{"id":89454,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4280-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4280-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4280-2015\/","title":{"rendered":"STC 4280 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4280-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00740-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, demanda que \u00a0se hace extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor manifiesta que en el tr\u00e1mite del proceso penal que a \u00e9l \u00a0se le adelant\u00f3 por el delito de acceso carnal violento, en el \u00a0Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, se incurri\u00f3 \u00a0en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Blanco \u00a0Medina afirma que el funcionario de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria por la conducta arriba indicada, y por ese \u00a0motivo le impuso 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 A continuaci\u00f3n informa que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a esa providencia adversa a sus intereses fue \u00a0resuelto por el tribunal acusado, en el sentido de confirmarla, sin \u00a0\u00abpronunciarse \u00a0con respecto al objeto materia de impugnaci\u00f3n, pese a estar \u00a0obligado por imperativo legal de conformidad a la norma 204 de la ley \u00a0600 de 2000\u00bb, \u00a0ya que era evidente, por una parte, \u00abla \u00a0incongruencia entre [la] \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y [la] \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0y por la otra, que la \u00abindagatoria \u00a0no es un \u2018medio de prueba\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Agrega que las anteriores inconformidades se expusieron a trav\u00e9s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n presentado, pero la correspondiente \u00a0demanda fue rechazada en agosto 19 de 2008, bajo el argumento que no \u00a0reun\u00eda los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Considera que ante el panorama descrito, se consolid\u00f3 el \u00a0quebranto del derecho invocado, puesto que, en suma, los funcionarios \u00a0competentes \u00abno \u00a0consideraron, no motivaron en derecho todos los asuntos que \u00a0resultaron inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como se expuso en los escritos mediante los cuales se protestaron los \u00a0fallos que le resultaron adversos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Para terminar sostiene que la prerrogativa \u00aba \u00a0defenderse no prescribe o caduca, es decir el afectado puede reclamar \u00a0este derecho fundamental en cualquier momento y lugar\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Pide que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le ordene \u00a0a las autoridades competentes que \u00abse \u00a0pronuncien y consideren si t[iene] \u00a0o no raz\u00f3n con respecto a [sus] \u00a0argumentos\u00bb dentro \u00a0del memorado proceso judicial\u00bb \u00a0(fl. \u00a05 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se declar\u00f3 incompetente para \u00a0resolver la querella, porque el 19 de agosto de 2008 inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa del accionante \u00a0(fls. 63 a 66 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el 8 de abril siguiente se admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la demanda de tutela presentada, se orden\u00f3 \u00a0surtir la publicidad de rigor y aportar la documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0evoca que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub judice, \u00a0la Corte evidencia que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Luis Fernando Blanco Medina no \u00a0puede triunfar, toda vez que la petici\u00f3n incumple el requisito \u00a0de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, es necesario destacar que el 10 de marzo de 2015 \u00a0(fl. 2 idem) \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios \u00a0judiciales acusados en el interior del proceso penal que al \u00a0accionante se le adelant\u00f3 por el delito de acceso carnal \u00a0violento, el que concluy\u00f3 mediante providencia de 19 de agosto \u00a0de 2008, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta de cara al fallo de segundo grado confirmatorio de la \u00a0condena impuesta por el juzgado de conocimiento (fls. 82 a 92 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de setenta y ocho (78) meses \u00a0desde que se consolid\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petici\u00f3n no \u00a0se radic\u00f3 \u00a0tempestivamente, \u00a0ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0en la materia, pese a que las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar \u00a0las acciones constitucionales orientadas a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado que cuando la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de una de tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. \u00a02007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0se impone denegar la solicitud reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena devolver \u00a0al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 el expediente suministrado para decidir la demanda \u00a0materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}