{"id":89449,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4275-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4275-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4275-2015\/","title":{"rendered":"STC 4275 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4275-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00734-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Obdulio Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo \u00a0Boh\u00f3rquez frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con vinculaci\u00f3n de los Juzgados Primero \u00a0Civil del Circuito y Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad, la Sociedad Fiduciaria S.A. y Hernando Guzm\u00e1n \u00a0Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, los promotores sostienen que les fue \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contraria a su garant\u00eda que no se haya declarado la \u00a0nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, en el \u00a0ordinario reivindicatorio que en su contra adelant\u00f3 la \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoyan su \u00a0pedimento en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (fls. \u00a0225 al 242): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que ya \u00a0instaurado el litigio de la referencia, hab\u00edan empezado a \u00a0recibir amenazas de secuestro que los llev\u00f3 a alejarse de la \u00a0finca \u201cLa \u00a0Huaca\u201d \u00a0ubicada en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle, \u00a0objeto del mismo, y a\u00fan de la \u00a0ciudad \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en virtud \u00a0de lo anterior, los citatorios y avisos para enterarlos del libelo \u00a0enviados al mencionado predio, nunca pudieron ser recibidos por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0&lt;&lt;habilidosamente&gt;&gt; \u00a0la contraparte, conocedora de su situaci\u00f3n, aprovech\u00f3 \u00a0para remitir los comunicados a dicho inmueble, rehusado el \u00faltimo \u00a0por un vecino que se encontr\u00f3 como encargado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el no \u00a0dejarse \u00e9stos, ni copia del admisorio y del escrito genitor, \u00a0&lt;&lt;hacen \u00a0nula la notificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se corri\u00f3 \u00a0traslado de la nulidad formulada por Hernando Guzm\u00e1n Rosales, \u00a0hermano de Obdulio, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso, \u00a0recurriendo en reposici\u00f3n la sociedad contendora. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo en prove\u00eddo en el que \u00a0se declar\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;las \u00a0diligencias realizadas para notificar el auto admisorio\u2026 \u00a0carecen de eficacia y eficiencia&gt;&gt; (20 \u00a0ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la \u00a0determinaci\u00f3n fue atacada en apelaci\u00f3n, recurso \u00a0concedido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Que el ad \u00a0quem la \u00a0infirm\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n (27 \u00a0jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se invalide la providencia de segundo grado para que, en su lugar, \u00a0quede en firme la de 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito (fl. 226). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Cali pidi\u00f3 desestimar el amparo por ausencia \u00a0del requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0de la resoluci\u00f3n opugnada no aflora &lt;&lt;de \u00a0manera grosera y burda, capricho o arbitrariedad&gt;&gt; que \u00a0conlleve perjuicios \u00a0de prerrogativas esenciales (fls. 255 y 256). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a los pedimentos de los actores \u00a0al no observar conculcaci\u00f3n de las prerrogativas aducidas \u00a0(fls. 272 al 291). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, luego de narrar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido desde que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del proceso objeto de \u00a0tutela, dijo no \u00a0apreciar v\u00eda de hecho alguna que justifique el auxilio \u00a0constitucional (fls. 319 al 322). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los dem\u00e1s \u00a0llamados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda alegada al no acoger la \u00a0invalidaci\u00f3n implorada por indebida notificaci\u00f3n, en el \u00a0ordinario reivindicatorio de la Sociedad Fiduciaria S,A, contra \u00a0Obdulio \u00a0Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que se realiza, \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A. demand\u00f3 de Obdulio \u00a0Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo Boh\u00f3rquez, la \u00a0reivindicaci\u00f3n de la finca \u201cLa \u00a0Huaca\u201d, ubicada \u00a0en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle, \u00a0se\u00f1alando \u00a0como direcci\u00f3n de \u00e9stos la del mismo bien (fls. 3 al \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que de \u00a0acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por \u00a0M.C. Mensajer\u00eda \u00a0Confidencial S.A., &lt;&lt;las \u00a0diligencias de \u00a0entrega de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0personal&gt;&gt; \u00a0fueron recibidas por Alberto Botina y Jaime Montejo, manifestando que \u00a0&lt;&lt;La \u00a0(el) demandado (a), s\u00ed reside o labora en dicha direcci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que de igual \u00a0forma hizo constar que &lt;&lt;la \u00a0entrega de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n por aviso&gt;&gt; \u00a0fue \u00a0rehusada por Claudia S\u00e1nchez, que dijo ser empleada de los \u00a0demandados, quienes se encuentran fuera del pa\u00eds (fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>d-) Que Hernando \u00a0Guzm\u00e1n Rosales, hermano de Obdulio, actuando como agente \u00a0oficioso de \u00e9ste y de Martha Edith Montejo, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad por &lt;&lt;la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados\u2026 por no reunir \u00a0los requisitos formales y por ausencia forzada del lugar de su \u00a0residencia&gt;&gt; (fls, \u00a0117 y 118). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el auto \u00a0que corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n (19 jul. 2013), fue \u00a0recurrido en reposici\u00f3n por la Sociedad Fiduciaria S.A. \u00a0(fls. \u00a0134 al 136). \u00a0<\/p>\n<p>f-) Que el juzgado \u00a0lo mantuvo y declar\u00f3 &lt;&lt;sin \u00a0eficacia y eficiencia&gt;&gt; el \u00a0enteramiento del auto admisorio (20 ago. 2013), folios 138 al 141. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0Fiduciaria S.A. interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0recursos &lt;&lt;negados&gt;&gt; \u00a0por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0(28 ago. 2013), folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la \u00a0sociedad requiri\u00f3 se ejerciera &lt;&lt;control \u00a0de legalidad&gt;&gt; \u00a0del rito surtido, en especial sobre la \u00faltima providencia, \u00a0puesto que estaba reclamando un hecho nuevo frente al que no se le \u00a0estaba dando oportunidad de contradecir. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0juzgado anul\u00f3 lo actuado a partir del 24 de junio de 2013, y \u00a0dispuso que la parte actora adelantara nuevamente las gestiones \u00a0notificatorias previstas en los art\u00edculos 314, 315 y 329 del \u00a0C\u00f3digo Adjetivo Civil (10 feb. 2014), folio 175, resoluci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que se \u00a0concedi\u00f3 la alzada interpuesta por Fiduciaria S.A., en \u00a0el \u00a0efecto suspensivo \u00a0(7 mar. 2014), folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que en el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante apoderado judicial, \u00a0Obdulio Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez y Martha Edith Montejo \u00a0Boh\u00f3rquez se notificaron del auto admisorio (13 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>l-) Que \u00a0contestaron el libelo, propusieron las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denominaron &lt;&lt;falta \u00a0de causa legal para iniciar la acci\u00f3n por carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt; \u00a0e &lt;&lt;inexistencia \u00a0 de mala fe manifestada en los hechos&gt;&gt;, \u00a0y contrademandaron la pertenencia (10 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0que el juzgador de instancia &lt;&lt;deber\u00e1 \u00a0continuar con el tr\u00e1mite que corresponda, atendiendo que no se \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0correspondiente&gt;&gt; (27 \u00a0jun. 2014), folios 237 al 248. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que de \u00a0conformidad con el Acuerdo n\u00b0 077 de 21 de agosto de 2014 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Santiago de Cali, que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o (fls. 203 y \u00a0204). \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 11 de mayo de 2015, como fecha para la audiencia consagrada en el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0prove\u00eddo en el que adem\u00e1s se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada de los gestores \u00a0(20 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que este \u00a0resguardo fue presentado el 7 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el \u00a0presente asunto no se verifica el requisito de inmediatez, sin cuya \u00a0concurrencia no es posible realizar el examen de fondo que proponen \u00a0los querellantes, por cuanto \u00a0entre la fecha en que el Tribunal revoc\u00f3 el pronunciamiento \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad, y la de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (7 abril 2015), se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia ha estimado \u00a0como razonable para controvertir una decisi\u00f3n judicial por \u00a0este camino. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para hacer \u00a0efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo \u00a0de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede ejercerse, \u00a0de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador \u00a0determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, expresando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 \u00a0mar, rad. 0590-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y \u00a0motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente al resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, superado por \u00a0m\u00e1s de tres, los seis (6) antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo STC, \u00a06 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00 \u00a0y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, \u00a0tiene sentado que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha \u00a0sido reiterado al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00). \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0materia de inconformidad, no corresponde a una v\u00eda de hecho, \u00a0en la medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no \u00a0fue demostrada, el juzgado acudi\u00f3 a una razonable apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, en concordancia con jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en el interlocutorio de 27 de junio de 2014, el Tribunal censurado \u00a0fue claro al motivar su decisi\u00f3n teniendo en cuenta para ello \u00a0los postulados de los art\u00edculos 140-8\u00b0, 315 y 320 del \u00a0C\u00f3digo Procedimiento Civil, de los que en conjunto, coligi\u00f3, \u00a0que para que las diligencias notificatorias tengan validez, no es \u00a0necesario que su entrega se produzca en forma personal al \u00a0destinatario, pues, no es tal la exigencia prevista en la normativa \u00a0aplicable; ciertamente, es suficiente con que el env\u00edo se \u00a0reciba en el lugar de destino, y que el mismo no sea devuelto porque \u00a0el demandado &lt;&lt;&lt;no \u00a0reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no \u00a0existe&gt;&gt;, \u00a0caso en el cual se hace procedente el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la \u00a0Sentencia C- 783 de 2004, que declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en la que se dijo, que \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0memor\u00f3 la T- 489 de 2006, en la que la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3, primero, que para informar la existencia de un \u00a0proceso la ley no exige la entrega personal de la comunicaci\u00f3n \u00a0sino el env\u00edo de la misma a la direcci\u00f3n que hubiera \u00a0sido informada como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien \u00a0debe ser notificado personalmente, carga que corresponde al \u00a0demandante y no al juez; segundo, que la persona que se encuentre en \u00a0el lugar de habitaci\u00f3n o trabajo de quien debe ser enterado y \u00a0reciba la citaci\u00f3n o aviso, no s\u00f3lo lo conoce sino que \u00a0est\u00e1 en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia \u00a0judicial, y tercero, que \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, en caso de que se hubiere efectuado la entrega de la \u00a0comunicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el \u00a0demandante como el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del \u00a0demandado, a este \u00faltimo corresponde la carga de la prueba que \u00a0desvirt\u00fae lo contrario, esto es, que: i) no se entreg\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n en el lugar informado por el demandante o, ii) \u00a0el domicilio reportado no correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n \u00a0o de trabajo del \u00a0demandado, situaciones en las que, obviamente, el \u00a0demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de la nulidad de las diligencias adelantadas en \u00a0contradicci\u00f3n con los derechos al debido proceso y de defensa \u00a0del demandado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal \u00a0precedente, encontr\u00f3 a los querellantes debidamente enterados \u00a0del proceso iniciado en su contra. Dijo entonces \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con \u00a0todo, se tiene que la notificaci\u00f3n logr\u00f3 surtirse en \u00a0cabal forma, en la \u00a0segunda oportunidad en que se intent\u00f3 la \u00a0misma. En ese caso, nuevamente resulto positiva la entrega del \u00a0citatorio en la aludida direcci\u00f3n (fl. 97), oportunidad en la \u00a0que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el se\u00f1or Alberto \u00a0Botina, quien confirm\u00f3 que los demandados resid\u00edan o \u00a0laboraban en el lugar, cuesti\u00f3n que, se itera, no desdibujaba \u00a0la validez de la diligencia. \u00a0(\u2026) As\u00ed mismo, se \u00a0establece que remitido el aviso correspondiente a id\u00e9ntica \u00a0direcci\u00f3n (fl. 103), su recibo fue rehusado por la se\u00f1ora \u00a0Claudia S\u00e1nchez quien se identific\u00f3 como empelada de \u00a0los \u00a0demandados, y que seg\u00fan consta en las gu\u00edas \u00a0pertinentes (fl. 104), adujo como raz\u00f3n que \u201c[el] \u00a0titular [est\u00e1] amenazado [y que] le edieron orden de no \u00a0recibir nada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0lo anterior, que la entrega del aviso en ese lugar si era procedente, \u00a0pues, aunque la persona encargada se neg\u00f3 a recibir la \u00a0correspondencia, en cumplimiento de \u00f3rdenes dadas por los aqu\u00ed \u00a0actores, no realiz\u00f3 se\u00f1alamiento alguno en cuanto a que \u00a0los mismos ya no resid\u00edan o laboraban en el lugar de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, \u00a0lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le \u00a0puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto \u00a0de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}