{"id":89441,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4264-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4264-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4264-2015\/","title":{"rendered":"STC 4264 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4264-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 \u00a0de febrero de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Ligia Preciado de Casta\u00f1o contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal \u00a0de ese mismo lugar, el Banco \u00a0Popular, \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Tolima, \u00a0Fogaf\u00edn \u00a0y \u00a0los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de \u00a0ese mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, libre desarrollo de \u00a0la personalidad, reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abdeje \u00a0sin efecto alguno (\u2026) \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia (\u2026) para que la misma sea \u00a0dictada teniendo en cuenta la correcta valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente (\u2026) tambi\u00e9n la \u00a0legalidad del negocio subyacente\u00bb \u00a0y que \u00aben \u00a0su defecto, confirme la sentencia de primer grado por existir las \u00a0pruebas fehacientes de peritos id\u00f3neos y ausencia de t\u00edtulo, \u00a0dejando sin efecto dicha providencia por constituir una v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquiri\u00f3 una vivienda de inter\u00e9s social en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9 con un cr\u00e9dito hipotecario que le otorg\u00f3 \u00a0el Banco Popular. Despu\u00e9s de un tiempo solicit\u00f3 sus \u00a0cesant\u00edas, las que ascend\u00edan a $15.079.926 para \u00a0consign\u00e1rselas a la referida entidad, lo que hizo el 14 de \u00a0febrero de 2005, por lo que le certificaron que las deudas \u00a0550-1500550-1 y 550-2000550-4 hab\u00edan sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0enero del 2005 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 55003010098272 a \u00a0favor del Banco Popular para pagar lo faltante de una obligaci\u00f3n \u00a0que \u00able \u00a0fue cedida\u00bb \u00a0en el Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo que el 5 de marzo de 2005 \u00a0fue establecido un \u00abvalor \u00a0novado de $4.555.698\u00bb, \u00a0y supuestamente le fue consignado $5.343.265, dinero este que \u00a0desapareci\u00f3 de su cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0Banco Popular promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra para \u00a0el cobro del pagar\u00e9 55003010098272 por el valor de \u00a0$10.550.000, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El referido estrado judicial dict\u00f3 sentencia declarando \u00a0probada la defensa de compensaci\u00f3n y no probada la objeci\u00f3n \u00a0por error grave frente a un dictamen pericial presentada por el \u00a0ejecutante. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 con fallo de 27 de \u00a0octubre de 2014 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La aludida determinaci\u00f3n carece de fundamentos jur\u00eddicos, \u00a0pues no fue analizado el acervo probatorio y le \u00abda \u00a0vida jur\u00eddica a una obligaci\u00f3n inexistente\u00bb; \u00a0en los abonos hist\u00f3ricos se evidencia que le fue desembolsada \u00a0la suma de \u00ab$5.343.265\u00bb, \u00a0dinero que nunca fue consignado en su cuenta pues el Banco le indic\u00f3 \u00a0que \u00able \u00a0fueron descontados sin saber de d\u00f3nde o de qu\u00e9 cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y por ende no debe ser cobrado, pues si la obligaci\u00f3n era de \u00a0$10.550.000 y le fueron descontados por novaci\u00f3n $4.555.698, \u00a0le deben la suma de $5.543.265; la entidad financiera no ha tenido en \u00a0cuenta los abonos que ha efectuado y que se encuentra a paz y salvo \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0la accionante que el Banco llen\u00f3 el pagar\u00e9 \u00a055003010098272 y se aprovech\u00f3 de su ignorancia endeud\u00e1ndola \u00a0con la finalidad de que pagara por m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0una serie de obligaciones hipotecarias y de libre inversi\u00f3n; \u00a0ha sido objeto de fraude en el Banco Popular; la perito Blanca \u00a0Consuelo Ardila concluy\u00f3 que ella nunca tom\u00f3 los \u00a0dineros consignados por el Banco en su cuenta de ahorros, sino que \u00a0esa entidad cancel\u00f3 una deuda que no exist\u00eda; los \u00a0empleados de la entidad financiera le impidieron a la perito el \u00a0acceso a los documentos; el otro perito Holmens Manrique determin\u00f3 \u00a0que no debe toda la obligaci\u00f3n y no encontr\u00f3 \u00a0desembolsados los $10.550.000 a su nombre; no cuenta con otro medio \u00a0de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que una vez cumpli\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que \u00a0el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n; que la \u00a0peticionaria no ataca la conducta de ese despacho sino que est\u00e1 \u00a0conforme con la sentencia de primera instancia emitida; y que se \u00a0opone a las pretensiones de esta acci\u00f3n excepcional, pues \u00a0todas las inquietudes o reproches debieron decidirse al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda refiri\u00f3 \u00a0que la accionante no dirige queja en su contra; que conoci\u00f3 \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario 2003-00620, el que termin\u00f3 \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n y fue archivado el 29 de abril de \u00a02005; y que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fogafin \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no fue parte ni intervino en las actuaciones \u00a0cuestionadas; que la peticionaria fue beneficiaria de un cr\u00e9dito \u00a0de alivio a trav\u00e9s del Banco Popular, entidad que debe \u00a0sumistrar la informaci\u00f3n relacionada con dicha obligaci\u00f3n; \u00a0y que debe ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la sentencia cuestionada fue lo \u00a0suficientemente fundamentada y no incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho o error f\u00e1ctico; que el objetivo de los recursos es que \u00a0el funcionario de segunda instancia revise si la decisi\u00f3n \u00a0estuvo conforme a derecho, lo cual no transgrede los derechos de la \u00a0accionante; y que esta acci\u00f3n no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el \u00a0Tribunal Constitucional no hizo un estudio de fondo de las pruebas \u00a0aportadas; y que el juzgador del circuito accionado no dio \u00a0explicaciones de fondo en la respuesta de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, \u00a0se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declar\u00f3 no probadas \u00a0la objeci\u00f3n por error grave formulada por la parte ejecutante \u00a0frente a la pericia practicada, y probados los medios exceptivos \u00a0compensaci\u00f3n y pago parcial. Esta decisi\u00f3n fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en fallo de 27 de octubre de 2014 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la pericia presentada por la se\u00f1ora Blanca Consuelo, \u00a0carece de sustento legal y probatorio, pues su estudio se limit\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis superfluo del estado de la cuenta o de \u00a0transacciones de la cuenta (\u2026) cuyo titular es la aqu\u00ed \u00a0ejecutada (\u2026), es m\u00e1s, omite en su pericia las fechas \u00a0en que fueron realizadas cada una de las transacciones, dato que es \u00a0imprescindible para determinar la cancelaci\u00f3n de los saldos \u00a0adeudados por los cr\u00e9ditos hipotecarios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La Se\u00f1ora \u00a0Olga Ligia Preciado de Casta\u00f1o, quien era titular del cr\u00e9dito \u00a0No. 55003010014905, otros a los que m\u00e1s adelante se har\u00e1 \u00a0alarde, realiz\u00f3 ante la entidad bancaria ejecutante, novaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n por la suma de $10.550.000, para lo cual \u00a0suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 55003010098272 base de la \u00a0presente ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del valor \u00a0concedido por la novaci\u00f3n, se debit\u00f3, tanto el valor \u00a0novado, es decir, la suma de $4.555.698 como los saldos adeudados por \u00a0los cr\u00e9ditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4, \u00a0estos \u00faltimos debitados de la cuenta bancaria No. \u00a0230-550-83755-3, a donde consign\u00f3 la diferencia entre el valor \u00a0otorgado en la nueva obligaci\u00f3n y el valor novado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que lo alegado por el extremo pasivo, no es m\u00e1s que para el \u00a0momento del desembolso del cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 \u00a0aqu\u00ed ejecutado, las obligaciones hipotecarias (\u2026) se \u00a0encontraban a paz y salvo, afirmaci\u00f3n que no se ajusta a la \u00a0realidad, pues de la documental allegada por la demandada (\u2026), \u00a0dan cuenta, que para el 20 de septiembre de 2004, el cr\u00e9dito \u00a0a\u00fan estaba vigente y sin cancelar; asimismo, el paz y salvo \u00a0allegado en el cual funda su afirmaci\u00f3n, tiene fecha de \u00a0emisi\u00f3n el 14 de febrero de 2005, fecha posterior a la \u00a0novaci\u00f3n suscrita y al desembolso realizado y al d\u00e9bito \u00a0de los valores que aduj\u00f3 la parte encartada no haber recibido, \u00a0suma dineraria que s\u00ed recibi\u00f3, pero con la cual cancel\u00f3 \u00a0los hipotecarios antes referidos; ahora el que haya sido acordado esa \u00a0cancelaci\u00f3n o no, no es materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el titular de este despacho acoger\u00e1 la pericia rendida \u00a0por el se\u00f1or Artunduaga, por encontrarla conforme a derecho y \u00a0ajustada a la realidad, adem\u00e1s de estar respaldada por las \u00a0pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y como quiera \u00a0que la parte ejecutada no logr\u00f3 demostrar el pago parcial de \u00a0la obligaci\u00f3n, pues como se itera con anterioridad, los \u00a0descuentos realizados y d\u00e9bitos (sic) a la cuenta de ahorros \u00a0(\u2026) por el Banco Popular (\u2026) obedecieron a la novaci\u00f3n \u00a0realizada por la obligaci\u00f3n 55003010014905 y al pago de los \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4, los \u00a0que fueron cancelados el 25 de enero de 2005, fecha en la que se \u00a0debit\u00f3 de la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora Olga Lucia \u00a0Preciado de Casta\u00f1o, la suma de $4.617.976, correspondiente al \u00a0saldo de las obligaciones con garant\u00eda real antes referidas, \u00a0por lo anterior no se puede inferir que estamos frente a una posible \u00a0compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, ni tampoco a un pago \u00a0parcial de la misma; as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un fraude cometido por los empleados del Banco, como lo \u00a0manifest\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n allegados (\u2026), \u00a0adem\u00e1s de as\u00ed serlo, son situaciones que deben \u00a0vislumbrarse en otras esferas judiciales \u00a0(fls. 46 y 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el anterior contexto, \u00a0se concluye \u00a0que la sentencia definitoria del litigio no luce antojadiza o \u00a0irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la \u00a0justicia constitucional al ser el resultado de una razonable \u00a0interpretaci\u00f3n del funcionario judicial accionado porque de lo \u00a0contrario no se observar\u00edan los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la sentencia de segunda instancia no \u00a0es arbitraria, pues el estrado del circuito tras analizar las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, entre ellas los peritajes practicados \u00a0respecto de los descuentos efectuados y la novaci\u00f3n realizada, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones presentadas y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0ha precisado sobre la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0periciales que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, \u00a0valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, \u00a0podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los \u00a0expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, \u00a0conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus \u00a0fundamentos (\u2026) (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de \u00a02010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u2019 (cas. civ.16 de mayo \u00a0de 2011, exp. \u00a052835-3103-001-2000-00005-01) (CSJ 13 abr. 2012, rad. 00633-00 \u00a0reiterada en la STC 6 may. 2013, rad. 00412-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0proferida, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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