{"id":89456,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4282-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4282-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4282-2015\/","title":{"rendered":"STC 4282 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4282-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2015-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 9 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo de Yesica de la Cruz \u00a0Julio G\u00e1mez frente al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional; siendo vinculado el Procurador 10 Judicial II de \u00a0Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que se le est\u00e1 \u00a0conculcando el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe su ataque a la omisi\u00f3n del convocado de \u00a0pronunciarse sobre los escritos del 29 de agosto de 2013 y 27 de \u00a0agosto de 2014, en los que pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0las mesadas pensionales a favor de su hijo desde noviembre de 2012 y \u00a0le indicara el motivo por el que redujo el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, \u00a0la autoridad cuestionada adujo que se configur\u00f3 un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0ya que inform\u00f3 a la gestora que a su descendiente es a quien \u00a0le corresponde efectuar el cobro porque alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad en diciembre de 2012; que los dineros causados entre esa \u00a0fecha y diciembre de 2014 fueron devueltos a la Tesorer\u00eda \u00a0Principal; que deb\u00eda tramitar su pago como \u00abacreedores \u00a0varios\u00bb y \u00a0que figuraba en la n\u00f3mina de enero de 2015. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que enter\u00f3 de ello a la convocante a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico el pasado 6 de febrero de 2015 y en su domicilio \u00a0el 12 de ese mes (folios 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena expuso, por fuera \u00a0del t\u00e9rmino, que la queja de la afectada debe atenderse dentro \u00a0de un plazo oportuno (folios 33 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la salvaguarda y \u00a0orden\u00f3 al Ministerio resolver el reclamo de la libelista \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0(folios 25 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El querellado adujo que no se \u00a0tuvo en cuenta el informe que rindi\u00f3 en el asunto y reiter\u00f3 \u00a0que dio la respuesta pedida (folios 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si el demandado lesion\u00f3 la prerrogativa alegada por \u00a0no pronunciarse sobre las solicitudes y si se configur\u00f3 una \u00a0carencia actual de objeto por las comunicaciones que le envi\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de primera instancia y despu\u00e9s del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0autoridad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos \u00a0que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Yesica de la \u00a0Cruz Julio G\u00e1mez reclam\u00f3 al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional que cancelara las mesadas pensionales que le corresponden a \u00a0su hijo desde noviembre de 2012 (agosto 29 de 2013) y le manifestara \u00a0el motivo por el que se redujo el monto de la prestaci\u00f3n que \u00a0recibe y no ha sido incrementado (agosto 27 de 2014), folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la actora indic\u00f3 \u00a0en los memoriales como \u00fanicos medios para obtener \u00a0notificaciones la direcci\u00f3n de su domicilio y un n\u00famero \u00a0de celular (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que para el momento en \u00a0que se profiri\u00f3 fallo de primer grado el accionado no hab\u00eda \u00a0rendido informe alguno (febrero 9 de 2015), folios 25 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el Ministerio \u00a0de Defensa refiri\u00f3 que el beneficiario pod\u00eda cobrar \u00a0directamente las mensualidades desde diciembre de 2012 porque en ese \u00a0mes cumpli\u00f3 dieciocho a\u00f1os de edad; que los valores \u00a0causados a partir de esa \u00e9poca hab\u00edan sido enviados a \u00a0la cuenta de \u00abacreedores \u00a0varios\u00bb; que \u00a0el propio interesado pod\u00eda retirarlos y que aparec\u00eda en \u00a0n\u00f3mina de enero de este a\u00f1o (folios 41 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que lo anterior fue comunicado a un correo electr\u00f3nico no \u00a0suministrado por la petente en sus escritos (febrero 6 de 2015) y a \u00a0la nomenclatura que ella indic\u00f3 en \u00e9stos (12 del mismo \u00a0mes), folios 46, 47, 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, detenta estirpe \u00a0fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en \u00a0condiciones id\u00f3neas; por ello, al haberse presentado una \u00a0solicitud en inter\u00e9s particular, surge el deber de emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la \u00a0libelista solicit\u00f3 al Ministerio el pago de las mesadas \u00a0reconocidas a su descendiente desde diciembre de 2012 y le indicara \u00a0los motivos por los cuales se redujo la prestaci\u00f3n que recibe \u00a0y no se ha aumentado, y para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 \u00a0el fallo no se ten\u00eda conocimiento de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0es explicable que el a-quo \u00a0haya concedido el resguardo, porque comprob\u00f3 que la afectada \u00a0radic\u00f3 los memoriales en comento y, para el momento en que \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n (febrero 9 de 2015), la acusada no \u00a0se hab\u00eda manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 12 de ese \u00a0mes, el Ministerio demostr\u00f3 la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por Yesica de la Cruz Julio \u00a0G\u00e1mez, sin que se puedan otorgar efectos de notificaci\u00f3n \u00a0al correo electr\u00f3nico que se envi\u00f3 antes del fallo, \u00a0cuando no hay constancia de que \u00e9ste haya sido aportado por la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no \u00a0es viable revocar la decisi\u00f3n de primer grado porque se apoy\u00f3 \u00a0en las pruebas obrantes en el expediente, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que fue el mandato por v\u00eda de tutela el que origin\u00f3 \u00a0el cumplimiento del deber del acusado y no se trat\u00f3 de un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0Sala cuando sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0env\u00edo de la respuesta, efectuado el 25 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento \u00a0favorable al accionante, pues tal conducta se verific\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo que se examina\u2026 En asuntos similares, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u2018como la omisi\u00f3n \u00a0vulneradora fue superada con ocasi\u00f3n de la orden impartida en \u00a0la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que \u00a0contra \u00e9sta se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u2019 \u00a0y que \u2018[e]l \u00a0supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 \u00a0a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (CSJ \u00a0STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado el 5 de \u00a0septiembre de 2014, STC11929). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}