona de la tercera \u00a0edad, no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro inminente que \u00a0amerite conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital o que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per s\u00e9, que deba \u00a0concederse la salvaguarda invocada, \u00a0desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este \u00a0asunto (\u2026), \u00a0sobre el punto \u00a0esta Sala indic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto\u00bb. \u00a0(CSJ STC 11 \u00a0mar. \u00a02013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}