{"id":89459,"date":"2024-05-31T22:12:58","date_gmt":"2024-05-31T22:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4285-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:58","slug":"stc4285-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4285-2015\/","title":{"rendered":"STC 4285 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STC4285-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2015-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 20 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Manuel Iv\u00e1n Cabrales Trigos frente al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, siendo vinculada \u00a0la Sociedad Frigor\u00edfico El Zulia SAS. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue \u00a0transgredido \u00a0el \u00a0derecho al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 como contraria a su garant\u00eda, la \u00a0providencia por la que el despacho accionado no accedi\u00f3 a \u00a0reponer el mandamiento de pago (febrero 5 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (folios 2 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la empresa Frigor\u00edfico \u00a0El Zulia SAS, present\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda \u00a0contra Manuel Iv\u00e1n Cabrales Trigos en \u00a0la que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta libr\u00f3 \u00a0auto de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en t\u00e9rmino el apoderado de Cabrales \u00a0Angarita \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0alegando, \u00a0con soporte en el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 de 2010, que el \u00a0t\u00edtulo allegado como base de recaudo no reun\u00eda los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que con la anterior decisi\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, porque la norma en que se fundament\u00f3 el mismo y se \u00a0encuentra vigente, establece que \u00ablos \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo S\u00d3LO podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago, que fue lo que se hizo en el proceso ejecutivo \u00a0objeto de la tutela y no lo como dice el se\u00f1or juez que la \u00a0reposici\u00f3n es \u00fanicamente cuando se presentan \u00a0excepciones previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que no existe v\u00eda diferente a la tutela, porque la decisi\u00f3n \u00a0proferida no tiene recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se invalide el prove\u00eddo atacado, para que, en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0resuelva el recurso de reposici\u00f3n por ser procedente para \u00a0controvertir los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0(folio \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado se limit\u00f3 a remitir copia del expediente, sin hacer \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la sociedad vinculada manifest\u00f3 que \u00a0la norma del C\u00f3digo General del Proceso en que se apoya el \u00a0peticionario no se encuentra vigente, porque el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura mediante Acuerdo PSSA14-10155 de 2014, suspendi\u00f3 \u00a0el cronograma de implementaci\u00f3n del mismo, y \u00a0por lo tanto, \u00a0\u00abno se viola ning\u00fan derecho fundamental al no conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, ya que este solo procede contra el \u00a0auto que niega el mandamiento de pago y no para el que lo mantiene lo \u00a0que implica que aun en este momento, contra el auto que resuelve el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, no \u00a0procede recurso si es mantenido el mismo\u00bb \u00a0(folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 al juzgado que luego de dejar sin efecto el \u00a0auto censurado as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que \u00a0dependieran de ella, procediera a pronunciarse de fondo sobre lo \u00a0planteado, en tanto que le vulner\u00f3 el debido proceso a Manuel \u00a0Iv\u00e1n Cabrales Trigos \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la providencia del 5 de febrero de 2015, adoptar la \u00a0posici\u00f3n de no resolver lo alegado en el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, por el simple hecho de no estipularse en su \u00a0contenido que se estaba formulando excepciones \u00a0previas, \u00a0ni \u00a0siquiera da cabida no hacerlo por no enumerarlas, extray\u00e9ndose \u00a0del deber legal de revisar nuevamente los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado como base de recaudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello advirti\u00f3, que como la finalidad de las \u00a0excepciones \u00a0previas en el \u00a0ejecutivo, \u00a0es atacar las inexactitudes de la demanda y los requisitos formales \u00a0del t\u00edtulo, mas no la cuesti\u00f3n de \u00abfondo\u00bb \u00a0del litigio o del derecho discutido, deben alegarse conforme lo \u00a0establece el inciso 2\u00b0 del numeral 2o \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00abpor intermedio de \u00abreposici\u00f3n \u00a0contra el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0como \u00a0en efecto lo hizo la parte ejecutada en el proceso de que se trata, \u00a0aqu\u00ed accionante\u00bb, y \u00a0la lectura de la providencia controvertida (febrero 5 de 2015), \u00a0permite advertir que el juzgado se abstuvo de resolver el recurso \u00a0porque no se propuso en funci\u00f3n de tales defensas, exigiendo \u00a0en consecuencia \u00a0\u00abque en el escrito deb\u00eda estipularse ese vocablo, cuando \u00a0el legislador no lo dispuso de esa manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVe \u00a0con preocupaci\u00f3n esta Sala, que deba utilizarse esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para corregir un yerro a un asunto de caracter\u00edstica \u00a0puramente sustancial y procedimental, generando as\u00ed un \u00a0desgaste injustificado del aparato judicial, pues, en \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n contra el mandamiento de \u00a0pago para alegarse los hechos que configuren excepciones previas en \u00a0el proceso ejecutivo, \u00a0constituye \u00a0un acto mediante el cual a ese ciudadano se le permite poder acceder \u00a0al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus \u00a0derechos, sean estos de rango constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0la oportunidad, y en gracia de discusi\u00f3n, si bien lo \u00a0controvertido en el proceso ejecutivo, tiene relaci\u00f3n con el \u00a0cobro de unas acciones pactadas para la constituci\u00f3n de una \u00a0sociedad por acciones simplificadas, y seg\u00fan se dice est\u00e1n \u00a0adeudadas, pero de otra parte, esa controversia o diferencia ha de \u00a0resolverse como se dispuso en la cl\u00e1usula 54 de los mismos \u00a0estatutos, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 40 \u00a0de la ley 1258 de 2008\u00bb (folios \u00a018 a 28, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si se vulner\u00f3 al actor la prerrogativa \u00a0invocada, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo que mantuvo la orden \u00a0de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a reclamar y haya utilizado los \u00a0recursos ordinarios id\u00f3neos, con miras a conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza y con incidencia directa en la cuesti\u00f3n \u00a0debatida, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en la referida ejecuci\u00f3n se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago (noviembre 20 de 2014) a favor de Frigor\u00edfico \u00a0El Zulia SAS, \u00a0por la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360\u2019000.000), \u00a0m\u00e1s intereses de mora a partir del 4 de noviembre de 2011, \u00a0(folio 65, cuaderno de copias), con base en un de \u00a0un t\u00edtulo complejo, contenido en los siguientes documentos: \u00a0\u00ab(i) \u00a0Acta de constituci\u00f3n de la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA \u00a0S.A.S; (ii) Registro mercantil; (iii) Acta 001-2010 de la sociedad \u00a0FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S; (iv) Certificaci\u00f3n estados \u00a0financieros del contador de la sociedad; (v) Copia de Auditoria \u00a0solicitada por el socio WILIAN EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, y, (vi) Copia \u00a0del acta de asamblea extraordinaria de accionistas 002\u00bb \u00a0(folio 43, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Manuel \u00a0Iv\u00e1n Cabrales Trigos notificado \u00a0del mismo, interpuso \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb contra \u00a0el mandamiento de pago solicitando su revocatoria, \u00a0as\u00ed como la condena \u00a0al demandante en costas y perjuicios \u00a0(diciembre 16 de 2014, \u00a0folios 74 y 75, cuaderno de copias), \u00a0y para ello manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00edtulo arrimado no reun\u00eda los requisitos\u00bb \u00a0exigidos \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por cuanto no era expreso, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0presenta \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo un acta de la asamblea \u00a0de \u00a0la empresa \u00a0demandante de fecha febrero de 2010, \u00a0en \u00a0el punto 4 de la misma se dice \u201cAUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO Y \u00a0PAGADO\u201d \u201c\u2026 por lo cual los accionistas aportaron \u00a0en efectivo&#8230;\u201d En cuanto a mi poderdante se dice \u00abMANUEL \u00a0IVAN CABRALES TRIGOS aporto la suma de $ 360.000.000 trescientos \u00a0sesenta millones de pesos adquiriendo 360 acciones ordinarias con un \u00a0valor de un mill\u00f3n ($ 1.000.000) de pesos cada una\u2026\u201d. \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo anterior tenemos que no existe en el documento \u00a0presentado como t\u00edtulo ejecutivo como lo exige la ley una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, cualquier persona que \u00a0sepa leer entiende que el socio MANUEL IVAN CABRALES TRIGOS, aport\u00f3 \u00a0la suma de $360.000.000 trescientos sesenta millones de pesos \u00a0adquiriendo 360 acciones ordinarias con un valor de un mill\u00f3n \u00a0($1.000.000) de pesos cada una y no como se dice en el hecho primero \u00a0de la demanda que el demandado se obliga como socio, al contrario el \u00a0documento consta es el pago en efectivo que hace el socio. Se dice \u00a0tambi\u00e9n \u00bb la nueva composici\u00f3n de capital suscrito \u00a0y pagado..\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Los dem\u00e1s documentos relacionados como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0tampoco de manera individual o su en su conjunto aparece una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, como lo estipula ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, los documentos \u00abenumerados \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0se aportaron en copia \u00abcon \u00a0nota de la C\u00e1mara de Comercio, que dice que es fiel copia del \u00a0documento que reposa en la entidad, no dice que el que reposa en la \u00a0entidad sea original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aleg\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n pendiente de pago, por \u00a0cuanto \u00abEn \u00a0el presente caso la representante legal del demandante y el apoderado \u00a0han actuado de mala fe, al ocultar que el demandado se\u00f1or \u00a0MANUEL IVAN \u00a0CABRALES TRIGOS, no \u00a0es en la actualidad socio de la empresa FRIGORIFICO \u00a0EL ZULIA S.A.S, pues \u00a0mediante audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda \u00a05 de junio del a\u00f1o 2013 en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, \u00a0transfiri\u00f3 las acciones al socio WILIAM EDUARDO FLOREZ \u00a0MARTINEZ, quedando este socio con el 100% de las acciones de la \u00a0empresa\u00bb \u00a0(May\u00fascula \u00a0fija y negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que al descorrer el traslado el apoderado de la empresa demandante se \u00a0opuso manifestando que el t\u00edtulo complejo aportado reun\u00eda \u00a0los requisitos legales, por ser claro, expreso y actualmente \u00a0exigible; solicit\u00f3 mantenerlo y denegar el remedio propuesto \u00a0(folios 82 y 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el juzgado acusado se abstuvo de resolver el mencionado recurso \u00a0vertical y negar la alzada (febrero 5 de 2015), considerando para \u00a0ello, que si bien todos los autos proferidos pueden ser recurridos en \u00a0reposici\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos, la parte demandada puede hacer uso del \u00a0recurso de reposici\u00f3n solo en el caso de que haya presentado \u00a0excepciones previas conforme lo establece el art\u00edculo 509 del \u00a0C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adicion\u00f3 que, el \u00a0ejecutado pod\u00eda ejercer el recurso de reposici\u00f3n si \u00a0hubiera propuesto excepciones \u00a0previas, y como, \u00abanalizado \u00a0el recurso, se observa que no lo hace en funci\u00f3n de las \u00a0excepciones previas, sino por el contrario atacando el mandamiento de \u00a0pago, por consiguiente, el recurso invocado no tiene asidero en este \u00a0caso y por tal no se repone el auto recurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no accedi\u00f3 a conceder la alzada porque, \u00a0de \u00a0conformidad a lo normado en el art\u00edculo 505 ib\u00eddem, \u00a0\u00abel \u00a0auto mandamiento de pago no es apelable\u00bb \u00a0(folios 84 y 85, cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta lo resolvi\u00f3 \u00a0(marzo 11 de 2015), folios 42 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Deviene \u00a0improcedente la \u00a0impugnaci\u00f3n y se refrendar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, pero por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Tras \u00a0examinar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a esta actuaci\u00f3n, la Sala arriba a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, en efecto, la providencia del estrado \u00a0convocado muestra c\u00f3mo incurri\u00f3 en la v\u00eda de \u00a0hecho que se le enrostra, por cuanto no hay que hacer mayores \u00a0disquisiciones para concluir que esa determinaci\u00f3n sacrific\u00f3 \u00a0la posibilidad de que el actor agotara un recurso ordinario que \u00a0resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente que la adopci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0decisiones a que se ve compelido el funcionario judicial, le imponen \u00a0la valoraci\u00f3n de las circunstancias propias de cada situaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, la tarea de subsumir la realidad f\u00e1ctica \u00a0del litigio en la descripci\u00f3n abstracta de la norma que \u00a0regenta el caso, no debe convertirse en un efecto autom\u00e1tico o \u00a0la consecuencia inevitable de vivificar la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El art\u00edculo 29 de la ley 1395 de 2010, que \u00a0adicion\u00f3 el 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0claramente establece \u00abLos \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin perjuicio \u00a0del control oficioso de legalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aflora \u00a0entonces, en forma palmaria la existencia del error alegado, como \u00a0quiera que el juez omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis adecuado \u00a0del tema objeto de reposici\u00f3n, que no era otro diferente al \u00a0del examen del t\u00edtulo aportado sustentado en lo preceptuado en \u00a0el canon referido, el que, por lo dem\u00e1s, se encuentra vigente, \u00a0y as\u00ed las cosas, la p\u00e9rdida o falta de estudio del \u00a0recurso propuesto, es una sanci\u00f3n inexistente como \u00a0consecuencia de la deficiencia formal, en tanto que, lo argumentado \u00a0por el funcionario acusado, no surge como una respuesta directa al \u00a0fundamento del invocaci\u00f3n propuesta por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, ning\u00fan an\u00e1lisis se adelant\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el verdadero contexto y alcance del medio \u00a0defensivo formulado, pues la motivaci\u00f3n consignada es \u00a0ciertamente impertinente y restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en STC 9 abr. 2008, rad. 00446-00, reiterada STC, 9 jul. 2009, \u00a0rad. 01114-00, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0facultades procesales de las partes, en l\u00ednea de principio, \u00a0s\u00f3lo pueden verse restringidas en las hip\u00f3tesis \u00a0concretas que contempla la ley, las cuales, por lo dem\u00e1s, \u00a0deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria \u00a0la efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, comparte la Sala que se ha presentado una v\u00eda \u00a0de hecho en la medida que, es \u00a0claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, \u00a0transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante, por \u00a0ser indubitable que no resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica que le fue \u00a0planteada al ignorar el contenido y el genuino alcance de norma \u00a0referida, y en esa medida \u00a0su razonamiento ciertamente es insuficiente, cuesti\u00f3n \u00a0que impon\u00eda impartir las ordenes necesarias para que dejara \u00a0sin efecto la providencia (febrero 5 de 2015), y reestableciera el \u00a0derecho fundamental quebrantado \u00a0con esa determinaci\u00f3n, pero no por las razones que adujo el \u00a0tribunal, ya que igualmente esa Corporaci\u00f3n, como se dej\u00f3 \u00a0visto, equivoc\u00f3 la ruta en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0recriminaci\u00f3n, por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 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