{"id":89434,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3254-2015\/","title":{"rendered":"STC 3254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Clara \u00a0Luc\u00eda Goenaga Guarnizo en \u00a0calidad \u00a0de agente oficiosa de la se\u00f1ora Celmira \u00a0Mora de Jim\u00e9nez, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Defensor \u00a0y Procurador de Familia Delegados ante dicho Despacho, \u00a0y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0dignidad, a la salud y \u00aba \u00a0la integridad f\u00edsica y personal\u00bb, \u00a0que dice conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al \u00a0haber designado a la se\u00f1ora Luz Helena Bravo Castro como \u00a0curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hern\u00e1ndez, \u00a0dentro del proceso verbal de remoci\u00f3n de guardador que \u00a0promovi\u00f3 su agenciada Celmira Mora de Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00ab[s]e \u00a0[le] reconozca \u00a0como parte interesada en el [citado] \u00a0proceso de REMOCI\u00d3N \u00a0DE GUARDADOR\u00bb; \u00a0que se ordene \u00abal \u00a0JUZGADO 14 DE \u00a0FAMILIA DE BOGOT\u00c1, \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la fecha fijada (\u2026) mediante AUTO \u00a0DEL 25 DE ENERO DE 2015, \u00a0para la \u00a0posesi\u00f3n del CURADOR \u00a0INTERINO, \u00a0hasta tanto (\u2026) se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0dejar sin efectos \u00abel \u00a0AUTO DEL 8 DE \u00a0SEPTIEMBRE DE 2014, \u00a0mediante el cual se design\u00f3 (\u2026) CURADORA \u00a0INTERINA\u00bb, \u00a0y \u00abadoptar \u00a0como medida \u00a0transitoria y hasta que se designe un CURADOR \u00a0DEFINITIVO, \u00a0la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA SALAZAR DE MU\u00d1OZ \u00a0como curadora interina\u00bb; \u00a0y, que se ordene \u00aba \u00a0la se\u00f1ora LUZ \u00a0ELENA BRAVO DE SARMIENTO \u00a0la entrega inmediata \u00a0de los bienes muebles, enseres, ropa y elementos de aseo de la \u00a0interdicta (\u2026) los cuales tiene retenidos desde el 30 de abril \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(fl. 46, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0mediante sentencia de 14 de diciembre de 1992, el Juzgado convocado \u00a0declar\u00f3 \u00abLA \u00a0INTERDICCI\u00d3N DEFINITIVA \u00a0por causa de demencia de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA MORA HERN\u00c1NDEZ\u00bb, \u00a0designando como curadora general de \u00e9sta a su hermana Flora \u00a0Alba Mora Hern\u00e1ndez, \u00aba \u00a0quien se le hizo entrega de [sus] \u00a0bienes\u00bb; \u00a0sin embargo, el 10 de mayo de 2013, actuando en calidad de apoderada \u00a0judicial de la se\u00f1ora Celmira Mora de Jim\u00e9nez, present\u00f3 \u00a0demanda de remoci\u00f3n de guardador en la que solicit\u00f3 se \u00a0designara a la se\u00f1ora Luz Stella Salazar de Mu\u00f1oz como \u00a0curadora interina, por ser \u00abla \u00a0persona indicada para poner bajo cuidado a la interdicta\u00bb, \u00a0ante la renuncia de aqu\u00e9lla al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicha oficina judicial a trav\u00e9s de auto de 23 de abril de \u00a02014, acept\u00f3 la renuncia presentada por la curadora general \u00a0Flor Alba Mora Hern\u00e1ndez, pero neg\u00f3 la solicitud \u00a0efectuada respecto de la se\u00f1ora Salazar de Mu\u00f1oz, \u00a0aduciendo que \u00e9sta no hac\u00eda parte de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia, por lo que design\u00f3 como curador \u00a0interino al se\u00f1or Henry Javier Cort\u00e9s Jara, quien al no \u00a0presentarse a aceptar el cargo, gener\u00f3 que se nombrara \u00a0nuevamente a la se\u00f1ora Mora Hern\u00e1ndez, decisi\u00f3n \u00a0a la que se opuso por medio de escrito radicado el 25 de agosto \u00a0siguiente, en el que reiter\u00f3 lo pedido en la demanda; no \u00a0obstante, pese a que el Despacho accedi\u00f3 a revocar lo resuelto \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0escogi\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Helena Bravo Castro como \u00a0curadora interina de la interdicta, quien \u00abno \u00a0re\u00fane las condiciones \u00e9ticas y morales\u00bb \u00a0para asumir tal compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su representada \u00abes \u00a0una mujer de 74 a\u00f1os de edad [quien] \u00a0lo \u00fanico que \u00a0ha perseguido es la tranquilidad de su hermana\u00bb, \u00a0y que desde que regres\u00f3 a los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0la \u00fanica persona que ha estado al tanto de ella es la se\u00f1ora \u00a0Luz Stella, \u00abquien \u00a0va con frecuencia, la visita y est\u00e1 pendiente de su estado de \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que a pesar de que al Juzgado accionado se le han puesto en \u00a0conocimiento las irregularidades y abusos cometidos por la curadora \u00a0designada, dispuso a trav\u00e9s de auto de 21 de enero de los \u00a0corrientes, fijar \u00abel \u00a011 de febrero [siguiente] \u00a0a las 9:30 a.m.\u00bb \u00a0como fecha para la posesi\u00f3n de \u00e9sta en el cargo (fls. \u00a032 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0en lo principal, que se remit\u00eda \u00aba \u00a0lo que se ha decidido en el interior (\u2026) del proceso\u00bb \u00a0objeto de censura, pues \u00abninguna \u00a0de [sus] \u00a0actuaciones ha violado los derechos de [la] \u00a0accionante, porque todo el tr\u00e1mite del juicio en menci\u00f3n \u00a0se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(fl. 56, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que la tutelante \u00a0carece \u00a0de legitimidad para invocar el amparo en nombre de la se\u00f1ora \u00a0Celmira Mora de Jim\u00e9nez, puesto que \u00a0\u00abno \u00a0alleg\u00f3 al escrito de tutela el mandato debidamente conferido \u00a0para el efecto, y pese hab\u00e9rsele solicitado su aportaci\u00f3n, \u00a0hizo caso omiso a ello, como consta en autos\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando tampoco \u00abse \u00a0hallan de presente los requisitos para actuar como agente oficioso, \u00a0toda vez que no se acredit\u00f3 que la titular del derecho no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa\u00bb \u00a0(fls. 70 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la accionante, arguyendo que mediante escrito de 11 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o hab\u00eda manifestado al juez constitucional \u00a0de instancia, \u00abque \u00a0[se] \u00a0encontraba actuando en calidad de AGENTE \u00a0OFICIOS[A]\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora Celmira Mora de Jim\u00e9nez, quien por estar \u00a0fuera del pa\u00eds y su avanzada edad \u00abse \u00a0le imposibilitaba acudir al Consulado en la ciudad de Miami para \u00a0otorgar[le] el \u00a0respectivo poder\u00bb, \u00a0figura a la que acudi\u00f3 \u00abcon \u00a0el \u00fanico fin de salvagu[a]rdar \u00a0y proteger los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados a \u00a0la interdicta\u00bb, \u00a0por lo que solicita se le reconozca la calidad en que act\u00faa \u00a0(fls. 89 a 93, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 \u00a0de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo caso, cuando se act\u00faa alegando la agencia \u00a0oficiosa, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0normativa aludida, puede ser tanto de tipo f\u00edsico como mental; \u00a0o bien, derivarse de especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, \u00a0tales como \u00a0el aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de especial \u00a0marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus \u00a0derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la \u00a0evaluaci\u00f3n de la imposibilidad a partir de los antecedentes \u00a0del caso concreto\u2026\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala, CC T-312\/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, \u00a0Rad. 00852-01 y \u00a0STC11120-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las \u00a0situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no \u00a0pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a \u00a0circunstancias especiales como las descritas, para inferir que el \u00a0agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el presente caso, la accionante invoca la calidad de agente oficiosa \u00a0de la se\u00f1ora Celmira Mora de Jim\u00e9nez, por cuanto \u00e9sta \u00a0se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya que \u00a0se encuentra en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, y como cuenta \u00a0con 74 a\u00f1os de edad, se le dificulta acudir al Consulado de \u00a0Colombia en la ciudad de Miami para poder otorgar poder especial para \u00a0que la puedan representar en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0(fls. \u00a067 y 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la Sala estima que la raz\u00f3n expuesta \u00a0por la agente para sustentar los motivos por los que act\u00faa en \u00a0la prenotada condici\u00f3n, no es suficiente \u00a0 para dar por demostrado que la se\u00f1ora Mora \u00a0de Jim\u00e9nez \u00a0est\u00e1 impedida para \u00a0promover su propia defensa, pues, por un lado, el aislamiento \u00a0geogr\u00e1fico al que se hace alusi\u00f3n es aqu\u00e9l que \u00a0no permite al titular de las garant\u00edas constitucionales \u00a0\u2013supuestamente- conculcadas, ejercer la defensa de las mismas \u00a0con prontitud, ya sea, a manera de ilustraci\u00f3n, porque en el \u00a0lugar donde se reside no existen medios tecnol\u00f3gicos que \u00a0permitan una comunicaci\u00f3n expedita, ora porque las v\u00edas \u00a0de acceso son tan precarias y distantes que dificultan la salida \u00a0ligera del sitio, hip\u00f3tesis bajo la cual no se encuentra la \u00a0agenciada, \u00a0ya que para nadie es desconocido que el pa\u00eds donde se halla, \u00a0si no es el primero, es uno de los m\u00e1s avanzados en \u00a0infraestructura tanto tecnol\u00f3gica como vial, am\u00e9n que \u00a0por el principio de la informalidad que rige esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, no es necesario la autenticaci\u00f3n de \u00a0poderes, raz\u00f3n por la que nada le obstaculizaba enviar un \u00a0poder por el medio que considerara m\u00e1s expedito sin necesidad \u00a0de acudir al Consulado Colombiano en Miami; y, por el otro, la sola \u00a0enunciaci\u00f3n de una determinada edad, como en este caso de 74 \u00a0a\u00f1os, no es una circunstancia que per \u00a0se \u00a0impida a aqu\u00e9lla impulsar la defensa de sus derechos, en la \u00a0medida que dicha afirmaci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de \u00a0elementos de prueba que den fe que tal hecho la imposibilita f\u00edsica \u00a0o mentalmente para tal fin, lo cual no se hizo en ninguna de las \u00a0instancias de la presente causa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, para la Sala no resulta v\u00e1lida ni admisible la \u00a0calidad de agente oficiosa que adujo tener la libelista al momento de \u00a0incoar la presente acci\u00f3n de tutela, pues lo cierto es que en \u00a0el sub \u00a0judice la \u00a0inconforme no aport\u00f3 elementos probatorios con el fin de \u00a0situar el debate en los supuestos establecidos en el precepto \u00a0anteriormente se\u00f1alado, por lo que se habr\u00e1 de \u00a0confirmar la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa sugerida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del \u00a0amparo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que s\u00ed \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos de la agencia oficiosa invocada, \u00a0observa la Corte, con vista en los elementos de juicio obrantes en \u00a0estas diligencias, que la tutelante, en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que se censura, a \u00a0fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, pues present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el \u00a0citado medio de impugnaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que \u00a0design\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Helena Bravo de Castro como \u00a0curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hern\u00e1ndez \u00a0(fls. 29 y 30, cdno. 1), por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}