{"id":89447,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4273-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4273-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4273-2015\/","title":{"rendered":"STC 4273 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4273-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02557-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la tutela formulada por \u00a0Ang\u00e9lica Fadith Hoyos Jorge en representaci\u00f3n de XXXX \u00a0frente \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de la misma ciudad, Blanca Stella Mu\u00f1oz \u00a0Arrieta y herederos determinados e indeterminados del causante Julio \u00a0C\u00e9sar P\u00e9rez Paniza, siendo los primeros Julio C\u00e9sar, \u00a0Jessica Mar\u00eda y Erica P\u00e9rez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que a su hijo le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a su condici\u00f3n de \u00a0ni\u00f1o, a no sufrir un perjuicio irremediable, la prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procesal y la supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas, las providencias de 18 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2014 que decretaron la nulidad de lo actuado \u00a0en la filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de \u00a0herencia adelantada contra Blanca Stella Mu\u00f1oz Arrieta y los \u00a0herederos de Julio C\u00e9sar P\u00e9rez Paniza. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 2 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el 23 de abril de 2009 se admiti\u00f3 el libelo de la referencia \u00a0d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite ordinario establecido en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, orden\u00e1ndose la prueba de ADN conforme \u00a0a la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0solicitada la declaraci\u00f3n de nulidad por la demandada al &lt;&lt;no \u00a0adelantarse el pleito por el procedimiento especial&gt;&gt;, \u00a0el juzgado corrobor\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la mencionada \u00a0preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el dictamen cient\u00edfico determin\u00f3 un noventa y nueve \u00a0punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de probabilidades que el \u00a0menor es hijo biol\u00f3gico del fallecido Julio C\u00e9sar P\u00e9rez \u00a0Paniza, prueba en la que se bas\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0para establecer que tiene vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, invalid\u00f3 todo lo actuado, sin tener en cuenta \u00a0que la Ley 721 de 2001, solo versa sobre asuntos de filiaci\u00f3n, \u00a0pero no regula expresamente lo concerniente a la petici\u00f3n de \u00a0herencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0la anulaci\u00f3n solo la puede alegar el afectado, y, en el caso \u00a0en particular ser\u00eda al infante, y este no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita que \u00a0se revoquen los prove\u00eddos de 18 de febrero y 7 de mayo de \u00a02014, que dejaron sin efecto lo actuado en el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia y resolvieron el \u00a0recurso de s\u00faplica contra tal determinaci\u00f3n, y se \u00a0ordene la correcci\u00f3n de las falencias, sin que implique la \u00a0negaci\u00f3n t\u00e1cita del derecho que M. \u00a0A. H. J. tiene \u00a0a heredar. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Sincelejo, luego de detallar lo all\u00ed \u00a0ritudo, remiti\u00f3 a lo decidido en los prove\u00eddos \u00a0atacados, por tener fundamento en la prueba allegada al juicio y en \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y pidi\u00f3 que el \u00a0amparo sea negado al no presentarse v\u00eda de hecho alguna (fls. \u00a093 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter a estudio el asunto \u00a0los dem\u00e1s intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n, luego de notificar por oficios de 10 de abril a \u00a0Blanca Stella Mu\u00f1oz Arrieta, Julio C\u00e9sar y Jessica \u00a0P\u00e9rez Mu\u00f1oz; Roc\u00edo Herazo Meza y dem\u00e1s \u00a0herederos indeterminados de Julio Cesar P\u00e9rez Paniza, se \u00a0prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el Tribunal cuestionado \u00a0vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al declarar la nulidad de lo actuado \u00a0en la filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de \u00a0herencia aduciendo que el procedimiento de \u00e9ste es el especial \u00a0y no el ordinario de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo admiti\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria de \u201cfiliaci\u00f3n \u00a0natural con petici\u00f3n de herencia\u201d \u00a0del menor XXXX, representado por su progenitora Ang\u00e9lica \u00a0Fadith Hoyos Jorge contra Blanca Stela Mu\u00f1oz Arrieta y los \u00a0herederos determinados e desconocidos de Julio C\u00e9sar P\u00e9rez \u00a0Paniza. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que celebrada la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Blanca Stella Mu\u00f1oz \u00a0Arrieta pidi\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00a0argumentando que al asunto se le dio un tr\u00e1mite diferente al \u00a0que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se \u00a0mantuvo el auto que neg\u00f3 el pedimento, se corri\u00f3 \u00a0traslado de la prueba gen\u00e9tica practicada, y se concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n (22 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que contra \u00a0esa decisi\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el a \u00a0quo la \u00a0ratific\u00f3 y el ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0inamisible la alzada del auto de 22 de marzo de 2012, por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0en fallo de primera instancia, se declar\u00f3 a XXXX hijo \u00a0extramatrimonial del fallecido Julio C\u00e9sar P\u00e9rez Paniza \u00a0y por ende, con vocaci\u00f3n hereditaria (6 de mayo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Tribunal (18 de febrero de 2014) invalid\u00f3 todo lo \u00a0actuado desde al auto admisorio, argumentando que en los pleitos de \u00a0filiaci\u00f3n cuando la parte actora es un menor de edad, el \u00a0tr\u00e1mite debe ser especial de acuerdo al art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la \u00a0Ley 721 de 2001, &lt;&lt;sin \u00a0m\u00e1s miramientos y condicionamientos&gt;&gt;, \u00a0(folios 40 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la madre del infante acudi\u00f3 en s\u00faplica, resuelta \u00a0por la Magistrada siguiente en turno (7 may.), que mantuvo el auto \u00a0anterior (fls. 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que Blanca Stella Mu\u00f1oz Arrieta instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela frente al juzgado de familia por dar al proceso un tr\u00e1mite \u00a0distinto al establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que el Tribunal de Sincelejo no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0al estimar que la actora fue negligente al no solicitar el \u00a0saneamiento de la irregularidad advertida, y que no era desacertada \u00a0la resoluci\u00f3n de la juez de adelantar la demanda por el \u00a0tr\u00e1mite elegido (14 de junio de 2012). Para ello se apoy\u00f3 \u00a0en precedente de la Corte Suprema de Justicia (sent. 16 jun. 2006, \u00a0rad. 2002-00091-01) folios 28 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que v\u00eda impugnaci\u00f3n, este Despacho confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n (STC-2012, 3 ag. rad. 00094-01), por no reunir \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues, &lt;&lt;estaba \u00a0pendiente de resolverse el recurso de reposici\u00f3n que propuso \u00a0la accionante contra el auto que censura de 22 de marzo de 2012, en \u00a0el que insiste en la nulidad y debate la procedencia de la alzada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que esta \u00a0Sala, en esta nueva acci\u00f3n constitucional, neg\u00f3 el \u00a0resguardo invocado por la promotora en nombre de su hijo (10 \u00a0dic. 2014), folios 127 al 141. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la nulidad &lt;&lt;a \u00a0partir de la actuaci\u00f3n po.sterior al prove\u00eddo de 12 de \u00a0noviembre de 2014&gt;&gt;, y \u00a0orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n con vinculaci\u00f3n de \u00a0Blanca \u00a0Stella Mu\u00f1oz Arrieta y herederos determinados e indeterminados \u00a0del causante Julio C\u00e9sar P\u00e9rez Paniza, siendo los \u00a0primeros Julio C\u00e9sar, Jessica Mar\u00eda, y Erica P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz (18 mar. 2015), folios 3 \u00a0al 7 cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Previamente, \u00a0advierte la Sala que en el caso concreto no se presenta temeridad por \u00a0haberse tramitado con anterioridad otra tutela, toda vez que aquella \u00a0fue promovida por Blanca \u00a0Stella Mu\u00f1oz Arrieta frente al juzgado de familia por dar al \u00a0proceso un tr\u00e1mite distinto al establecido en la ley, y \u00a0\u00e9sta, ataca el auto del Tribunal de Sincelejo que declar\u00f3 \u00a0la invalid\u00f3 lo rituado, y a tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2951 de 1991, para que \u00e9sta se \u00a0configure se requiere \u201c(i) \u00a0identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de \u00a0derechos invocados y (iv) que la tutela haya sido interpuesta \u00a0nuevamente sin causa justificada\u201d (T-868-2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0tema tratado en ambas acciones es el mismo -el rito surtido al \u00a0proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de \u00a0herencia-, la verdad es que, en dicha oportunidad, no se analiz\u00f3 \u00a0el fondo del asunto, al estimar \u00a0est\u00e1 Corporaci\u00f3n la improcedencia del amparo por no \u00a0reunirse el requisito de subsidiariedad, pues, estaba pendiente de \u00a0resolverse el recurso de reposici\u00f3n que propuso la accionante \u00a0contra el auto de 22 de marzo de 2012 censurado, con lo que fracasa \u00a0uno de los citados presupuestos, y con ello la posibilidad de \u00a0predicar la utilizaci\u00f3n impropia del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3949-2015, 9 abr, rad. \u00a000629-00). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0acusado manifest\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela de Blanca \u00a0Stella Mu\u00f1oz Arrieta frente al juzgado de familia \u00a0(14 de junio de 2012), en el que \u00e9sta alegaba precisamente, \u00a0haberse adelantado la demanda por un procedimiento \u00a0distinto al que correspond\u00eda, que la all\u00ed gestora \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad para solicitar el saneamiento de \u00a0la irregularidad advertida, y que no era desacertada la decisi\u00f3n \u00a0de la juez de adelantar el juicio por el tr\u00e1mite elegido (14 \u00a0de junio de 2012), por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0admitido la acumulaci\u00f3n de las acciones de afiliaci\u00f3n \u00a0con la de petici\u00f3n de herencia, evento en el cual el proceso a \u00a0seguir es el ordinario, con la \u00fanica condici\u00f3n de \u00a0aplicarse las perentorias reglas que sobre la prueba gen\u00e9tica \u00a0trajo la ley 721 de 2001 (sent. 16 jun. 2006, rad. 2002-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el auto por medio del cual declar\u00f3 la nulidad, refiri\u00e9ndose \u00a0al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 721 de 2001, que establece &lt;&lt;en \u00a0todos los juicios de filiaci\u00f3n de paternidad o maternidad \u00a0conocer\u00e1 el juez competente del domicilio del menor, mediante \u00a0un procedimiento especial preferente&gt;&gt;, reflexion\u00f3, \u00a0que en vigencia de la Ley 75 de 1968, s\u00f3lo cuando el \u00a0demandante era el menor de edad y la parte pasiva era su presunto \u00a0padre en vida, el tr\u00e1mite era especial, en el resto de los \u00a0casos la situaci\u00f3n se ventilaba por medio de un pleito \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0que con la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, cambi\u00f3 \u00a0tal panorama, pues, dispuso que cuando en esta clase de contiendas \u00a0interviene un menor de edad, el procedimiento ser\u00e1 el \u00a0especial, sin importar si el accionado es el presunto padre, o sus \u00a0herederos, es decir, ya no es trascendental si \u00e9ste est\u00e1 \u00a0vivo, o no, de todas formas el sendero procesal es especial, y para \u00a0los dem\u00e1s casos s\u00ed sigue siendo el ordinario, el \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la conclusi\u00f3n obvia y producto del estudio sistem\u00e1tico \u00a0de ambas normatividades es que el proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0la paternidad de un menor tiene que someterse al tr\u00e1mite \u00a0especial y no a otro distinto. Esto explica la raz\u00f3n por la \u00a0cual en la misma se alude a todos los procesos. En el supuesto de que \u00a0se sustituya el procedimiento el remedio para una irregularidad \u00a0semejante no es otro que la nulidad insaneable de lo as\u00ed \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se apoy\u00f3 en \u00a0el fallo CSJ STC 2012, 23 ene, rad. 2011-02734-00, en el que se dijo \u00a0que &lt;&lt;de \u00a0acuerdo con el entendimiento de la Corte, el procedimiento especial \u00a0debe impartirse por los jueces en los casos en los que \u00a0indefectiblemente quien demanda es un menor, en tanto que para los \u00a0restantes la senda ser\u00e1 la ordinaria&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces, no \u00a0resolver la alzada, &lt;&lt;al \u00a0estar en presencia de una causa de nulidad insaneable&gt;&gt; \u00a0como es la del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A \u00a0juicio de la Sala, es cierto lo planteado por la impugnante en su \u00a0primera denuncia, pues como se acab\u00f3 de ver en las \u00a0consideraciones de esta providencia, en los juicios de filiaci\u00f3n \u00a0cuando la parte demandante es un menor de edad, el tr\u00e1mite \u00a0debe ser especial de acuerdo al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 721 \u00a0de 2001 (\u2026) As\u00ed las cosas, sin vacilaci\u00f3n alguna \u00a0se puede sostener que como quiera que en este caso, se ventil\u00f3 \u00a0la demanda a trav\u00e9s de un proceso ordinario cuando en realidad \u00a0debi\u00f3 resolverse por medio de uno especial, entonces, se \u00a0configur\u00f3 la casual cuarta de nulidad del art\u00edculo 140 \u00a0del C.P.C., que es de naturaleza insaneable en voces del art\u00edculo \u00a0143 ib\u00eddem, raz\u00f3n que constituye el eje central por el \u00a0cual esta Magistratura concluye que en el sub judice se debe decretar \u00a0la nulidad oficiosamente de todo lo actuado en el proceso desde el \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda, sin perjuicios de las pruebas \u00a0practicadas que seg\u00fan el art\u00edculo 146 del CPC deben \u00a0conservar plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el \u00a0prove\u00eddo de 7 de mayo de 2014, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de s\u00faplica, en el que reclam\u00f3 el respeto por \u00a0el propio precedente, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del \u00a0principio de independencia interpretativa es posible cambiar de \u00a0razonamiento, m\u00e1xime cuando a\u00fan se est\u00e1 dentro \u00a0de los l\u00edmites temporales impuestos en el art\u00edculo 145 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0labor\u00edo de argumentar su cambio de posici\u00f3n, evoc\u00f3 \u00a0la Sentencia C-836 de 2001, en la que la Corte Constitucional reitera \u00a0que el respeto al precedente, esencial a un \u00a0Estado de Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;no debe \u00a0ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar \u00a0inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, \u00a0las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser \u00a0la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente \u00a0y en el futuro. En \u00a0todo caso, el fallador puede separarse del parecer que hasta entonces \u00a0haya mantenido, siempre y cuando lo respalde con argumentos \u00a0leg\u00edtimos, \u00a0esto es, \u201cque justifiquen de manera suficiente y adecuada su \u00a0decisi\u00f3n pues, de lo contrario estar\u00edan infringiendo el \u00a0principio de igualdad\u201d&gt;&gt; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que ajust\u00f3 el ad \u00a0quem la \u00a0determinaci\u00f3n a los conceptos expresados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la forma en que se indic\u00f3, de modo que resulta predicable \u00a0la indiscutible prevalencia del precedente vertical de conformidad \u00a0con la jurisprudencia constitucional (T-123 de 1995), seg\u00fan la \u00a0cual, el juez est\u00e1 vinculado \u00fanicamente al imperio de \u00a0la ley (art\u00edculo 230 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo \u00a0que le atribuye un amplio margen de libertad interpretativa, \u00a0evit\u00e1ndole quedar atado r\u00edgidamente a su propio \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal tema, esta Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) vale \u00a0precisar que relativamente \u00a0a la \u201cobligatoriedad\u201d del \u201cprecedente judicial\u201d, \u00a0la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, \u00a0reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, \u00a0se\u00f1al\u00f3, tal y como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a000104-01, que \u201c[e]s evidente que si el principio de la \u00a0independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina \u00a0por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las \u00a0controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis \u00a0no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el \u00a0juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, \u00a0fallase de distinta manera (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los \u00a0propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos \u00a0judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser \u00a0contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al \u00a0imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente \u00a0de obrar de conformidad con su criterio. \u00a0Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de \u00a0comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial \u00a0proferida por un \u00a0\u00f3rgano judicial colocado en el v\u00e9rtice de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, \u00a0en su campo, la jurisprudencia nacional. \u00a0Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte \u00a0Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria \u00a0(\u2026sentencia C-083 de 1995), es importante considerar que a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad \u00a0judicial- de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda \u00a0de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de \u00a0igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su \u00a0arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del \u00a0principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los \u00a0jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben \u00a0apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las \u00a0altas cortes, \u00a0que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y \u00a0adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0normalmente pueden ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d (subrayas \u00a0fuera del texto, \u00a0CSJ \u00a0STC 21 oct. 2013, rad. 02390-00, reiterada en STC15123-2014, 6 nov. \u00a0rad. 02482-00 y STC3949-2015, \u00a09 abr, rad. 00629-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de la accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}