{"id":89439,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3259-2015\/","title":{"rendered":"STC 3259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00369-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Jorge \u00a0Augusto Henao Ca\u00f1as \u00a0contra el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito y Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, ambos de la mencionada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, con las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por BBVA Colombia \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los juzgados convocados, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado en el [citado] \u00a0proceso \u00a0desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, [que] \u00a0se \u00a0proceda a su notificaci\u00f3n en debida forma y se proceda de \u00a0conformidad con el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb \u00a0(fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, \u00abexiste \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n que nunca ha sido declarada \u00a0ni saneada\u00bb, \u00a0pues \u00a0la comunicaci\u00f3n por aviso de la orden de pago proferida en su \u00a0contra, \u00a0\u00abse \u00a0surti\u00f3 en una direcci\u00f3n diferente para las \u00a0notificaciones judiciales que figura en el certificado de c\u00e1mara \u00a0de comercio (\u2026) impidi[\u00e9ndole] \u00a0que \u00a0le fuese nombrado un curado ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0dentro del incidente de nulidad formulado el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad desconoci\u00f3 \u00a0el certificado de c\u00e1mara de comercio aportado con el fin de \u00a0probar el lugar \u00abde \u00a0su notificaci\u00f3n judicial\u00bb, pues \u00a0por causas desconocidas, \u00abel \u00a0mismo hab\u00eda sido archivado en el cuaderno de medidas \u00a0cautelares, circunstancia que no puede ser \u00f3bice para dejar de \u00a0tener en cuenta el documento, pues de un lado el cuaderno de medidas \u00a0cautelares es parte del expediente, y del otro lado, la primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el formal obliga al juez a analizar \u00a0integralmente el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contra la negativa del juzgado de declarar la nulidad de lo \u00a0actuado, interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, pues el juez mantuvo lo resuelto \u00a0insistiendo en que no se acredit\u00f3 que la direcci\u00f3n en \u00a0que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n no fuera la suya, y se \u00a0declar\u00f3 desierta la alzada \u00abpor \u00a0no haber pagado el arancel judicial\u00bb, \u00a0raz\u00f3n que se considera \u00abinocua\u00bb, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que es \u00abimputable \u00a0a una falla del despacho por no se\u00f1alar el n\u00famero de \u00a0copias ni el valor a pagar, arancel que en todo caso fue pagado \u00a0posteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el auto que aprueba el remate vulnera los derechos \u00a0fundamentales alegados, debido a que \u00abnunca \u00a0se llev\u00f3 a cabo liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las \u00a0costas ni se surti\u00f3 el traslado a la parte ejecutada\u00bb, y \u00a0no se ha dictado sentencia dentro del proceso \u00a0\u00abpresupuesto \u00a0sine qua non para ordenar y aprobar el remate\u00bb. (fls. \u00a02 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta capital, en \u00a0respuesta al escrito de amparo se limit\u00f3 a se\u00f1alar, que \u00a0como quiera que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n que origina la queja no est\u00e1 en [su] \u00a0poder, deb[e] \u00a0atener[se] \u00a0a los sustentos de las providencias que rese\u00f1a la actora de la \u00a0tutela\u00bb \u00a0 (fls. \u00a020, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando \u00a0que el requisito \u00a0de inmediatez no se ha cumplido, pues ha \u00a0sido razonable el lapso transcurrido debido a que \u00absolicit\u00f3 \u00a0y pag\u00f3 copia simple de todo el expediente con el fin de \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela, desde (\u2026) m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o y medio (\u2026) sin que a la fecha dichas copias hayan \u00a0sido entregadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso el accionante se muestra inconforme frente al auto \u00a0de 3 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0nulidad por \u00e9l formulada; y, contra el auto de 19 de julio de \u00a0la misma anualidad, que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la mentada decisi\u00f3n, \u00a0pues en su sentir, no existiendo duda de que fue notificado en \u00a0indebida forma de la orden de pago librada en su contra, el juzgado \u00a0no ha debido negarle la oportunidad de que el superior conociera de \u00a0la alzada \u00abpor \u00a0una causa tan inocua\u00bb como \u00a0lo fue no haber cancelado en tiempo las expensas necesarias para \u00a0surtir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, deviene con claridad que \u00e9sta \u00a0es improcedente, y por tanto necesaria se torna la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, toda vez que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, el reclamante no formul\u00f3 dentro de un moderado y \u00a0prudencial plazo la protecci\u00f3n invocada, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo (casi 2 a\u00f1os), \u00a0desde que fue proferida la primera de las decisiones generadora de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed se reclama, teniendo en cuenta que la tutela fue \u00a0presentada el 12 de febrero del a\u00f1o en curso (fl. 15, cdno. \u00a01), cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad. \u00a02013-985-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}