{"id":89455,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4281-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4281-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4281-2015\/","title":{"rendered":"STC 4281 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4281-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001-22-08-003-2015-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0febrero de 2015 proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa Aguas \u00a0del Jaguey S.A.S. ESP contra \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda -Corporinoqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a \u00a0la defensa, al trabajo y al \u00abprincipio \u00a0de publicidad de las actuaciones administrativas\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad acusada, por no responder la solicitud presentada ante \u00a0sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera espec\u00edfica, que ordene a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Orinoqu\u00eda, que \u00a0\u00aben un \u00a0t\u00e9rmino perentorio de 48 horas se (\u2026) \u00a0d\u00e9 respuesta a \u00a0[su] \u00a0formal petici\u00f3n del 28 de agosto de 2014 (\u2026) la que a \u00a0la fecha no ha sido respondida\u00bb (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en resumen, que la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Hato Corozal en acatamiento de la orden impartida por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda, \u00a0le prohibi\u00f3 ya hace varios meses, la prestaci\u00f3n \u00abdel \u00a0servicio para el cual est\u00e1 autorizada por ley\u00bb, \u00a0sin la expedici\u00f3n de un acto administrativo o comunicaci\u00f3n \u00a0donde le informaran los motivos que originaron esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que esa circunstancia la indujo a presentar escrito ante ese \u00a0organismo donde solicit\u00f3 \u00abla \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso por no ser [ellos] \u00a0sujetos de vigilancia por el ente estatal, toda vez que [su] \u00a0actividad tiene otra clase de entidad que controla [su] \u00a0gesti\u00f3n\u00bb, \u00a0el que a la presentaci\u00f3n del amparo no ha sido respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la par\u00e1lisis en sus actividades comerciales le ha \u00a0ocasionado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, pues contin\u00faa \u00a0afrontando los gastos de n\u00f3mina, desconociendo si la \u00abvan \u00a0a dejar operar o no\u00bb \u00a0(fls. 1 a 9, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Corporinoqu\u00eda \u00a0inform\u00f3, que dentro del proceso administrativo sancionatorio \u00a0ambiental iniciado en contra de la empresa accionante, por la \u00a0presunta venta de agua sin contar con licencia de la autoridad \u00a0ambiental, el 17 de marzo de 2014 se dict\u00f3 acto \u00a0administrativo, que fue modificado por el de 11 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, en donde le fue impuesta a \u00e9sta \u00abmedida \u00a0preventiva consistente en suspender la venta de agua cruda a las \u00a0empresas petroleras para ser utilizada en usos industriales y dem\u00e1s \u00a0actividades afines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto N\u00b0 200-57-14-1197 de la fecha \u00faltimamente \u00a0citada, se le inici\u00f3 \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0sancionatoria ambiental\u00bb \u00a0a la sociedad actora, decisi\u00f3n que fue notificada a \u00e9sta \u00a0por conducta concluyente el 28 de agosto de esa anualidad, pues en \u00a0esa misma data aqu\u00e9lla present\u00f3 escrito donde \u00a0solicitaba su \u00abdesvinculaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se niegue la protecci\u00f3n suplicada, \u00a0porque la tutelante en el tr\u00e1mite administrativo citado tuvo \u00a0la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0pronunci\u00e1ndose frente a la providencia de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y presentando pruebas que controvirtieran la \u00a0posici\u00f3n de esa entidad estatal, pero aun as\u00ed no lo \u00a0hizo (fls. 23 a 25, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0considerar que la empresa accionante pretende que la entidad acusada \u00a0por fuera de la actuaci\u00f3n administrativa emita una decisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con su escrito presentado el 28 de agosto de 2014; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la tutela es subsidiaria y solo se acude a \u00a0ella cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial \u00a0(fls. 61 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente actor protest\u00f3 el fallo exponiendo similares razones a \u00a0las consignadas en el escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que \u00a0en la actualidad no existe ning\u00fan proceso sancionatorio \u00a0ambiental en su contra sino una vinculaci\u00f3n al juicio seguido \u00a0a una empresa de servicios p\u00fablicos que no le ha sido \u00a0notificada en forma legal, lo cual generar\u00eda nulidades por \u00a0falta de competencia \u00abpara \u00a0investigar a esta empresa\u00bb \u00a0(fls. 67 y \u00a068, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el \u00a0interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste tiene \u00a0raigambre fundamental como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada \u00a0guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve \u00a0necesariamente una decisi\u00f3n favorable pero s\u00ed debe ser \u00a0dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la sociedad \u00a0accionante sostiene que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de la Orinoqu\u00eda no ha respondido la petici\u00f3n \u00a0que all\u00ed radic\u00f3 el 28 de agosto de 2014, en la que \u00a0solicit\u00f3 que \u00ab[le] \u00a0sea allegado el acto administrativo que orden\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional el entorpecer [su] \u00a0actividad de distribuci\u00f3n de agua, y se [le] \u00a0expliquen las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0conllevaron a que la Corporaci\u00f3n en primer lugar tomara la \u00a0decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n, as\u00ed como el estudio \u00a0t\u00e9cnico que estableci\u00f3 que est[\u00e1] \u00a0vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la \u00a0corporaci\u00f3n se atribuye el control sobre [su] \u00a0empresa\u00bb (fls. \u00a010 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0y los medios de convicci\u00f3n incorporados al expediente concluye \u00a0la Sala que la censura tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, porque \u00a0la entidad acusada dentro de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0debi\u00f3 emitir pronunciamiento frente a la solicitud que la \u00a0representante legal de la empresa accionante hizo en el escrito de 28 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en ejercicio de la facultad otorgada por el T\u00edtulo IV, \u00a0art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, \u00ab[p]or \u00a0el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda \u00a0mediante resoluci\u00f3n 500-46-114-0125 de 24 de febrero de 2014 \u00a0abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar si la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Hato Corozal \u00a0S.A. ESP. vend\u00eda \u00abagua \u00a0en carrotanques y mulas para las operadoras del sector de \u00a0hidrocarburos\u00bb \u00a0(fls. 29 y \u00a030, cdno. 1), \u00a0ordenando all\u00ed mismo la pr\u00e1ctica de un concepto \u00a0t\u00e9cnico; enseguida en auto N\u00ba 200-57-14-0446 de 17 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, impuso medida preventiva a dicha entidad \u00a0de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser \u00a0utilizada en usos industriales y dem\u00e1s actividades afines\u00bb \u00a0(fls. 39 y \u00a040, cdno. ib\u00eddem), \u00a0y, una vez rendida la prueba pericial dict\u00f3 el auto \u00a0200-57-14-1197 de 11 de julio siguiente, mediante el cual dispuso la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n ambiental en contra de la \u00a0\u00abEmpresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Hato Corozal (\u2026) y la empresa \u00a0Aguas Jag\u00fcey ESP\u00bb \u00a0(fls. 44 y \u00a045 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de esta \u00faltima providencia, la persona jur\u00eddica \u00a0accionante el 28 de agosto de 2014 radic\u00f3 memorial donde \u00a0acepta que tiene conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa por violaci\u00f3n de normas ambientales que el ente \u00a0acusado promovi\u00f3, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y \u00a0mostr\u00f3 inconformidad con los prove\u00eddos all\u00ed \u00a0dictados, pues en uno de sus apartes se afirm\u00f3 que \u00ab[d]entro \u00a0del absurdo del que adolece el acto administrativo que est[\u00e1n] \u00a0atacando, se encuentra el que a trav\u00e9s de una supuesta queja \u00a0an\u00f3nima, de la cual se deb\u00eda previamente acreditar su \u00a0veracidad, la Corporaci\u00f3n despliega una serie de actividades \u00a0que causan agravio a [su] \u00a0patrimonio y a [su] \u00a0buen \u00a0nombre comercial\u00bb \u00a0(fl. 15, \u00a0cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no debe pasarse por alto que en la parte final de ese escrito se \u00a0solicit\u00f3, que les fuese \u00aballegado \u00a0el acto administrativo que orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0entorpecer [su] \u00a0actividad de distribuci\u00f3n de agua\u00bb, y \u00a0que se les \u00abexpli[caran] \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que conllevaron a que \u00a0la Corporaci\u00f3n en primer lugar tomara la decisi\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n, as\u00ed como el estudio t\u00e9cnico que \u00a0estableci\u00f3 que [ellos] \u00a0est[\u00e1n] \u00a0vendiendo agua cruda, y el documento fundamento legal por el cual la \u00a0Corporaci\u00f3n se atribuye el control sobre [su] \u00a0empresa\u00bb \u00a0(fls. 16 y \u00a017, cdno. \u00eddem), \u00a0por lo que el funcionario acusado debi\u00f3 entender que lo all\u00ed \u00a0pedido es la expedici\u00f3n de copias de toda la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el \u00a0prop\u00f3sito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que mediante auto n\u00famero 200-57-15-0224 de 2 de marzo de 2015, \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada formul\u00f3 cargos en contra de \u00a0la empresa accionante \u00abpor \u00a0incumplir la normatividad ambiental al comercializar el agua que \u00a0proviene del sistema de acueducto municipal a compa\u00f1\u00edas \u00a0petroleras, a trav\u00e9s del llenado de carretones que se realiz\u00f3 \u00a0en el predio sin nomenclatura ubicado en el barrio Villa Juliana en \u00a0el municipio de Hato Corozal, sin contar previamente con la \u00a0respectiva concesi\u00f3n de aguas otorgada por esta Corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 3 a 23, cdno. Corte), \u00a0y aunque en el ac\u00e1pite de antecedentes se hizo referencia al \u00a0memorial de 28 de agosto de 2014, en la parte resolutiva ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hizo frente a la solicitud de copias de toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en este documento la actora pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n iniciada mostrando \u00a0inconformidad con los autos 200-57-14-0446 de 17 de marzo de 2014 \u00a0donde se impuso \u00abmedida \u00a0preventiva a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Hato Corozal \u00a0\u2018EPHAC S.A. ESP\u2019\u00bb \u00a0de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la venta de agua a empresas petroleras para ser \u00a0utilizada en usos industriales y dem\u00e1s actividades afines\u00bb, \u00a0el modificatorio n\u00famero 200-57-14-1196 de 11 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o y el 200-57-14-1197 de la misma fecha en el que se \u00a0orden\u00f3 \u00abla \u00a0apertura de investigaci\u00f3n ambiental en contra de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Hato Corozal \u2018EPHAC S.A. ESP\u2019 \u00a0(\u2026) y la empresa Aguas del Jag\u00fcey ESP\u00bb, \u00a0no hay que pasar por alto, se reitera, que en la parte final del \u00a0escrito solicit\u00f3 copia de toda la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa sancionatoria iniciada en contra suya, con el \u00a0prop\u00f3sito muy probablemente de ejercer su derecho de defensa, \u00a0m\u00e1xime cuando ya la Corporaci\u00f3n querellada formul\u00f3 \u00a0cargos en contra de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Deviene de lo precedente que se conceder\u00e1 la salvaguarda al \u00a0derecho de petici\u00f3n, para que el organismo acusado resuelva lo \u00a0pretendido en la \u00faltima parte del susodicho memorial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo de 12 de febrero de 2015 dictado por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para en su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n que la empresa Aguas del Jag\u00fcey \u00a0SAS ESP invoc\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de la Orinoqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0a \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie \u00a0sobre la solicitud de copias de toda la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa invocada por la representante legal del organismo \u00a0accionante en el memorial de 28 de agosto de 2014 y le entere de esa \u00a0decisi\u00f3n en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrese oficio dirigido a ese organismo y adj\u00fantese \u00a0copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}