{"id":89445,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4270-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4270-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4270-2015\/","title":{"rendered":"STC 4270 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4270-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00669-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Empresa de Transporte Renaciente S.A., a trav\u00e9s de \u00a0representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que se \u00a0le adelant\u00f3 al se\u00f1or Marlon Mendoza \u00c1vila por el \u00a0delito de homicidio culposo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, \u00a0se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0justicia, a la contradicci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar el resguardo incoado, la aludida sociedad informa que \u00a0el se\u00f1alado tr\u00e1mite judicial se impuls\u00f3 por el \u00a0\u00abaccidente \u00a0que ocurri\u00f3 el 16 de octubre de 2003 (\u2026) en la v\u00eda \u00a0la Cordialidad, con destino a Barranquilla\u00bb, en \u00a0el que \u00abresultaron \u00a0varias personas fallecidas (\u2026) y (\u2026) heridas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destaca que en tales diligencias, tras surtirse las etapas previstas \u00a0en la ley, practicarse las pruebas postuladas y convocarse a los \u00a0terceros civilmente responsables, el funcionario de conocimiento \u00a0conden\u00f3 a Mendoza \u00c1vila por la conducta arriba indicada \u00a0y, en lo pertinente, le impuso a ella y a \u00e9ste el pago de \u00ablos \u00a0perjuicios\u00bb \u00a0causados a las v\u00edctimas del referido suceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de cara al \u00a0citado fallo no triunf\u00f3 porque el tribunal competente, en lo \u00a0fundamental, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses, y la demanda radicada para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n oportunamente presentado, el 24 de septiembre de \u00a02014, fue inadmitida por la autoridad acusada a trav\u00e9s de \u00a0providencia que se calific\u00f3 de \u00abirrecurrible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que el anterior proceder denota el quebranto de las \u00a0garant\u00edas invocadas, habida cuenta que, en compendio, \u00ablas \u00a0decisiones judiciales, espec\u00edficamente aqu\u00e9llas con las \u00a0cuales se definen temas sustantivos (\u2026), son susceptibles de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues la \u00abregla \u00a0de principio\u00bb \u00a0que en esa materia traz\u00f3 la Ley 600 de 2000, \u00abindica \u00a0que las providencias interlocutorias son susceptibles del recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb, aparte \u00a0de que la Sala acusada, como en otros casos lo ha determinado, debi\u00f3 \u00a0\u00aboficiosamente\u00bb \u00a0casar la sentencia atacada con el prop\u00f3sito de poner a salvo \u00a0los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama (fls. 382 a 399, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La querellante formula como pretensi\u00f3n principal, que se \u00a0revoque el auto mediante el cual se \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es recurrible la providencia que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0que (\u2026) introdujo Renaciente S.A.\u00bb, para \u00a0que entonces se \u00abtramite \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que oportunamente (\u2026) \u00a0interpuso contra la providencia [de] \u00a024 de septiembre de 2014\u00bb. En \u00a0subsidio, pide que la Corte con el prop\u00f3sito de salvaguardar \u00a0sus garant\u00edas, \u00aboficiosamente \u00a0case, y seg\u00fan sus propios precedentes jurisprudenciales sobre \u00a0ese particular, la sentencia de segundo grado producida en el caso \u00a0sub examine\u00bb (fls. \u00a0392 y 393 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de abril de 2015, tras corregirse el defecto advertido, se \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela presentada, se \u00a0orden\u00f3 surtir la publicidad de rigor y aportar la \u00a0documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que la acci\u00f3n emprendida no procede contra las providencias o \u00a0actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la \u00a0justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, \u00a0modificar o cambiar las determinaciones all\u00ed pronunciadas, \u00a0porque con ello se quebrantar\u00edan los principios que contemplan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, \u00a0las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, \u00a0desquiciar\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elucidado \u00a0el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado \u00a0especial de la \u00a0Empresa de Transporte Renaciente S.A., \u00a0la Sala comprueba que la discusi\u00f3n que se plantea, \u00a0estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues el demandante con ella anhela reabrir una \u00a0problem\u00e1tica de car\u00e1cter estrictamente legal, y, al \u00a0margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, est\u00e1 \u00a0claro que los funcionarios naturales competentes agotaron las etapas \u00a0propias del proceso penal, incluido el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, gobernados por los preceptos que disciplinan esas \u00a0actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva \u00a0capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00a0\u00fanico supuesto que le permite obrar al juez de tutela en \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, cumple advertir que si bien la persona jur\u00eddica \u00a0promotora del amparo protest\u00f3 las decisiones adoptadas en \u00a0torno a las condenadas de car\u00e1cter patrimonial que en su \u00a0contra emitieron los falladores de instancia en el memorado proceso \u00a0judicial, tanto que tempestivamente formul\u00f3 demanda para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto de cara a la \u00a0sentencia del tribunal de segundo grado, tambi\u00e9n es necesario \u00a0se\u00f1alar que los funcionarios competentes indicaron las razones \u00a0para arribar a las criticadas conclusiones, en particular, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en \u00a0las cuales edific\u00f3 la declaratoria de inadmisi\u00f3n de la \u00a0acotada impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el indicado prop\u00f3sito, a vuelta de dejar sentado, \u00a0por un lado, que el recurrente s\u00f3lo \u00abprop[uso] \u00a0un cargo por considerar que el fallo censurado se produjo en un \u00a0juicio viciado de nulidad\u00bb, y \u00a0por el otro, que es indiscutible el car\u00e1cter excepcional del \u00a0instrumento de la casaci\u00f3n, la autoridad acusada sostuvo que \u00a0la recurrente en el sub \u00a0lite \u00a0no observ\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica, sumadas a la claridad y precisi\u00f3n \u00a0sobre el vicio de estructura o de garant\u00eda que denuncia, \u00a0siendo su obligaci\u00f3n acatar los principios que orienta la \u00a0declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las nulidades\u00bb, \u00a0pues \u00a0aunque \u00a0\u00aben la sentencia de primer grado el funcionario de manera \u00a0expresa no respondi\u00f3 la invocada nulidad, s\u00ed se ocup\u00f3 \u00a0en forma t\u00e1cita de la misma al resolver la controversia \u00a0sustancial acerca del m\u00e9rito probatorio para imponer la \u00a0condena en perjuicios, para lo cual acogi\u00f3 el segundo \u00a0dictamen\u00bb, tema \u00a0frente al cual \u00abal \u00a0apelar (\u2026) guard\u00f3 silencio\u00bb, tanto \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00abla \u00a0condena en perjuicios (\u2026), se adopt\u00f3 con base en una \u00a0posterior pericia (\u2026), de suerte que cuando en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, que no es de libre factura, se desatienden los \u00a0requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir \u00a0las disposiciones de los fallos (\u2026), imbricados como unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible en todo aquello que no se contradice, o \u00a0cuando se yerra en se\u00f1alar de manera l\u00f3gica y \u00a0concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal \u00a0inmediata no puede ser otra que su inadmisi\u00f3n, por la \u00a0manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentaci\u00f3n, \u00a0al tenor de lo normado en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de \u00a02000\u00bb (fls. \u00a0438 a 452 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones es evidente que las decisiones protestadas \u00a0derivaron, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, que la \u00a0oficina judicial accionada apuntal\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en consideraciones que examinadas en el terreno \u00a0excepcional de la tutela, no lucen manifiestamente arbitrarias ni \u00a0caprichosas, de modo que se est\u00e1 frente a una actividad ajena \u00a0al estudio propio del mecanismo de protecci\u00f3n empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de \u00a0que la Corte en el campo estrictamente legal la comparta o no, \u00a0aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de \u00a0los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la \u00a0herramienta solicitada que s\u00f3lo opera cuando hay una \u00a0manifiesta y palpable desconexi\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en cuanto que, en general, los jueces en \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia, de que est\u00e1n \u00a0dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la \u00a0ley, &#8230; de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, es preciso subrayar que los jueces demandados de manera \u00a0expresa advirtieron que, primero, \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal o del pronunciamiento \u00a0acatado (\u2026), no [se] \u00a0observa (\u2026) violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0del sujeto procesal (tercero civilmente responsable) que acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo extraordinario, como para que se haga necesario el \u00a0ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de \u00a0asegurar su protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0y segundo, \u00abel \u00a0proceso penal de marras feneci\u00f3 con la suscripci\u00f3n del \u00a0auto de septiembre 24 de 2014, providencia que qued\u00f3 en firme \u00a0en la misma fecha, seg\u00fan lo estipulado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, precepto declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002\u00bb \u00a0(fls. 436 y 437 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negar\u00e1 \u00a0lo pretendido en el libelo de tutela presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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