{"id":89457,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4283-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4283-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4283-2015\/","title":{"rendered":"STC 4283 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4283-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Enid \u00a0Yamile Rojas Guti\u00e9rrez, Luis Carlos Hoyos Gaviria e \u00a0Inversiones Cort\u00e9s &amp; Arango S.A.S. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y \u00a0la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Argemiro Villa Tob\u00f3n, Carlos Augusto \u00a0Ram\u00edrez Baena y Guillermo Le\u00f3n Giraldo Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los accionantes invocan la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega del \u00a0inmueble objeto de gravamen hipotecario, dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0promovida por Argemiro Villa Tob\u00f3n contra Carlos Augusto \u00a0Ram\u00edrez Baena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan en forma concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Primero Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que \u00abanule \u00a0su actuaci\u00f3n de fecha enero 26 de 2014, mediante la cual \u00a0orden[\u00f3] \u00a0\u201cel lanzamiento\u201d de los inquilinos del apartamento 501 de \u00a0la circular 3 n\u00famero 72 35 de Medell\u00edn, y en contrario \u00a0[que] ordene \u00a0la entrega formal de dicho inmueble al se\u00f1or rematante que lo \u00a0solicita\u00bb \u00a0(fls. 33 y 34, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en resumen, que dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n citada el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn decret\u00f3 el secuestro del apartamento 501 y \u00a0los garajes 1 y 2 del edificio Bolivariano, situado en la \u00abCircular \u00a03 N\u00b0 72-35\u00bb \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que la auxiliar de la justicia dio los inmuebles en administraci\u00f3n \u00a0a la empresa Inversiones Cort\u00e9s &amp; Arango S.A.S. y \u00e9sta \u00a0el 26 de septiembre de 2014 \u00a0se los entreg\u00f3 a ellos en \u00a0arrendamiento por el t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que como los bienes ra\u00edces fueron subastados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad, el \u00a0rematante solicit\u00f3 su entrega material pues no acept\u00f3 \u00a0el ofrecimiento que le hizo la secuestre en el sentido que los \u00a0recibiera en el estado en que se encontraban, es decir, arrendados, a \u00a0lo cual el Despacho de conocimiento accedi\u00f3 y procedi\u00f3 \u00a0a librar el despacho comisorio 026 de 26 de enero de 2015 que fue \u00a0repartido a la Inspecci\u00f3n Civil de Polic\u00eda de Bel\u00e9n, \u00a0en donde se program\u00f3 el 21 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0para llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que esa determinaci\u00f3n quebranta las prerrogativas invocadas, \u00a0porque el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento \u00a0existente, el cual tiene vigencia hasta el 31 de marzo de los \u00a0cursantes, y si pretende el lanzamiento con anticipaci\u00f3n, debe \u00a0iniciar el proceso de restituci\u00f3n ante el funcionario \u00a0competente para que dicte sentencia en el sentido que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0autoriza la entrega del bien rematado pero no \u00abel \u00a0lanzamiento como se orden\u00f3 en el auto\u00bb \u00a0dictado por el funcionario acusado, pues con ello se est\u00e1 \u00a0\u00abdando \u00a0por terminado en forma autom\u00e1tica por el solo remate los \u00a0contratos de arrendamiento que se hayan celebrado sobre ellos. Una \u00a0cosa es la entrega formal que es la que trata la norma y otra es la \u00a0restituci\u00f3n material del inmueble, situaci\u00f3n que no \u00a0autoriza el art\u00edculo 531\u00bb \u00a0(fls. 30 a 35, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito acusado, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que orden\u00f3 la entrega de los predios al rematante pues en el \u00a0expediente no reposa actuaci\u00f3n de la secuestre tendiente a \u00a0obtener de los arrendatarios la desocupaci\u00f3n de la propiedad \u00a0antes de la fecha de vencimiento del contrato; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo inquilinos quienes eventualmente podr\u00edan verse \u00a0perjudicados con la orden de desalojo, \u00abno \u00a0han concurrido personalmente al proceso a informar su disconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Despacho, quienes adem\u00e1s, \u00a0cuentan al interior del proceso con las herramientas judiciales a \u00a0trav\u00e9s de las cuales pueden lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que le asisten a los arrendatarios\u00bb \u00a0(fls. 49 y 50, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0pidi\u00f3 negar las s\u00faplicas, pues a esa entidad le son \u00a0ajenas las decisiones de car\u00e1cter sustantivo de los procesos \u00a0de competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, y s\u00f3lo sirve de apoyo a esos Despachos en \u00a0actividades administrativas y secretariales (fls. 51 y 52, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rematante Guillermo Le\u00f3n Giraldo Tob\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que no se le est\u00e1n cercenando derechos a los actores, porque \u00a0la orden de entrega dada est\u00e1 acorde con la ley procesal \u00a0civil, am\u00e9n \u00a0que era de pleno conocimiento de los arrendatarios las condiciones \u00a0jur\u00eddicas del inmueble, pues firmaron el contrato de \u00a0arrendamiento cuando ya se hab\u00eda se\u00f1alado fecha para la \u00a0subasta p\u00fablica (fls. 58 y 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que al momento de \u00a0llevarse a cabo la diligencia podr\u00e1n la secuestre, en calidad \u00a0de depositaria del inmueble, o los accionantes, poner de presente el \u00a0contrato de arrendamiento que celebraron \u00aben \u00a0aras de que se establezca c\u00f3mo deber\u00e1 llevarse a cabo \u00a0la entrega del inmueble, que sin lugar a dudas debe llevarse a cabo\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando tampoco se advierte la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno de los arrendatarios (fls. 60 a 68, cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes protestaron el fallo, exponiendo en suma, similares \u00a0argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fls. 80 y 81, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis realizado al escrito genitor infiere la Corte, \u00a0que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, suspender la entrega del \u00a0inmueble objeto de litis \u00a0al rematante, para lo cual comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0Civil de Polic\u00eda de Bel\u00e9n de esa ciudad dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que Argemiro Villa Tob\u00f3n le \u00a0inici\u00f3 a Carlos Augusto Ram\u00edrez Baena, pues estiman que \u00a0el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento celebrado \u00a0entre los aqu\u00ed accionantes con vigencia \u00a0hasta el 31 de marzo de 2015, y si aqu\u00e9l pretende el \u00a0lanzamiento con anticipaci\u00f3n a \u00e9sta data, le \u00a0corresponde iniciar el proceso de restituci\u00f3n ante el \u00a0funcionario competente para que dicte sentencia en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n y las pruebas incorporadas al proceso, concluye la \u00a0Sala que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de salir airoso, porque \u00a0en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al existir \u00abotros \u00a0medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0y pese a la excepci\u00f3n consagrada en esa misma disposici\u00f3n \u00a0\u00e9sta no se vislumbra aqu\u00ed, porque la tutela no fue \u00a0formulada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte de entrada, que si la reclamaci\u00f3n se soporta en que \u00a0sea respetada la tenencia que los accionantes detentan sobre el \u00a0inmueble adjudicado en el juicio ejecutivo hipotecario referido, con \u00a0ocasi\u00f3n del contrato de arrendamiento que ellos celebraron una \u00a0vez la secuestre designada lo entreg\u00f3 en administraci\u00f3n \u00a0a la empresa arrendadora (Inversiones Cort\u00e9s &amp; Arango \u00a0S.A.S.), resulta indudable que tienen a su alcance otra herramienta \u00a0judicial id\u00f3nea para exigir la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la inconformidad se edifica principalmente en el \u00a0acatamiento que el rematante debe mostrar frente al convenio de \u00a0arrendamiento suscrito entre los aqu\u00ed interesados, no cabe \u00a0duda que es en la entrega donde \u00e9stos deben exponer los \u00a0argumentos que alegan por esta v\u00eda y proponer las peticiones \u00a0que estimen pertinentes, para que el funcionario comisionado en su \u00a0condici\u00f3n de juez natural adopte las decisiones del caso de \u00a0acuerdo con las pruebas aducidas y la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se concluye que no puede acudirse con \u00e9xito \u00a0al amparo cuando se tiene otro medio ordinario de defensa, pues ello \u00a0ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y residual que lo \u00a0caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos \u00a0legales mediante esta herramienta dado que el juez constitucional no \u00a0puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar \u00a0paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el \u00a0procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este preciso tema la Sala ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a013 dic. 2012, rad. 00201-01; reiterado entre otras en CSJ STC, \u00a012369-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es \u00a0el producto de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima derivada del \u00a0cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, \u00a0por tanto, no puede predicarse de aqu\u00e9lla la configuraci\u00f3n \u00a0de una violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, la Sala \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola circunstancia de \u00a0que se haya ordenado la \u00a0entrega del inmueble rematado, no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, am\u00e9n \u00a0de que los accionantes no hicieron uso de esta opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, rad. 2011-00216-01; STC 4498-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En consecuencia, se deber\u00e1 confirmar el fallo cuestionado, \u00a0pero por las razones dadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076000-22-03-000-2013-00180-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}