{"id":89440,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3261-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc3261-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3261-2015\/","title":{"rendered":"STC 3261 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0febrero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0Emilio Siachoque Qui\u00f1onez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro, Gladys Cecilia, Martha Patricia, Juan Carlos y Pablo \u00a0Javier Siachoque Brice\u00f1o, en calidad de herederos de Betty \u00a0Brice\u00f1o de Siachoque, Jorge Alberto Torres Acosta, Luis \u00a0Domingo Perico Oviedo, Antonio Castro Calder\u00f3n, Isabel \u00a0Contreras, Luis Carlos Duarte Cala, Agust\u00edn Ayala L\u00f3pez, \u00a0Gladys Mendoza, Mariela Caballero, Sandra Pitta Morales, Pedro Javier \u00a0Siachoque Brice\u00f1o, Alix Xiomara Reyes Vargas, Gregoria Moreno \u00a0de Correa, Mary Angarita Prieto, Jos\u00e9 Antonio Lancheros \u00a0Su\u00e1rez, Mar\u00eda Cristina Merch\u00e1n, la Tesorer\u00eda \u00a0General de Bucaramanga, Secretar\u00eda de Hacienda de Bucaramanga, \u00a0la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., \u00a0Telebucaramanga S.A. EPS, DIAN Seccional Bucaramanga, Jos\u00e9 \u00a0Ernesto Siachoque Qui\u00f1onez, Transportes Saferbo S.A., Eduvina \u00a0Toscano de Perico, Mireya Arguello Ria\u00f1o, el Banco Davivienda \u00a0S.A., el Banco AV Villas S.A. y Refinancia SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad jurisdiccional acusada, al haberle negado la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso concursal, pese a que ya se cancelaron todas las \u00a0acreencias que fueron relacionadas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al \u00abJuzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente 163 de 2001, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a dar por \u00a0terminado dicho proceso\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en resumen, que en el a\u00f1o \u00a02001 junto con su esposa Betty Brice\u00f1o de Siachoque, en \u00a0calidad de comerciantes, iniciaron proceso concursal que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; no \u00a0obstante, ante el pago de todas las acreencias relacionadas en la \u00a0demanda, desde el 13 de mayo de 2008 se ha venido solicitado sin \u00a0\u00e9xito al juzgado la culminaci\u00f3n del proceso, allegando \u00a0para el efecto los paz y salvos de los respectivos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o su apoderado pidi\u00f3 \u00a0el desistimiento de la demanda, soportado en que \u00a0\u00abla decisi\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite del \u00a0concordato es dispositivo de los deudores, no se hab\u00eda dictado \u00a0sentencia y no se hab\u00eda producido la primera audiencia\u00bb, \u00a0lo que en auto de 26 de enero de 2009 se neg\u00f3, \u00abpor \u00a0cuanto el concordato no es un proceso litigioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 9 de octubre de 2009 su abogado requiri\u00f3 nuevamente la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto, afirmando que \u00abera \u00a0un imposible continuar con el proceso pues no existiendo acreedores \u00a0no hay causa jur\u00eddica para darle continuidad al proceso \u00a0concursal\u00bb, \u00a0sin embargo, en prove\u00eddo de 3 de diciembre siguiente se deneg\u00f3 \u00a0lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que pese a que el 19 de agosto de 2011 se inici\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar, \u00e9sta se suspendi\u00f3 para verificar la \u00a0existencia de algunos cr\u00e9ditos pos-concordatarios, sin que a \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela haya sido posible \u00a0realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que como quiera que en el mes de marzo de 2012 el juzgado le exigi\u00f3 \u00a0anexar \u00abpaz \u00a0y salvos de otros cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0 el 20 de mayo siguiente el acreedor Jos\u00e9 Ernesto Siachoque \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de no continuar en el proceso concursal, \u00a0y en esta misma data el abogado de los acreedores laborales inform\u00f3 \u00a0que los deudores estaban \u00aba \u00a0paz y salvo\u00bb, por \u00a0lo que el \u00a016 de octubre siguiente el Despacho orden\u00f3 oficiar \u00a0\u00aba dos acreedores para que manifestaran si los concordados \u00a0t[en\u00edan] \u00a0cr\u00e9ditos a su nombre, y en caso afirmativo porqu\u00e9 valor \u00a0y en qu\u00e9 fecha fueron adquiridos los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el juez acusado en providencia de 31 de marzo de 2014 lo requiri\u00f3 \u00a0para que presentara el paz y salvo de dos inmuebles de \u00absu \u00a0propiedad y de la DIAN\u00bb, \u00a0frente a la cual interpuso reposici\u00f3n, soportado en que \u00abcon \u00a0los requerimientos que hace el Despacho pareciere entender que lo \u00a0aqu\u00ed se tramita es una acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0ejecutivos y de obligaciones y no un proceso concordatario, hoy \u00a0llamado de reorganizaci\u00f3n empresarial. (\u2026) Insisto por \u00a0en\u00e9sima vez que lo que se requiere es la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso (\u2026) debido al pago de las acreencias que en ese \u00a0momento hist\u00f3rico se se\u00f1alaron como existentes (fecha \u00a0de la demanda), que en el fondo lo que significa es el desistimiento \u00a0del presente proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el pasado 16 de septiembre le inform\u00f3 que al juzgado que \u00a0los inmuebles relacionados \u00abno \u00a0son de [su] \u00a0propiedad, el uno por no estar a [su] \u00a0nombre y el otro porque hace tiempo perd[i\u00f3] \u00a0la posesi\u00f3n de \u00e9l. As\u00ed mismo alleg\u00f3 \u00a0reporte impreso de no tener deudas con la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0arguye, que la reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 de manera adversa \u00a0en prove\u00eddo de 27 de octubre de esa anualidad, pues el juez \u00a0mantuvo \u00a0\u00abtozudamente la posici\u00f3n seg\u00fan la cual deben \u00a0cancelarse los gastos de administraci\u00f3n en dicho concordato y \u00a0para ello invoca el art. \u2018147 de la Ley 222 de 1995\u2019\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no comparte porque se hizo una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada en precedencia \u00a0que regula el asunto, omiti\u00f3 aplicarse la sentencia C-527\/13 \u00a0de la Corte Constitucional y se le impuso cargas inexistentes (fls. 1 \u00a0a 11, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito acusado pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso concordatario se encuentran ajustadas a derecho, como el auto \u00a0de 31 de marzo de 2014 en donde requiri\u00f3 al deudor para que \u00a0allegara prueba del pago del impuesto predial unificado de los \u00a0inmuebles 300-34017, 300-25710 y 300-255171, contra el cual se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en prove\u00eddo \u00a0de 27 de octubre del mismo a\u00f1o, pues estim\u00f3 que \u00ablas \u00a0obligaciones surgidas con posterioridad a la providencia que admite \u00a0el tramite concordatario, son consideradas gastos de administraci\u00f3n, \u00a0y por tanto el deudor debe acreditar que dichas obligaciones \u00a0igualmente han sido pagadas, raz\u00f3n por la cual se ha \u00a0solicitado que acredite dicho pago\u00bb \u00a0(fls. 64 y 65, \u00a0cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP dijo desconocer \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso concursal que se adelanta en el \u00a0Despacho acusado (fls. 77 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Comercial AV Villas, expres\u00f3 que no le consta el estado \u00a0actual del proceso debatido pues cedi\u00f3 su obligaci\u00f3n a \u00a0la Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. (fls. 90 y \u00a091, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada del asunto por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por no haber quebrantado ninguna garant\u00eda \u00a0(fls. 96 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Bucaramanga pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n, por estimar que el Estrado acusado ha \u00a0obrado conforme a la ley (fls. 117 a 120, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Refinancia \u00a0SAS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0por ser completamente ajena a la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0alegada (fl. 133, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Fiduciaria La Previsora S.A. pidi\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no existe ni ha \u00a0existido ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con los hechos \u00a0narrados por el accionante (fls. 144 y 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras estimar, luego de hacer un recuento \u00a0detallado del acontecer procesal, que la providencia censurada no es \u00a0arbitraria, pues como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 222 de 1995, los gastos de administraci\u00f3n que se causen \u00a0durante el tr\u00e1mite del concordato, ser\u00e1n pagados de \u00a0preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el \u00a0concordato se establezca para el pago de las dem\u00e1s acreencias, \u00a0pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria \u00a0para el cobro de los mismos, por tanto, tales acreedores est\u00e1n \u00a0en la potestad de acudir o no al cobro de dichos cr\u00e9ditos en \u00a0proceso separado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la empresa Telebucaramanga inform\u00f3, que el accionante \u00a0adeudaba las sumas de $566.640 y $152.420, por concepto de servicio \u00a0telef\u00f3nico y la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal que a \u00a030 de enero de 2015 deb\u00eda los impuestos prediales unificados \u00a0correspondientes a cuatro inmuebles de su propiedad (fls. 147 a 184, \u00a0cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante protest\u00f3 el fallo, expresando que si su voluntad \u00a0junto con la de los acreedores es no continuar con el juicio, el \u00a0juzgado querellado no puede obligarlo a que \u00abpague \u00a0coercitivamente las obligaciones que nacieron durante el transcurso \u00a0del proceso, sin que exista siquiera voluntad de los titulares de \u00a0tales derechos a intentar siquiera un cobro coactivo o a participar \u00a0en el concordato\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 222 de 1995, porque ni siquiera ha tenido la \u00a0oportunidad procesal de debatir el tema de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n \u00absobre \u00a0los cuales decide en el pago, no el suscrito sino la masa de \u00a0acreedores\u00bb (fls. \u00a0237 a 239, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del an\u00e1lisis realizado al libelo genitor infiere la Corte, \u00a0que la inconformidad del accionante se endereza contra el auto de 31 \u00a0de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga, mediante el cual se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso concordatario hasta tanto el comerciante acreditara el \u00a0pago del impuesto predial unificado de varios inmuebles relacionados \u00a0como activos en el inventario y de las facturas del servicio p\u00fablico \u00a0de telefon\u00eda, por tratarse de gastos de administraci\u00f3n \u00a0y considerarse obligaciones post-concordatarias; y, frente al de 27 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o que mantuvo la anterior decisi\u00f3n, \u00a0dentro del proceso concordatario promovido por aqu\u00e9l y Betty \u00a0Brice\u00f1o de Siachoque, pues en su sentir, se interpret\u00f3 \u00a0de manera indebida el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995, y al \u00a0estar canceladas todas las acreencias enlistadas en la demanda, lo \u00a0procedente es dar por terminado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin \u00a0embargo, examinados \u00a0los soportes adosados al tr\u00e1mite se advierte que \u00a0el amparo constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues la determinaci\u00f3n emitida por el funcionario convocado \u00a0tuvo como soporte argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el terreno \u00a0constitucional, con independencia de si la Corte los comparta o no \u00a0dado que no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones materia de reproche, el juez de \u00a0conocimiento del proceso concursal, luego de revisar el expediente \u00a0concluy\u00f3, que para proceder a resolver la petici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del juicio el accionante deb\u00eda demostrar la \u00a0cancelaci\u00f3n del impuesto predial unificado del predio con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 300-72418, pues en la demanda \u00a0se hab\u00eda relacionado como obligaci\u00f3n fiscal, \u00abtoda \u00a0vez que dentro de los paz y salvos allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0concordatario por obligaciones fiscales, no se encuentra el de \u00a0[ese] bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n lo requiri\u00f3 para que allegara paz y salvos \u00a0actualizados de los impuestos prediales de los inmuebles \u00a0identificados con certificados de libertad No. 300-34017, 300-2517, \u00a0300-255171 y 300-255172, as\u00ed como \u00abde \u00a0no tener obligaciones pendientes, especialmente las que pudiesen \u00a0haberse causado por gastos de administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a estar \u00abdemostrado \u00a0la cancelaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias, \u00a0quirografarias, laborales y dem\u00e1s\u00bb \u00a0dado que \u00aba\u00fan \u00a0el presente tr\u00e1mite concursal est\u00e1 en su curso\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la autoridad judicial reprochada en la providencia que desat\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n interpuesta contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que si bien el deudor aqu\u00ed accionante fue \u00a0cancelando cada una de las obligaciones relacionadas en el escrito de \u00a0demanda, sin realizar acuerdo concordatario, \u00abdebe \u00a0entenderse que una cosa son las obligaciones adquiridas con \u00a0anterioridad al auto admisorio concordatario y otras las que se \u00a0causen con posterioridad a esa primera providencia, y en trat\u00e1ndose \u00a0de obligaciones surgidas para con la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0bien sea fiscal, municipal y dem\u00e1s, \u00e9stas son \u00a0consideradas como gastos de administraci\u00f3n, y mientras no se \u00a0haya proferido cierre del proceso (\u2026), debe el deudor \u00a0demostrar que se encuentra a paz y salvo por estos conceptos, pues el \u00a0hecho de que en ning\u00fan momento se haya celebrado acuerdo ello \u00a0no significa que no deba cumplir con demostrar el pago de las \u00a0acreencias fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento lo apoy\u00f3 en el art\u00edculo 147 de la Ley 222 \u00a0de 1995 que dice: \u00ab[L]os \u00a0gastos de administraci\u00f3n, los de conservaci\u00f3n de bienes \u00a0del deudor y las dem\u00e1s obligaciones causadas durante el \u00a0tr\u00e1mite del concordato y la ejecuci\u00f3n del acuerdo \u00a0concordatario y las calificadas como postconcordatarias, ser\u00e1n \u00a0pagadas de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en \u00a0el concordato se establezca para el pago de las dem\u00e1s \u00a0acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia \u00a0ordinaria para el cobro de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0afirmando, que \u00able\u00eddo \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 300-72418, en la \u00a0anotaci\u00f3n N\u00ba 7, se evidencia que el se\u00f1or Pablo \u00a0Emilio Siachoque Qui\u00f1onez, es propietario en un 50% del bien \u00a0inmueble, frente al cual se generaron obligaciones fiscales que debe \u00a0demostrar su cumplimiento, y por tanto debe presentar el \u00a0correspondiente paz y salvo predial, pues como bien se ha dicho, \u00a0estas obligaciones son gastos de administraci\u00f3n y deben ser \u00a0canceladas de preferencia\u00bb \u00a0(fls. 17 y 18, \u00a0cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Surge de lo expuesto \u00a0que esos argumentos, en los que, se repite, la autoridad \u00a0jurisdiccional acusada edific\u00f3 las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, no revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo \u00a0denunciada, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo \u00a0obligatorio tiene como finalidad, \u00abla \u00a0recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad \u00a0de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y\u00a0fuente generadora de \u00a0empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, la regla 147 establece que las obligaciones \u00a0posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de \u00a0administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente \u00a0y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se \u00a0establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el \u00a0art\u00edculo 2495 \u00a0del C\u00f3digo Civil determina, que los \u00abcr\u00e9ditos \u00a0del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o \u00a0municipales devengados\u00bb \u00a0pertenecen a la sexta causa de la primera clase de obligaciones y \u00a0gozan de privilegio sobre todos los de segunda, tercera y cuarta \u00a0variedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n, \u00a0analizada a la luz del r\u00e9gimen sobre procedimientos \u00a0concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que \u00a0los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter fiscal gozan de prelaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo constitucional sino legal, al momento de efectuarse el \u00a0pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los \u00a0gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional en sentencia CC T-299\/97 acerca del \u00a0tema de las obligaciones postconcordatarias, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de \u00a01989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que \u00a0tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la \u00a0empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de \u00a0empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n \u00a0esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la \u00a0liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de \u00a0convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 \u00a0en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad \u00a0productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre \u00a03 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en \u00a0la parte pertinente se\u00f1ala: &#8216;El legislador supone que la \u00a0sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un \u00a0concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de \u00a0atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y \u00a0los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro \u00a0modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, \u00a0que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del \u00a0proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite \u00a0del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se \u00a0causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas \u00a0obligaciones constituyen\u00a0cr\u00e9ditos \u00a0no concordatarios, \u00a0y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al \u00a0sistema que en el concordato\u00a0 se establezca para el pago de las \u00a0acreencias concordatarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios \u00a0prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u00a0\u201cde preferencia\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se \u00a0hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede \u00a0intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia \u00a0ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las \u00a0medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las \u00a0oficinas pertinentes&#8217;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta \u00a0di\u00e1fano que el proceso concursal no es obst\u00e1culo para \u00a0que el empresario pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0dentro de los cuales se encuentra el pago de las obligaciones \u00a0fiscales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n \u00a0ser pagadas de preferencia, porque se trata de cr\u00e9ditos \u00a0estatales que deben tener prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que si el \u00a0accionante a la presente adeuda el impuesto predial unificado junto \u00a0con los intereses de los predios identificados con el certificado \u00a0catastral 010301640028902, 010301640029902, 010301940008000 y \u00a0010201910058904, los cuales fueron relacionados en el inventario como \u00a0activo de los comerciantes, est\u00e1 en el deber de ponerse al d\u00eda \u00a0con estas obligaciones por estimarse de un gasto de administraci\u00f3n \u00a0causado en el curso del proceso concursal cuyo pago debe hacerse de \u00a0preferencia, tal y como lo consider\u00f3 el juzgado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}