{"id":89448,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4274-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4274-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4274-2015\/","title":{"rendered":"STC 4274 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC4274-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00674-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Adriana Jimena D\u00edaz Garavito contra el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana \u00a0Jimena D\u00edaz Garavito, por conducto de apoderado especial, \u00a0pretende \u00a0que se le amparen las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso establecidas por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La interesada \u00a0manifiesta \u00a0que promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or V\u00edctor Alberto \u00a0Otero Perea, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente, \u00a0respecto del inmueble ubicado en la calle 23 C No. 75-28, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 050C-132563 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que tales diligencias concluyeron con providencia estimatoria de las \u00a0pretensiones formuladas, y por tal raz\u00f3n, se comision\u00f3 \u00a0a la autoridad de descongesti\u00f3n para llevar a cabo la \u00a0pertinente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Agrega que en esa fase de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0acotado fallo, ante el rechazo de la oposici\u00f3n formulada por \u00a0Orfelina Rojas Claros, a nombre de Carmen Rojas de Lizcano, se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que triunf\u00f3, porque \u00a0el tribunal demandado, tras revocar la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad delegada, acept\u00f3 y orden\u00f3 tramitar para \u00a0decidir de fondo la acotada resistencia u oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Destaca que con posterioridad, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 \u00a0(i) \u00abacepta[r] \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n\u00bb arriba \u00a0indicada y (ii) declarar \u00abla \u00a0nulidad de la \u00a0[memorada] diligencia \u00a0practicada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, el 30 de noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala, que como directa perjudicada \u00a0\u00abpresent[\u00f3] \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto promulgado\u00bb y \u00a0la autoridad competente, el 29 de julio de 2014 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, \u00abincluyendo \u00a0la nulidad (\u2026), promulgada por el Juez del Circuito\u00bb, no \u00a0obstante las solicitudes de \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb \u00a0oportunamente incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Da cuenta que frente al panorama anterior, se orden\u00f3 obedecer \u00a0lo resuelto por el superior, sin atender la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada con el prop\u00f3sito de saber \u00aben \u00a0qu\u00e9 efecto, dimensi\u00f3n o proporci\u00f3n determin[\u00f3] \u00a0la nulidad, esto es relativa o absoluta\u00bb, \u00a0de manera que sin m\u00e1s, el funcionario de polic\u00eda acat\u00f3 \u00a0los efectos de la \u00faltima decisi\u00f3n del tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostiene que con las anteriores decisiones le vulneraron los derechos \u00a0arriba invocados, dado que, \u00a0en compendio, se soslay\u00f3 tener en cuenta que en principio el \u00a0juez de descongesti\u00f3n \u00abfue \u00a0quien en forma aut\u00f3noma, discrecional, frente a su poder de \u00a0autoridad (\u2026) resolvi\u00f3 entregarle el bien\u00bb, \u00a0pues la entrega inicialmente solicitada se \u00abconcret\u00f3 \u00a0y materializ\u00f3 en [su] \u00a0favor (\u2026), poniendo soluci\u00f3n definitiva al proceso\u00bb \u00a0que concluy\u00f3 con sentencia favorable a lo pretendido (fls. 63 \u00a0al 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se conceda la protecci\u00f3n incoada y que, en sede \u00a0constitucional, se ordene revocar \u00abLA \u00a0NULIDAD DECLARADA POR EL JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. Y CONFIRMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA \u2013 SALA CIVIL, \u00a0disponiendo para ello todos los efectos legales de la entrega del (\u2026) \u00a0inmueble a [su] \u00a0favor\u00bb \u00a0(fl. \u00a066 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y \u00a0se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal auto se \u00a0indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub judice, \u00a0la Corte evidencia que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado especial de la se\u00f1ora Adriana Jimena D\u00edaz \u00a0Garavito, no puede \u00a0triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez \u00a0que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. En este \u00a0sentido, se destaca que el 24 de marzo de 2015 (fl. 63 idem) \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los \u00a0funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias \u00a0emitidas el 19 de marzo, el 29 de julio y el 4 de septiembre, todos \u00a0de 2014 (fls. 27 a 45 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses desde que se \u00a0cerr\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con la suerte y las \u00a0particulares consecuencias de orden legal derivadas del \u00e9xito \u00a0de la oposici\u00f3n formulada a la diligencia de entrega del \u00a0predio objeto del proceso abreviado impulsado por la accionante de \u00a0cara al se\u00f1or V\u00edctor Alberto Otero P\u00e9rez, \u00e9poca \u00a0en la que entonces se consolid\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar, que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se radic\u00f3 \u00a0tempestivamente, \u00a0ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0en la materia, pese a que las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. \u00a02007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por tanto, no es viable la petici\u00f3n de amparo, cuesti\u00f3n \u00a0que comporta denegar lo pretendido por la se\u00f1alada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena devolver \u00a0el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}